Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PARTE ACCIONANTE: E.G., EN SU CONDICIÓN

DE SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO

A.J.D.S.D.E.

ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES: CIUDADANOS ABOGADOS: LIOMA

PERAZA Y H.C.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: C.Y.. A.A.,

F.G., A.S.,

R.J.L.D.

APODERADO JUDICIAL CIUDADANA: L.L.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9293

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008, por la ciudadana Abogada: E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.354.545 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.705, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistida por los Ciudadanos Abogados: Lioma Peraza y H.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 94.988 y 122.955, respectivamente, constante de 07 folios útiles y anexos en 14 folios útiles, interpuso acción de “A.C.” conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra las supuestas actuaciones realizadas por los ciudadanos: C.Y., A.A., F.G., A.S., Y R.J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.577.098, 10.751.962, 10.132.825, 6.293.466 y 6.219.500, respectivamente..

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, declarándose Competente y admitiéndose la Acción de A.C., decretando la Medida Cautelar Innominada y Asimismo se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos: C.Y., A.A., F.G., A.S., Y R.J.L.D. y de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió oficio S/N, proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Estado. Aragua.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Despacho consignó el recibo de Notificación debidamente firmado.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil, consignó mediante diligencia Boletas de Notificaciones debidamente firmadas.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Despacho consignó el recibo de Notificación debidamente firmado.

En fecha 12 de Agosto se recibió oficio signado con el número 05-F10-272-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de los Ciudadanos: Comandante General del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Jefe de Operaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y Comandante del Destacamento 21, Perteneciente al Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, fijó el día Martes 19 de Agosto de 2008, a las (09:00 ) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Despacho consignó los recibos de Notificación debidamente firmados.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 79 al 84, comparecieron la abogada en ejercicio ciudadana E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.705, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, parte solicitante en amparo, debidamente asistida por la ciudadana Abogado: Lioma Peraza, asimismo comparecieron los ciudadanos: J.S., J.A.A., R.L., C.Y. y F.G., debidamente asistidos por la ciudadana Abogados L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.009, y la Representante de la Fiscal Décimo del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La presunta agraviada denuncia que el hecho que motivó el ejercicio del amparo, es que en fecha 04 de agosto de 2008, los ciudadanos C.Y., A.A., F.G., A.S., Y R.J.L.D., acompañados de un grupo de personas se trasladaron hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, con el objeto de paralizar las actividades laborales, propiamente atribuidas a la administración pública Municipal, no se le permitió el acceso, ni la salida de las instalaciones y oficinas adscritas a esa Alcaldía al ciudadano Alcalde, Presidentes de los Institutos Autónomos a todos los Directores, Jefe de Oficinas, Empleados y Obreros , observándose en el instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental el normal desenvolvimiento de las funciones cuyo fin principal es satisfacer las necesidades básicas del Municipio Sucre del estado Aragua.

Asimismo solicitó la Medida Cautelar Innominada. Asimismo señaló que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos 19, 50, 55, 83, 127, 174,178, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 44, 87 de la Constitución

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La parte Solicitante en la audiencia Constitucional asistida de Abogado expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal en nombre de representación del Municipio, lo hago de los siguientes términos: que el 04 de agosto del presente año un grupo de personal acudieron ante la Alcaldía, causando perturbaciones en la actividad del ente Municipal, cerrando las puertas quemando cauchos alegando una representación sindical; y que había que darle un reenganche y discutirse una convención colectiva, en el momento que en que nos priva de la libertada, a los empleados de la Alcaldía, a los usuarios, causado un caos ya que entrón en forma violenta, profiriendo amenazas a los empleados, directivos, máximas autoridad, a las personas, que se encontraban dentro del ente Municipal, cuartándoles los derechos que tiene los empleados dentro de las instalaciones de la Alcaldía, por el hecho de hacer valer una supuestas representación Sindical que no reconocemos, por lo que le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 178, numerales 1, 2, 3, 4, 5 ,6 y 8 ; de la Constitución, derecho ambiental, cuando se cierra las Instalaciones del Agua y la recolección de la basuras, lo que traen son violaciones constitucionales, de lo cuales fueron victimas los empleados de las Alcaldías, los usurarios y se violaron los derechos humanos, así como los artículos números 178, 1127, 50, 19, 55, 83, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que cumpliera la medida cautelar otorgada por este Tribunal en sede constitucional por que persiste las perturbaciones sen la Alcaldía, en vía peatonal, solicitó que sea declarado con lugar la solicitud de a.c. y que cesen las perturbaciones por parte de las personas que se encuentran a las fueras de las Alcaldía.

