Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000412

SENTENCIA

PARTE ACTORA: CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.F. C., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614. Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana en fecha 20 de junio de 2011, anotado bajo el No. 14 Tomo 130, de lso libros de autenticaciones el cual riela al folio 13 al 15 de las actas `procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S), inscrito en la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de cumana bajo el numero 681, folio 6 del libro de Registro de Sindicatos llevado por la Inspectoria del Trabajo, representado por el ciudadano P.E.S.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.188.395, asistido por el abogado en ejercicio L.M. MOTA CODALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, por demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, interpuesta por J.A.F. C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 02, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de hoja de distribución al folio 1, quien le da entrada mediante auto de fecha 20/10/201, inserto al folio 250.

En auto de fecha 24/10/2011, fue admitida la demanda, el cual corre inserto al folio 251, fijandose el iter procesal a seguir y ordenándose la notificación de la demandada en la persona de de su secretario, para que comparezca por ante este Tribunal al Vigesimo (20°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/11/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, como consta al folio 255.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia en fecha 02/12/2011, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE, abogado J.A.F. C., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S), a través de su secretario ciudadano P.E.S.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.188.395, asistido por el abogado en ejercicio L.M. MOTA CODALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, y se difirió el dispositivo del fallo para el 4to día hábil siguiente, y en fecha 08/12/2011 se dicto el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda, de disolución de sindicato, mediante actas que corre inserta del folio 256 al 316 de las actas procesales del presente expediente.

Pasando este tribunal a pública el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

En fecha 07/02/2002, un grupo de trabajadores de la contraloría general del estado sucre, se reunieron en asamblea para discutir como punto único, la constitución de la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S), en dicha reunión se acordó por unanimidad la elección de la junta directiva , la lectura discusión y aprobación del proyecto estatuto del sindicato, la constitución del tribunal disciplinario y la autorización para que la junta directiva tramitara por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumana el registro de la mencionada organización sindical .

En fecha 25/02/2002, la ciudadana M.E.G., titular de la cedula de identidad 5.078.837, funcionaria de la contraloría en su condición de secretaria general del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S), acudió a la inspectoria del trabajo de la ciudad de cumana para consignar:

1-acta de asamblea general de fecha 07/02/2002.

2-Firma de los trabajadores asistente y fundadores

3-Firma de los miembros de la junta directiva

4-Estatutos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S).

Con la finalidad de solicitar al Inspector del Trabajo la inscripción en el libro respectivo del sindicato….constituido con un numero de afiliado de 72 trabajadores….

Ahora bien ciudadano juez en la actualización de la nomina de afiliado presentada por ante la inspectoria del trabajo en esa oportunidad se observa que existen un numero de 72 afiliado entre los cuales se encuentra incluido 10 jubilados, siendo como ante lo referimos por disposición del articulo 95 de la constitución, 397, 400, 404, 410,al 418 de la Ley Orgánica del Trabajo y 112, 114 y 117 del reglamento .

Un numero de 4 funcionario se afiliaron al sindicato S.U.P.P.L.E.S. reduciéndose a 58,mas un numero de 9 funcionarios han sido excluido de la nomina de personal activo de la contraloría por razones de fallecimiento , renuncia de cargo y remoción.

En fecha 18/01/2011 contaba con 49 trabajadores activos afiliado a la misma, en fecha 19/01/2011 un grupo de 39 funcionarios activos afiliados al sindicato S.U.T.C.G.E.S, suscribio un acta de desafiliación a la mencionada organización sindical, donde manifiestan la voluntad de renunciar a partir de la misma fecha.

En fecha 20/01/2011, fue consignada acta de desafiliación ante la inspectoria del trabajo, en fecha 31/01/2011, el Inspector acuerda mediante auto la realización de una inspección administrativa en la sede de la contraloría del estado sucre a los fines de que los 39 trabajadores del acta de desafiliación ratifiquen o desconozcan el contenido y firma de la mencionada acta, realizándose la misma interrogándose a 32 funcionarios de los cuales 29 ratificaron su firma de desafiliación y 3 no ratificaron, y presentaron su ratificación ante el secretario general y ante la inspectoria.

