La prohibición expresa prevista en el artículo 37 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República imposibilita a los jubilados por este Organismo, la percepción simultánea de la pensión de jubilación y el sueldo derivado del ejercicio de cargos públicos, por consiguiente están obligados, a solicitar y obtener la suspensión del disfrute de la respectiva pensión de jubilación otorgada por este Organismo cuando reingresen a la Administración, salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales o docentes. (Memorándum Nº 04-02-79 del 4 de abril de 2003)
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FUNCIÓN PÚBLICA: La prohibición expresa prevista en el artículo 37
del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios de la Contraloría General de la República, imposibilita a
los jubilados por este Organismo, la percepción simultánea de la pen-
sión de jubilación y el sueldo derivado del ejercicio de cargos públicos,
por consiguiente están obligados, a solicitar y obtener la suspensión
del disfrute de la respectiva pensión de jubilación otorgada por este
Organismo cuando reingresen a la Administración, salvo que se trate
de cargos académicos, asistenciales o docentes.
A los funcionarios jubilados por este Organismo Contralor no les
resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 46 del Reglamento
de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pen-
siones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que prevé
el ingreso al servicio público sin que opere la suspensión de la
pensión de jubilación, pues su situación jurídica se encuen-
tra sujeta al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la
República, cuyo artículo 37 prevé que el funcionario jubilado no
puede percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y
el sueldo derivado del ejercicio de un cargo público.
Memorándum N° 04-02-79 del 4 abril de 2003.
Un funcionario jubilado por este Organismo requiere: se deje sin
efecto su solicitud de suspensión de la jubilación que le fue otorgada;
se le reintegren los benefi cios dejados de percibir por efectos de la mis-
ma y se le restituyan todos los derechos que derivan de su condición
de jubilado, con fundamento en el artículo 46 del Reglamento de la
Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de
los Estados y los Municipios1, el cual prevé lo siguiente.
“Artículo 46: Cuando se trate de jubilaciones otorgadas
conforme a leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por
tanto, exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado
podrá reingresar al servicio de alguno de los organismos
o entes a que se refi ere su artículo 2°, en los cargos men-
cionados en su artículo 11. En ese caso, el pago de la
pensión de jubilación no será suspendido”.
1 Gaceta Ofi cial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999.
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