Asimismo señaló que excite algún derecho, tiene las vía a las cuales acudir, ya que la sede constitucional no es la vía.

Las partes Presuntamente Agraviantes mediante su Abogado Asistente en la Audiencia Constitucional alegaron como punto previo la Incompetencia del Juez para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los hechos alegados son netamente laboral, ya que existe una huelga de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua se consignó un pliego con carácter conflictivo, en fecha 23 de mayo del 2008, señalaron asimismo que exciten es una huelga general de trabajadores, por lo que negaron rechazaron y contra dijeron, que hayan alterados el orden publico, de que se haya obstaculizado la entrada a la Alcaldía por cuanto, en ningún momento se hayan cerrados las puerta de la Alcaldía con candados, se negó que se hayan obstaculizados tramitación de documentos, es falso que se haya rayados paredes, que se hayan realizados hechos vandálicos, con relación a la legalidad del sindicato, ya que si tienen cualidad, con el objeto de no discutir una convención colectiva, violando los derechos, asimismo señaló que no se ha debido admitirse la solicitud de Amparo, por cuanto fue fundamentada en simple recortes periodísticos, se consignaron recortes periodísticos, por lo que es una huelga legal, y de ninguna forma se tomo, ni directores, por lo que existe una supuesto conflicto labores según los artículos 487, 494 y 495, por lo que se justifica todas esta personas a la adyacencias de la Alcaldía, la huelgas fue declarada legalmente por la inspectoría del Trabajo de Cagua.

Igualmente señalaron que en la solicitud de amparo no se especifica las violaciones, que lo que señalan no son violaciones constitucionales, el Instituto Autónomo de mantenimiento ambiental nunca ha sido cerrado, consigno reporte periodístico, las unidades de la Alcaldía Municipal son las que están obstaculizando la salida de los Camiones y los Camiones de agua.

Con relación a la notificación del pliego con carácter conflictivo fue notificado por la Inspectoría del Trabajo, esta no es la vía para ventilar el conflicto laboral, ya que ellos tenían una vía que era la Inspectoría del Trabajo para la discusión la cláusula de convención colectiva, que es un derecho constitucional, una vez que transcurrieron las 120 horas los trabajadores inician su derecho al huelga que el 4 de agosto del 2008, ya que se esta alegando que son nosotros estamos violando derechos constitucionales, el ente Municipales despidió a las representación del sindicato, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de A.C., consigna jurisprudencia, se suspenda de manera inmediata la Medida Cautelar acordad, y se condene en costa a la Alcaldía del Municipio Sucre de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El Tribunal concedió el derecho de replica y contra replica a las partes quienes hicieron uso del mismo.

El Tribunal concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien Expone: quien una vez escuchadas las partes es deber del Ministerio Público solicitar que por cuanto hay que revisar las pruebas consignadas y para emitir su opinión sea diferida la presente audiencia para el día Lunes a la misma hora si usted lo considera conveniente a la misma hora.

El Tribunal y vista la petición formulada por el Ministerio Público y por la parte solicitante, de apertura un lapso de pruebas para revisar las presentes actuaciones traídas (Pruebas) en el día de hoy 25 de agosto de 2008, a la Audiencia Constitucional y habida consideración lo numero de ellas, a los fin es de la revisión exhaustivas de las mismas tanto de las parte y por quien decide, así como también por la Incompetencia del tribunal planteada por la parte recurrida. Se acuerda la apertura un lapso probatorio de 48 horas, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, para su mejor defensa de sus derechos e intereses y una vez vencido dicho lapso probatorio de los días Miércoles y Jueves se fija la Audiencia Constitucional para el día Lunes 25 de agosto del 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 20 de agosto de 2008, compareció la ciudadana Abogado Lioma Peraza, mediante diligencia Promovió testigos.