En fecha 01/07/2011, fueron jubilada 2 funcionarias, reduciéndose el numero de afiliado a 14 y en fecha 06/10/2011, 7 funcionarios presentaron ante el secretario su desafiliación al mismo reduciéndose a 7 el numero de afiliado. Desde el mes de junio de 2002 ninguno de los afiliados al sindicato S.U.T.C.G.E.S, a realizado los aportes correspondiente, tal como se puede ver en los reporte de nomina de los últimos 6 años.

Señalando los articulo 417, 412, 459, 460 de la ley orgánica del trabajo.

Reduciéndose a 0 los afiliados es decir que el sindicato demandado no cuenta con el numero suficiente de afiliado para su existencia de conformidad con el articulo 417 de la L.O.T. lo cual es una causal de disolución, conforme al 459 literal b) …

En la audiencia de juicio la parte demandada Sindicato Único De Trabajadores De La Contraloría General Del Estado Sucre (S.U.T.C.G.E.S,) señalo lo siguiente:

Pretende la representación patronal de la contraloría general del estado sucre, lograr la disolución del sindicato de trabajadores único de la contraloría general a través de dos causales una por la ley y otra por los estatutos del sindicato único de trabajadores de la contraloría general del estado sucre, justificando con ello que el sindicato no cumple con los requisito de la ley para su constitución de un numero mayor de veinte (20) trabajadores necesario para su constitución, y que en el articulo 36 del estatuto literal a, del articulo 459 literal b de la ley orgánica del trabajo.

Con respecto al número de trabajadores jubilados según las decisiones del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual se ha pronunciado en jurisprudencias pueden pertenecer al sindicato y pueden ser elegidos y pueden elegir, por tal razón es totalmente falso de que es inconstitucional y de que es violatorio a derecho a la libertad sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta conformado por 13 jubilados para un aproximado de 25 personas en total, además existe una reforma estatutaria en la cual fue presentada por la representación patronal y en base a la comunidad de la prueba lo hago valer, en la cual el sindicato en asamblea general y por decisión unánime, reformo los estatutos iniciales donde era una causal de perder la condición de miembro por la jubilación y por la incapacidad del trabajador. Por tal motivo pedimos a este tribunal que esas personas no se tomen en cuenta tomando en consideración que se le están conculcando los derechos y que el patrono no ha solicitado la nulidad de este artículo, ni lo ha impugnado, desde la fecha de la constitución a la actual fecha y ha querido descalificar del trabajador, que los trabajadores que renunciaron al Sindicato Único De Trabajadores De La Contraloría General Del Estado Sucre, para ingresar a SUEPPLES, hoy en día pertenecen a en tal sentido es impropio solicitar la disolución del sindicato, basándose en la perdida del numero de los trabajadores que se requirió para su constitución.

Que había una lista de 39 trabajadores que renunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, ellos envían una correspondencia dirigida al secretario general del sindicato donde manifiesta su renuncia y siendo imposible la entrega al secretario general del sindicato, siendo que este hace vida diariamente en la contraloría. La persona encargada para la entrega de esta correspondencia a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, se llama J.E.Y., haciéndose pasar por miembro del sindicato siendo que había renunciado personalmente hacia ya más de 6 meses, no obstante sin tener representación patronal, consigna diligencia de renuncia por ante la inspectoría.

Aduce que el sindicato tiene más de 20 trabajadores, que es una obligación del patrono en descontar de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato, si es cierto de que han ocurrido remociones, fallecimiento, pero si no se puede decir que el sindicato no sirve para nada.

CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

  1. - Constante de 178 folios útiles marcado A, copia de expediente del Sindicato Único De Trabajadores De La Contraloría Del Estado Sucre (S.U.T.C.G.E.S), las cuales rielan del folios 17 al 189.Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPRA, tiene plena eficacia jurídica por ser un documento publico administrativo evidenciándose que el sindicato demandado fue constituido con 72 trabajadores según fue alegado en la demanda, consta en acta de Asamblea, en la cual se aprobó el estatuto, en tal inscripción constan nombres, apellidos, documentos de identidad y firmas de los asistentes.

  2. - Marcado con la letra B. Copia de oficio Nº 154-10 remitido por el Sindicato SUEPPLES al Inspector del Trabajo, Acta de Elección de Delegados y Subdelegados del Sindicato; copia de Resolución Nº 15/2006, las cuales rielan de los folios 190 al 200. Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA evidencia que el sindicato nombro delegado y subdelegados del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y MUNICIPAL Y OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE

  3. - Marcado con la letra C. Antecedentes de servicios del ciudadano A.U., la cual riela al folios 201.

  4. - Marcado con la letra D. Antecedentes de servicios del ciudadano J.N.S.., y con el acta de defunción de C.S.O., las cual riela al folio 202 y 287.

    Esta documental de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, por cuanto no fue impugnada por la contra parte se le da pleno valor probatorio quedando demostrado que estos ciudadanos no pertenecen al sindicato demandado por cuanto son fallecidos.

  5. - Marcado con la letra E. Copia de notificación y Resolución Nº 43-2010, las cuales rielan de los folios 203 al 207.

  6. - Marcado con la letra F. Copia de notificación y Resolución Nº 73-2010, las cuales rielan de los folios 208 al 212.

  7. - Marcado con la letra G. Copia de Resolución Nº 47-2010, las cuales rielan de los folios 213 al 216.

  8. - Marcada con la letra H, I, J. Renuncias de los ciudadanos H.N., D.M. Y J.M., respectivamente, y aceptación del Contralor del Estado, las cuales rielan de los folios 217 al 222.

    Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPRA, tiene plena eficacia jurídica por ser un documento administrativo evidenciándose que mediante estas resoluciones se removieron de los cargos a los ciudadanos O.S.R., R.D.C.C. y C.M.L., la señalada con los numeros 5, 6 y 7 y la 8 por no ser impugnada por la contra parte, esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio, por lo tanto no forman parte del sindicato demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con la letra J-2. Boleta de notificación y acta de inspección de la inspectoria del Trabajo, las cuales rielan de los folios 223. Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPRA, tiene plena eficacia jurídica por ser un documento administrativo evidenciándose la notificación a la contraloría general del estado sucre de la desafiliación de 32 trabajadores activos al sindicato Único De Trabajadores De La Contraloría Del Estado Sucre (S.U.T.C.G.E.S).. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcado con la letra K y L. escrito suscrito por N.B. al Inspector del trabajo , la cual se desecha del proceso por no aportar nada al mismo y la Ratificación de la firma de desafiliación de la ciudadana YNEVA OCA, ante el secretario general del sindicato demandada , a la cual se le da pleno valor probatorio quedando demostrado su desafiliación al sindicato demandado. Y ASI SE ESTABLECE, las cuales rielan de los folios 225 al 226.

  11. - Marcada con la letra “M , O, P y T” Ratificación de la firma de desafiliación de la ciudadana YUSMIRA CHIGUITA, presentada ante el inspector del trabajo, Renuncia al Sindicato Único De Trabajadores De La Contraloría Del Estado Sucre (S.U.T.C.G.E.S), por parte de los funcionarios Y.B., L.Q., J.I.R., E.A., R.G., y E.G. y Ratificación de Renuncia al Sindicato Único De Trabajadores De La Contraloría Del Estado Sucre (S.U.T.C.G.E.S) de los funcionarios A.Y.M. y J.G.C.O., las cuales rielan de los folios 227 al 234 Y AL 249.

    Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, por cuanto no fue impugnada por la contra parte se le da pleno valor probatorio quedando demostrado que estos ciudadanos no pertenecen al sindicato demandado por cuanto la primera se desafilio y los demás renunciaron.

