Un funcionario jubilado por la Contraloría General de la República puede reingresar a la Administración Pública, sin embargo no le será posible percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el sueldo proveniente del nuevo cargo público, a menos que se trate de alguno de los cargos exceptuados como son los cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes. (Memorándum Nº 04-02-45 del 18 de febrero de 2003)
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FUNCIÓN PÚBLICA: Un funcionario jubilado por la Contraloría Gene-
ral de la República puede reingresar a la Administración Pública, sin
embargo no le será posible percibir de manera simultánea la pensión
de jubilación y el sueldo proveniente del nuevo cargo público, a menos
que se trate de alguno de los cargos exceptuados como son los cargos
académicos, asistenciales, accidentales o docentes.
El Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funciona-
rios de la Contraloría General de la República no regula expresa-
mente el reingreso de funcionarios jubilados por el Organismo
a la Administración Pública, sin embargo lo regula de manera
indirecta en el artículo 37 al disponer que son incompatibles el
disfrute de la jubilación o pensión otorgada por este Organismo
Contralor con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo
público, salvo las excepciones previstas. Por lo tanto, no existe
prohibición expresa para que reingrese a la Administración Pú-
blica, sin embargo, no puede percibir de manera simultánea la
pensión de jubilación y el sueldo proveniente del nuevo cargo
público.
Memorándum 04-02-45 del 18 de febrero de 2003.
Se requiere pronunciamiento sobre la situación en la que se en-
cuentran los jubilados de este Organismo Contralor que ingresen a la
Administración Pública Nacional con respecto al régimen de incompa-
tibilidades aplicables, en virtud que en el Reglamento Sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría Ge-
neral de la República1, no existe previsión normativa que regule dicho
supuesto.
Sobre el particular, esta Dirección General observa que los funcio-
narios públicos están sometidos en el desempeño de un cargo público
a ciertas restricciones o prohibiciones que limitan o impiden el ejercicio
simultáneo de otro cargo público, y que a su vez limitan el goce de los
benefi cios que pudieran derivarse de las situaciones anteriores. Estos
aspectos están comprendidos dentro de las denominadas “incompati-
bilidades”. La primera y la principal de estas incompatibilidades está
consagrada en el artículo 148 de la Constitución de la República Boli-
variana de Venezuela, donde se establece que nadie podrá desempeñar
1 Gaceta Ofi cial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.218 del 13 de junio de
2001.
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