En fecha 21 de agosto del 2008, la ciudadana Abogado: E.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignó escrito en 03 folios útiles y anexos en 87 folios útiles.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante y se fijó el día 21 de agosto de 2008, a las once 11:30 a.m, 12:00 m; 12:30 p.m.; y 01 p.m., para evacuar los testigos.

En fecha 21 de agosto de 2008, los ciudadanos A.A. y C.Y., asistidos de Abogados, mediante escrito presentaron promovieron testigo.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, fijándole día 21 de agosto de 2008, a la 1:30 p.m. para evacuar el testigo.

En fecha 21 de agosto de 2008, los ciudadanos: Yanes Rivera Carlos, Albornoz J.A., y Soteldo J.A., asistidos de Abogado, mediante diligencia confirieron Poder Apud Acta.

Siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal para la evacuación de los testigos se procedió a la evacuación de los mismos.

En fecha 25 de agosto de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar el Acto de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte Solicitante, ratificó tanto lo alegado en la audiencia constitucional como lo probado en autos y solicitó sea declarada con lugar la Solicitud de A.C..

El Tribunal, concedió el derecho de palabra a las partes presuntamente agraviantes, quienes rechazaron, negaron y contra dijeron lo alegado por la contraparte en amparo, razón por la cual resumen los hechos en que es un conflicto labora, señalaron que, consta copia certificada del conflicto laboral y que existe un pliego conflicto, que la acciónate en amparo dejo de resolver el conflicto lo agrava y la Alcaldía lo que ha hechos es despedir a los trabajadores, por lo que tuvieron que interponerse el pliego con carácter conflictivo, siendo un pliego conflictivo el tribunal no tiene competencia, por lo que se negaron, lo alegado por la parte solicitante en amparo, Asimismo señalaron que los testigos prácticamente en ningún momento dijeron quienes eran los que tomaron las Instalaciones del Municipio Sucre, en dicho ente Municipal lo que existe es una huelga declarada legalmente, y los testigos no sirvieron para dilucidar lo que sucedió es día, los testigos se contradijeron, en su declaración, por lo antes expuesto y todos los elementos probatorios, hay una huelga legalmente, las Instalaciones de la Alcaldía estaban abierta, podían acceder, a las instalaciones, no hay violación de los derechos constitucionales alegados por la solicitante en amparo, no existe ningún pronunciamiento de ningún ente, respecto a si hubo o no alguna contaminación, existen incluso dentro de las pruebas aportada específicamente una inspección Judicial, es una prueba preconstituida. Es por todo lo antes expuestos y además de los elementos probatorios solicitó sea declarada sin lugar la acción de ampro se condene en costa, por ser temeraria y que sea levantada la medida cautelar.

El Tribunal concede el derecho de replica y contrarréplica a las partes haciendo uso del mismo ambas partea.

El Tribunal concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien una vez escuchadas las partes consideró necesario escuchas la tercera interesada que hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, quien se identifico como M.M.D.S., titular de la cédula de identidad Número 5,541.174, quien hizo su intervención, señalando que, ellos tienen 3 años llevando ese caso para buscar una solicitud, y los trabajadores se ajustaron a derechos, en todas las instancia, tanto en la inspectoría como en el Concejo Electoral, para amparar 3 trabajadores, y cuando se toma a esta medida se ase después de enviar una comunicación por parte una 80 Sindicatos del Estado Aragua, ya tratando de cerrar el caso, asistimos a una reunión con el ciudadano alcalde, se negó rotundamente a catar cualquiera decisión del Ministerio del Trabajo, pagando las prestaciones sociales, esto es un conflicto laboral, yo estado presente en la Alcaldía, la policía cerro las calles adyacente a la Alcaldía, que reclama lo que están escrito en las providencia administrativo, que el reenganche y el pago de los salarios y otra cosa es la discusión del contrato colectivo, los propios trabajadores se han prestado para realizar sus servicios como obrero de mantenimiento, hoy un problema de justicia social , no hay otra salida que acatar las decisión, si nos gustarías a que las decisiones sea acatadas, por eso acompañamos estos.