    12- Marcado con la letra Q, R y S. Copia de Resoluciones Nº DC-32-2011, DC-86-2010 y DC-31-2011, respectivamente, de los ciudadanos L.R., R.G. y M.C.D.B., las cuales rielan de los folios 235 al 248.

    Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPRA, tiene plena eficacia jurídica por ser un documento administrativo evidenciándose que mediante estas resoluciones se les concedieron el beneficio de jubilación, por lo tanto no forman parte del sindicato demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consignando en la audiencia escrito de pruebas constante de 3 folios y nomina personal correspondiente a los años 2010 y 2011, para demostrar que la Contraloría no hacia deducciones otorgándole valor probatorio quedando demostrado que no se le hacia la deducción por cuota sindical.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada consigno escrito de prueba constante de 5 folios útiles y elementos probatorios constante de 18 folios útiles, marcados con las siguientes letras:

  12. - Marcado con la letra A. Jurisprudencia a manera informativa.

  13. - Marcado con la letra B. C.d.R.d.A.S. del SUEPPLES.

    Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPRA, tiene plena eficacia jurídica por ser un documento administrativo evidenciándose que mediante esta constancia 4 funcionarios no aparecen registrado en los archivos de afiliación de la organización sindical SUEPPLES. Y ASI SE ESTABLECE

  14. - Marcado con la letra C. C.d.R.d.A.S.d.S.Ú.D.T.D.L.C.D.E.S. (S.U.T.C.G.E.S), Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, por cuanto no fue impugnada por la contra parte se le da pleno valor probatorio quedando demostrado que 4 funcionarias pertenecen al sindicato demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

  15. - Marcado con la letra D, E, G y F. Renuncia como afiliados del S.U.T.C.G.E.S, de los ciudadanos J.J.A. y J.E.. A las documentales se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la renuncia de 2 funcionarios al sindicatito demandado.

  16. - Marcado con la letra H e I. Carta de renuncia dirigida a la junta directiva de S.U.T.C.G.E.S, y carta al Contralor General para el descuento de la cuota sindical, respectivamente. A las documentales se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la renuncia realizada por 39 funcionarios ante la junta directiva del sindicato demandado y la carta al contralor para el descuento de la cuota sindical.

  17. - Marcado con la letra J. Nomina de afiliados al Sindicato S.U.T.C.G.E.S. Esta operadora de justicia la desecha del proceso en razón al principio de alteridad de la prueba nadie puede traer una prueba que lo favorezca, para que tenga valor debió demostrarlo mediante otro medio de prueba . Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandante CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE, solicita la disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S), POR CUANTO NO CUMPLE CON LA LEY NI CON LOS ESTATUTOS, CON LA LEY POR CUANTO NO TIENE 20 FUNCIONARIOS Y CON LOS ESTATURTOS por cuanto desde el mes de junio de 2002 ninguno de los afiliados al sindicato S.U.T.C.G.E.S, a realizado los aportes correspondiente, señalando que se puede ver en los reporte de nomina de los últimos 6 años, y que el sindicato demandado no cuenta con el numero suficiente de afiliado para su existencia de conformidad con el articulo 417 de la L.O.T., lo cual es una causal de disolución, conforme al 459 literal b).

    Esta operadora de justicia señala que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 400 establece que los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente a sindicatos de lo cual se deduce que en iguales condiciones el trabajador tiene derecho a renunciar a los mismos sin llenar formatos previamente establecidos, sin la obligación de dejar constancia de las razones o causas de su desafiliación, sin exigencias de publicidad, lapsos, etc. Es decir, todo trabajador puede libremente renunciar a un sindicato sin más formalidad que su voluntad inequívoca de haberlo, no se exigen en la LOT pauta alguna para ello, salvo las previstas en el ordenamiento jurídico interno del sindicato respectivo. En el caso de autos los estatutos del sindicato demandado no exigen para la validez de la desafiliación de los trabajadores requisitos de forma, lugar ni tiempo para la eficacia de dicha renuncia, señala de la perdida de condición de miembro del sindicato único de trabajadores de la Contraloría General del Estado Sucre (S.U.T.G.C.E.S.) el Artículo 35 que se pierde la condición de miembro por las siguientes causas:

    a.- Por renuncia formal presentada ante la junta directiva

    b.- Por dejar de cancelar tres (03) cuotas ordinarias de manera consecutiva o negarse a cancelar las cuotas extraordinarias fijadas de conformidad con los presentes estatutos

    c.- Por perdida de la condición de empleados en el organismo bien por:

