Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la acción de disolución de sindicato que sigue la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, organismo de la Administración Pública, inscrita en el Registro de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional de Información Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° G-200002549, representada judicialmente por los abogados A.A.U.O., Elynar Suárez, V.A., R.M., E.B., T.S., D.S., P.R., G.D.G., Iraima Gutiérrez, J.V., V.V.C., M.C., M.M. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.691, 92.557, 60.282, 57.931, 84.608, 100.608, 96.096, 93.704, 63.049, 99.167, 119.252, 124.941, 45.958, 59.078 y 81.405 en su orden, contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTCEB), registrado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el 24 de septiembre de 2007, inscrito bajo el N° 263, folio 118 del Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos, representado por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.110; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte demandante, en sentencia publicada el 16 de diciembre de 2013, declaró la perención del recurso de apelación; en consecuencia, quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, el 3 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

El 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014, quedando reconstituida la Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha 10 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación anunciado por la parte demandante, para el día jueves veintidós (22) de octubre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada M.C.G., previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso, podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella

.

Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de disolución de sindicato, esta Sala en varios fallos, entre ellos: N° 451 del 18 de julio de 2002, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O.S.L.A.A.), N° 1187 del 05 de junio de 2007, expediente N° 07-797, caso: Diademas Unidas, C.A. contra Sindicato Bolivariano de la Empresa Diademas Unidas, C.A. de los Trabajadores del Estado Guárico (SINDIAGUÁRICO), dejó establecido que es admisible el recurso de casación ejercido contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios de disolución de sindicato si estuviesen estimados en más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), no sólo porque no está prohibida expresamente su interposición sino porque tales sentencias están comprendidas en el supuesto previsto en el artículo 312, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto a la idoneidad del recurso de casación para impugnar las decisiones referidas a disolución de sindicatos, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de admisibilidad del referido recurso, verbigracia la cuantía, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, caso: Ravelo G.J.R. y otros, estableció lo siguiente:

Es por ello, que la Sala en reiteradas decisiones declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto considera que al ejercer los medios idóneos preexistentes, se escogió dicha vía para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, se evidencia que la parte una vez dictada la decisión que a su criterio era lesiva a sus derechos fundamentales, ejerció el recurso de casación, por lo que, al escoger la vía ordinaria, agotó el medio idóneo preexistente que pudo haber restablecido su situación jurídica.

En ese sentido, visto que en el caso de autos, la parte actora agotó la vía ordinaria ejerciendo los recursos pertinentes, como lo fue el de casación, obteniendo así, lo pretendido a través de la acción de amparo, esta Sala declara inadmisible la acción propuesta en atención a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En el caso concreto, aun cuando se trata de una sentencia que pone fin al juicio, la demanda no fue estimada, pues, de la revisión del escrito libelar con el que se inicia el procedimiento de disolución de sindicato, no se advierte la estimación de la demanda, lo que impide a la Sala constatar si el interés principal del juicio excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 167 eiusdem, debe la Sala forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación ejercido, revocando el auto de admisión proferido en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión proferido en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar; en consecuencia, queda sin efecto el auto dictado por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2015.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena al recurrente en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000729.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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