La Acción de a.C. fue concebida por el Legislador para restituir derechos o garantías constitucionales que fueren vulnerados, en el presente caso henos observados que se han ventilados en las Audiencias realizadas situaciones que vulneran la legalidad más no la constitucionalidad.

Si bien es cierto que existen un derechos de los trabajadores a tener una convención colectiva y a recurrir al derecho al huelga que no estro ordenamiento jurídico le garantiza no es menos ciertos que en base a ese derecho no se pueden transgredir derechos constitucionales que ampare a una comunidad como quedo evidente demostrado en las actas procesales que efectivamente hubo una paralización de los servicios públicos de agua u aseo urbanos con lo cual evidentemente se pone en riesgosa prestación de dicho servicio dentro de la Comunidad por lo que evidentemente con respecto a este derecho constitucional debe ser declarado Con Lugar la presente acción, con respecto a la violación al derecho al trabajo no observo está representación fiscal que se haya vulnerado el mismo ya que tratándose la acción de a.c. de una acción personalísima no consta que los trabajadores afectados hubieren denunciados la vulneración del mismo. En tal sentido, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Solicita copia certificada del acta y de la sentencia que recaiga sobre la presente causas.

Pasa este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo y los hace en los siguientes términos; 1) Como punto previo es necesario este tribunal pronunciarse sobre la Incompetencia alegado sobre la representación de los Presuntos Agraviante, a lo que tenemos que indicar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente para conocer de cualquiera de los derechos colectivos entre ellos el derecho a huelga en el sector Público resulta ser este Juzgado, por lo que reafirma su competencia. Así se declara.

Decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la acción:

Resulta demostrado en autos que los hechos acaecidos el día 4 de agosto de 2008, interrumpieron el cumplimiento normal de los Servicios Públicos Básicos y a un permanece la eventual posibilidad de interrumpirlos nuevamente lo que hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo, por cuanto la representante del Municipio (Síndico Procurador Municipal) se encuentra legitimada para ejercer la presente acción por cuanto de conformidad con el artículo 178 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Municipio a través del órgano de la Alcaldía le corresponde velar por el cumplimiento de los servicios público dentro del Municipio y los trabajadores del sector publico aun en caso de conflicto huelgarío, no pueden interrumpir u obstaculizar los servicios públicos que sean indispensables para la salud de la población . Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal debe hacerlo en los términos siguientes:

En primer lugar, este Juzgado debe ratificar su decisión respecto a la competencia declarada en el dispositivo del fallo, a lo que hay que señalar inicialmente que el asunto tratado en esta causa se reduce a la existencia de un conflicto colectivo materializado por un grupo de trabajadores al servicio de una instancia político-territorial, en este caso del nivel municipal, en la que, a decir del ente denunciante y presuntamente conculcado en sus derechos, se llegó a una magnitud en la que se afectó la óptima y adecuada prestación de servicios por parte de la Municipalidad, a la que se le ha obstaculizado el desenvolvimiento de las potestades públicas que el ordenamiento jurídico le ha impuesto y asignado, esto último, que constituye el punto central del presente asunto, pues, no es el derecho a huelga lo que se sopesa, sino la obstaculización de los servicios prestados por el ente.

Cabe resaltar el contenido del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadores del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

(Negrillas y subrayado de este fallo).

Asimismo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de sus conflictos, la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Nótese que la disposición constitucional asigna ese derecho a todos y cada uno de los trabajadores, mientras que la Ley discrimina respecto de la naturaleza del cargo desempeñado, discriminación que no puede rendir fruto alguno en el ámbito jurídico, en razón de que, en términos llanos, en virtud de que dentro de la Administración Pública no solamente prestan servicios funcionarios públicos, sino también trabajadores cuya relación de servicios está regida por el derecho común, a los cuales no se les puede negar sus derechos colectivos de naturaleza laboral, particularmente su derecho a la huelga, el cual es innegable que les ha sido concedido por la norma constitucional arriba transcrita.

Ahora bien, es de hacer notar también que la norma contemplada en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la que directamente remite a este Juzgado Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los conflictos referidos a materias como la huelga y conflictos colectivos del trabajo como el presente, por que se hace incuestionable la aptitud legal de este Tribunal para conocer el presente asunto judicial. Así se decide.

Respecto al fondo del asunto, es decir, de la denuncia de violación de derechos constitucionales efectuada por la administración municipal quejosa, es preciso indicar que los hechos que constituyen la denunciada violación constitucional se hicieron constar suficientemente a partir del acervo probatorio producido en la presente causa.

Es de hacer notar que es un hecho admitido en el presente proceso la existencia de una huelga que llevan a cabo trabajadores de la Municipalidad hoy quejosa, ahora bien, las dimensiones y magnitud de la referida huelga, y su potencial de afectación de la normalidad de las actividades del ente político-territorial se hace constar a través de los siguientes elementos de convicción.

En primer lugar, se hace constar suficientemente de las declaraciones de los testigos que efectivamente se afectó el normal desenvolvimiento de los servicios que presta la municipalidad denunciante, pues, se obstaculizó la idónea atención de los usuarios, y consecuencialmente la respuesta adecuada a los requerimientos y necesidades de aquellos; mientras que también se hizo constar a través de este medio probatorio que por causa de las conductas desplegadas por los trabajadores en conflicto se afectó el servicio de agua potable con cisternas que presta la Municipalidad hoy quejosa.

Respecto a tales elementos de convicción, debe señalar quien decide que todos fueron producidos en esta causa con estricto respeto y sujeción de las normas atinentes al derecho a la defensa de los sujetos involucrado en el presente litigio, pues, se le dio oportunidad a cada una de las partes de preguntar y repreguntar a los testigos, derechos estos que fueron ejercidos efectivamente por cada una de las mismas.

Así las cosas, será incuestionable que sí hubo afectación perjudicial de los servicios prestados por la Municipalidad denunciante, es decir, que sí se materializaron los hechos denunciados, así como también se hizo constar el perjuicio que se hubo de generar en los usuarios de los mismos, en razón de la imposibilidad de dirigirse a ellos de modo idóneo, así como por motivo del detrimento en la capacidad y aptitud de respuesta a tales requerimiento y necesidades de parte del sujeto al cual se le ha asignado tal tarea de naturaleza pública, a saber, la Municipalidad de Sucre.

Sobre este particular debe ponerse de relieve que aun cuando todo trabajador tiene derecho a huelga, tal derecho, como lo dice el aforismo, “tendrá límite donde nace el derecho de los demás”, por lo que no puede el ejercicio del mismo significar la conculcación del derecho de otros, pues, aun cuando es evidente que existe un pliego de carácter conflictivo, el mismo no da derecho a la paralización de los servicios básicos generando perjuicios irremediable a la población ni a las instituciones llamadas por la ley a cumplirlas, en especial los que sean indispensables para la salud de la población, o para la conservación y mantenimiento de máquinas que perjudique la reanudación ulterior de los trabajos, o que las expongan a graves deterioros.

Queda por tratar respecto a este asunto, el aspecto jurídico subjetivo atenido a la presente causa, a saber, qué sujetos fueron los que desplegaron las conductas ya comprobadas.

Señala la administración denunciante que los ciudadanos C.Y., A.A., F.G., A.S. y R.L., son los sujetos responsables de las comprobadas conculcaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, debe señalarse que desde el punto de vista adjetivo probatorio deberá constar a partir de elementos de convicción cuales sujetos son los que fungen como responsables, por haber exteriorizado las conductas que generaron tales hechos.

Nótese que el único acervo probatorio del cual se desprende que cuales sujetos participaron en los hechos denunciados y cuya identidad hace parte de los sujetos denunciados, es un conjunto de fotografías en las que se identifica a 4 de los 5 sujetos denunciados dentro del cúmulo de personas que participaron de los hechos denunciados y en calidad de protagonistas, los cuales fueron producidos oportunamente por la parte denunciante, y que en ningún momento fueron impugnados por la parte denunciada, y en los que se comprueba que los ciudadanos A.A., F.G., R.L. y C.Y. sí estaban presentes el día 4 de agosto de 2.008, e incluso participaron activamente y en calidad de actores principales, es decir, que debe endilgárseles la responsabilidad por la conculcación de los derechos del ente denunciante, excluyendo al ciudadano A.S., del cual no se comprobó que haya participado en los hechos señalados; en virtud de que dichas fotografías consignadas en el lapso probatorios no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual como prueba libre y adminiculada con las pruebas testimoniales de muestran palmariamente que los referidos ciudadanos participaron activamente en los hechos acaecidos y que dieron origen a la presente Acción de Amparo, obstaculizando los Servicios Públicos Básicos que tiene el deber el Municipio de cumplir con sus habitantes o población. Así se decide.

Así las cosas, para este Juzgado será forzoso considerar que los ciudadanos A.A., F.G., R.L. y C.Y., al dirigir a la multitud de personas que materializó la obstaculización de actividades en la municipalidad de Sucre, impidiendo así la idónea, adecuada y normal atención de las necesidades y requerimientos de los usuarios, habrán vulnerado derechos constitucionales de la persona jurídica político-territorial del nivel municipal que hoy funge como la quejosa, en particular el establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la prestación de servicios públicos. Por lo que se confirma la Medida Cautelar de Amparo en tal sentido se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua llevar a cabo todas las gestiones pertinentes y necesarias, en caminadas y tendentes a garantizar la guarda y custodia tanto tanto de de la instalaciones, áreas de acceso y bienes del Gobierno Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagua así como de los funcionarios y demás personas que en él desempeñen sus funciones directa o indirectamente, entendiendo éste , en la conformación total de los entes que lo integran, con el objeto de garantizar la efectiva prestación de los Servicios Público por parte de los entes Municipales, centralizados o descentralizados que realizan las actividades administrativas en esa dependencia, debiendo asegurar a través de la conducta a desplegar dentro de su marco de competencia y apego a la legalidad; el efectivo y oportuno cumplimiento de todas las actividades y funciones inherentes al Municipio.

Asimismo; y tomando en consideración la naturaleza de la situación planteada, se insta a dicho Cuerpo de Seguridad Municipal, elevar ante las Autoridades Estadales, y de ser necesario Nacionales, la Solicitud o requerimiento de colaboración a que haya lugar, para seguir el efectivo cumplimiento y aplicación de la Medida Cautelar decretada. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana Abogada: E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.354.545 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.705, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistida por los Ciudadanos Abogados: Lioma Peraza y H.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 94.988 y 122.955, contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos: C.Y., A.A., F.G., A.S., Y R.J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.577.098, 10.751.962, 10.132.825, 6.293.466 y 6.219.500, respectivamente.

Por lo que se ordena de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los ciudadanos C.Y., A.A., F.G., A.S., Y R.J.L.D., abstenerse de realizar cualquier conducta que obstaculice el cumplimiento de los Servicios Públicos Básicos cuyo deber le corresponde a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, como ente Administrador del referido Municipio.

De conformidad con el artículo 31 ejusdem se le indica a los referidos ciudadanos que el incumplimiento de mandamiento de A.C. es castigado con Prisión de 6 a 15 meses

No hay condenatorio en costas por cuanto no se trata de una queja entre particulares si no donde se encuentra involucrado un Ente de la Administración Pública Municipal, todo de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 02 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Y se libraron oficios a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

R.M.R..

DEZN/marleny

cc. Archivo

Exp. Nº. AC-9293

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