  18. - Destitución

  19. - Jubilación

  20. - Pensión de incapacidad

  21. - Retiro voluntario del cargo

    d.- Por expulsión acordada por el tribunal disciplinario

    e.- Por ingresar en otro sindicato con objeto igual e incompatible.

    UNICO: el que dejare voluntariamente de ser miembro del sindicato no podrá incorporarse al mismo, sino después de ser estudiado su caso por la junta directiva y aprobada su solicitud por la mayoría de la misma. Este punto es igualmente valido para aquellos miembros que hayan sido expulsado por el tribunal disciplinario siempre y cuando hayan transcurrido un año de los hechos que motivaron dicha medida disciplinaria.

    El Artículo 125 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo señala:

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquélla cuya disolución se solicita; y

    Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

    SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS EN EL SINDICATO DEMANDADO DE LA REDUCCIÓN EN EL NÚMERO DE SUS AFILIADOS

    El artículo 459 literal a y b) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

    En sentencia Nº 0299 de fecha Veintinueve de marzo de 2011, Expediente Nº 09-1401, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa elementos concordantes con el presente caso; así tenemos:

    “…Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

    El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

    (Resaltado añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

    Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes

    En relación con la negociación de una convención colectiva, la sentencia trascrita de la Sala Constitucional es clara al señalar que debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se deben presentar dudas ni conflictos en futuras negociaciones de convenciones colectivas…”

    Los trabajadores se pueden afiliar o desafiliar de un sindicato sin mas requisitos, asi lo estableció la sentencia de la Sala Social del 13 de febrero de 2003, eso forma parte de la libertad sindical.

    Igualmente debemos citar la sentencia contentiva en el expediente Nº AA60-S-2007-002035 de fecha 31 de julio de 2008, de la Sala Social, en el caso de disolución solicitada por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL), contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA), en la cual se deja claramente establecido que al demostrarse fehacientemente la ausencia de uno de los requisitos, tanto legales como estatutarios, se hace procedente la disolución del Sindicato; Tenemos:

    …En ese sentido, la norma delatada como infringida, establece:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (negrita del tribunal)

    El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

    El punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

    Así las cosas, se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

    +

    En armonía con lo expuesto, deja sentado esta OPERADORA DE JUSTICIA que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

    En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

    Nuestra jurisprudencia y la legislación vigente, establece que al nacer el sindicato debe darse fiel cumplimiento a determinados requisitos a ser satisfechas por el ente colectivo no sólo una vez formalizada su inscripción, sino también en el desarrollo de sus actividades. Por ello, considera esta Juzgadora que la exigencia legal de mayor relevancia es que se logre por parte de la directiva del sindicato, de mantener la debida representación de los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical, es decir, garantizar que la vida útil legal de la organización se mantenga en el tiempo, en pro de dar cumplimiento al requisito del número mínimo de afiliados para no ser objeto de disolución.

    Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías. Asimismo, dicha disolución procede según lo dispuesto en el Art. 459 de la LOT que establece que son causas de disolución del sindicato la carencia de alguno de los requisitos señalados en dicha ley para su constitución (lit. a) y de las consagradas en los estatutos lit b) y en razón que solo cuenta con 14 afiliado y no logrando demostrar los 20 para su conformación aunado a lo señalado en los estatutos en la cláusula 35, que señala la falta de pago de la cuota sindical, en consecuencia es procedente la DISOLUCION DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S),. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.C.G.E.S) por disolución de sindicato.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR