Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

DEMANDANTE: J.A. OMAÑA Y G.E.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.628.545 y V-1.628546, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.E.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.128.

DEMANDADOS: M.E.O.A.D.D. en su carácter de co-administradora de la Agropecuaria BUENOS AIRES C.A., N.D., en su carácter de coadministrador y al ciudadano J.A.O.T., en su carácter de PRESIDENTE de la agropecuaria Buenos Aires Agrobuenca, venezolano la primera y el tercero, extranjero el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.036 y E-81.151420 y V-170.747 y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.P.V. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 4.586 y 31.082.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 3716

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Los ciudadanos J.A. OMAÑA Y G.E.O., antes identificados, representados por apoderado, presentaron escrito de demanda admitida por este tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2002 (folio 115), en el que expusieron:

  1. Que la ciudadana M.E.O.A. conjuntamente con su cónyuge N.D. desde el año 1993, sin haberlo decidido la asamblea de accionistas, vienen ejerciendo la administración para su provecho personal, negociando ganado, contratando personal, y teniendo ganado propio en la finca propiedad de la compañía , percibiendo dividendos producto de la leche.

  2. Que la agropecuaria BUENOS AIRES C.A. (AGROBUENCA), no produce ningún efecto a partir de la fecha 18 de junio de 1993, según el artículo 340 ordinal primero y 342 de Código de Comercio.

  3. Que los administradores no podían emprender nuevas operaciones y contravinieron a esta disposición, en consecuencia, son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos y que deben responder de sus actuaciones desde el día 18 de Junio de 1993 en que expiro el término de la sociedad.

  4. Que convengan los administradores y el Presidente rendir cuentas de las gestiones realizadas durante el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de expiración de termino, y presentar los libros de contabilidad e inventario de la citada empresa y que se tiene la certeza de que dichos libros no se lleven sea decretada la quiebra ordinal sexto articulo 917 del Código de Comercio.

  5. Que los cónyuges DASKALOPULOS OMAÑA convengan en ingresar al acerbo de la sociedad, el capital que por sus actuaciones han dejado de percibir los socios.

  6. Solicitaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien porque pertenece a la sociedad, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados y así mismo, solicitan que los demandados cónyuges DASKALOPULOS OMAÑA absuelvan posiciones juradas.

  7. Estimaron la demanda en la suma QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo)

    DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    En fecha 17 de Diciembre de 2002 se admitió Reforma de la demanda presentada bajo los siguientes términos:

  8. Que la agropecuaria BUENOS AIRES C.A. (AGROBUENCA) no produce ningún efecto a partir de la fecha 18 de junio de 1993, según el artículo 340 ordinal primero y 342 de Código de Comercio.

  9. Que los administradores no podían emprender nuevas operaciones y contravinieron a esta disposición, en consecuencia son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos y que deben responder de sus actuaciones desde el día 18 de Junio de 1993 en que expiro el término de la sociedad.

  10. Que convengan los administradores y el Presidente a rendir cuentas de las gestiones realizadas durante el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de expiración del termino, y presentar los libros de contabilidad e inventario de la citada empresa y que se tiene la certeza de que dichos libros no se lleven, sea decretada la quiebra ordinal sexto articulo 917 del Código de Comercio.

  11. Que los cónyuges DASKALOPULOS OMAÑA convengan en ingresar al acerbo de la sociedad el capital que por sus actuaciones han dejado de percibir los socios.

  12. Estimaron la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) y solicitaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien porque pertenece a la sociedad, que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados y así mismo solicitan que los demandados cónyuges DASKALOPULOS OMAÑA absuelvan posiciones juradas.

  13. Por último solicitaron que la rendición de cuentas se haga conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Civil, aplicable por mandato del articulo cuatro idem y que deben presentar los libros a que se contraen el articulo 260 del Código de Comercio reiterando responsabilidad del artículo 243 de la misma ley.

    La parte demandada en el escrito de oposición procedió a:

  14. Oponerse y promovieron a la demanda propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el articulo 340 ejusdem, por cuanto su mandante M.E.O.A.D.D. fue citada con otro nombre. En relación a su representado N.D. quien se ha demandado con un apellido que no es el de su mandante y oponen a la demanda la cuestión previa del ordinal 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto d forma de la demanda por no cumplir con lo exigido por el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil

  15. Igualmente oponen la cuestión previa de ordinal 6ª del 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida de articulo 78 ejusdem en la que establece que no podrán acumularse aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; acumulación indebida que resulta de la petición que los administradores y el Presidente de la Agropecuaria Buenos Aires C.A. convengan en presentar los libros de contabilidad e inventario de la citada empresa y que sea decretada la quiebra, ordinal sexto del 917 del Código de Comercio, alegando la defensa que la quiebra tiene un procedimiento mercantil especial establecido en el articulo 933 del Código de Comercio .

  16. Así mismo pidieron que el presente escrito se tenga como contentivo de la cuestión previa opuesta a la demanda planteada.

    DE LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTAS

    En fecha 16 de Octubre de 2003 el Juzgado Cuarto Civil, decide las cuestiones previas opuestas y lo hace en los siguientes términos:

    Sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 340 ejusdem y con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, ello con respecto a la inepta acumulación de pretensiones.

    La parte demandada en el escrito de contestación procedió a:

  17. Rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta, por no ser ciertos porque ninguno de ellos esta comprendido con el objeto social de la Agropecuaria Buenos Aires (Agrobuenca).

  18. Que la demanda es ininteligible en su primer punto no se entiende que quiere decir que la Agropecuaria Buenos Aires No produce ningún efecto (Agrobuenca), a partir de la fecha del 18 de Junio de 1.993 según el artículo 340 y 342 del Código de Comercio.

  19. Que como consecuencia de ello, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones y se contraviene a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. En consecuencia, oponen como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de los demandados M.E.O. y N.D., pues no han sido nombrados administradores, y por ello no les afecta lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio, en consecuencia carecen de carácter o cualidad de co-administradores de la agropecuaria Buenos Aires.

  20. Así mismo, señalan que encuentran una imposibilidad tanto de hecho como de derecho, pues a dos (02) de los administradores no se le ha demandado y la cuenta de la administración puede ser rendida y exigida a los tres miembros de la junta administradora, no pudiendo hacerlo solo el presidente quien esta obligado a actuar conjuntamente con los otros dos miembros de esa junta; en consecuencia, contradicen esta, porque ninguno de los demandados pueden convenir en ella.

  21. Sostienen los apoderados de los demandados en su escrito de contestación que ninguno de los demandados, ni algunos ni todos pueden convenir en presentar libros de una empresa que no ha sido determinada.

  22. En lo que respecta al ingresar al acerbo de la sociedad el capital que con sus actuaciones han dejado de percibir los socios, ninguno de los demandados convienen en esa pretensión porque ninguno de los tres ha impedido que los socios perciban algún capital, sostiene que el que redacto el libelo de la demanda no distingue entre capital y utilidades en una sociedad mercantil, no ha dicho que parte del capital de la sociedad AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA) ha dejado de percibir los socios, en consecuencia no convienen y no pueden convenir en tal pretensión.

  23. Rechazan por imprecisa, además exagerada la estimación de la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).

  24. Solicitaron que se declaren sin lugar la demanda propuesta y que se condene en costas a los demandantes.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 30 de Marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante abogado R.E.D.C., presenta escrito de informes en donde realiza una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, además de contravenir los alegatos presentados por la parte demandada, alegando, entre otros aspectos, que en relación a la pérdida de ganado propio de la Agropecuaria, los cónyuges Dascaloupulos hierran el ganado sin control alguno y dejan de herrar semovientes hasta de tres años de edad, contraviniendo los patrones normales de marcaje de ganado.

    Agregan que la parte demandada se opone a la estimación hecha en la demanda, considerándola exagerada, pero que según censo ganadero de la Guardia Nacional, la misma no resulta exagerada, ya que existían 1021 semovientes, y la hacienda contaba con excelentes pastos para sostener a esos animales.

    Presenta cifras de estimación del crecimiento del rebaño, basado en los parámetros de la sociedad de reproducción del Colegio Médico Veterinario de Venezuela.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de los actores se circunscribe a que los administradores y el Presidente sean constreñidos a rendir cuentas de las gestiones realizadas durante el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de expiración de término de la Sociedad Mercantil, y presentar los libros de contabilidad e inventario de la citada sociedad mercantil.

    Por su parte, los demandados resistieron la pretensión de la parte actora, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad de cada uno de los co-demandados para sostener juicio, pues carecen de la cualidad de coadministradores de la agropecuaria.

    PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

    Alegada como fue en el escrito de la contestación de la demanda, la defensa de fondo de falta de cualidad del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal para sostener el juicio, se pasa a a.l.p.d. dicha defensa. La falta de cualidad en cualquiera de los sujetos procésales acarrea el problema conocido doctrinalmente como la legitimatio ad causam.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado propio. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    Así las cosas, y visto el libelo contentivo de la pretensión de los actores en la que demandan a los ciudadanos M.E.O.A.D.D. en su carácter de co-administradora de la agropecuaria BUENOS AIRES C.A. (AGROBUENCA); a N.D. en su carácter de administrador de la AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A. y a J.A.O.T. en su condición de PRESIDENTE de la agropecuaria BUENOS AIRES (AGROBUENCA) y revisada como ha sido los estatutos de la Sociedad Mercantil, en escrito de Certificación de acta de asamblea de ratificación de junta administradora para la fecha del 15 de Mayo de 2002, (folio 6) compuesta por: Presidente: J.O.T., Suplente: I.A.d.O.; Director Técnico. J.A.O.A., Suplente: M.e.O.A., comisario L.M.A., Suplente G.P.A., se determina que el ciudadano N.D. no pertenece, ni en su condición de miembro de la junta administradora, ni como socio de la Agropecuaria BUENOS AIRES (AGROBUENCA), en consecuencia quedó demostrada la falta de cualidad de N.D. como uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal en la presente demanda cuya pretensión es rendir cuentas de la gestión en la co-administración de la Agropecuaria BUENOS AIRES (AGROBUENCA) y así de decide.

    CAPÍTULO II

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  25. A los folios 7 al 61 ambas inclusive, corren inserta certificación de la junta administradora y títulos de acciones pertenecientes a la compañía anónima Agropecuaria Buenos Aires, tomadas del expediente 14190-2002 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas, pues han sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hacen fe de los títulos que formaban el capital accionario de la Sociedad Mercantil e identificación de sus accionistas propietarios.

  26. Al folio 65 y 66 corre agregada información suministrada por la SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, en original relacionado con información de pertenencia de hierros de ganado, esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con el objeto de la pretensión de la presente demanda.

  27. Al folio 68 y 69 corre agregada copia simple de solicitud de registro de hierro a nombre de Agropecuaria Buenos aires C. A, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pues no fue impugnada en su oportunidad legal y hacen plena fe de registro de hierro con el que se marca el ganado propiedad de la Agropecuaria Buenos Aires (Agrobuenca).

  28. Del folio 72 al 86 corren inserta certificación de Actas de Traspaso de las acciones pertenecientes a la Agropecuaria Buenos Aires, tomadas del expediente 14190-2002 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas, pues han sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto .

  29. Al folio 89 y 90 corre inserta copia certificada de Contrato de Arrendamiento expedido por la Alcaldía de Municipio Jáuregui, en la cual esta juzgadora, a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte, no le confiere valor probatorio por ser impertinente al objeto de la pretensión explanada en el presente juicio ejecutivo.

  30. Al folio 90 al 99 corre inserta acta del acta de inspección judicial practicada el 18 de Junio de 2002 por el Juzgado de Municipio G.d.H. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en original y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de si en la Agropecuaria Buenos Aires se efectuaba explotación de tipo ganadero, la existencia de maquinaria, maquinas seriales, el ganado existente que no es propiedad de la agropecuaria y los hierros que están marcados los semovientes, así como el personal que ejercía el cargo de administrador de la sociedad.

  31. Del folio 100 al 104 corren insertas sendas copias simples de documento de venta de terrenos de la municipalidad y de Contrato de Arrendamiento expedido por la Alcaldía de Municipio Jáuregui, en la cual esta juzgadora, a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte, no le confiere valor probatorio por ser impertinente al objeto de la pretensión explanada en el presente juicio ejecutivo.

  32. Del folio 105 al 110, corre copia certificada del acta de inspección judicial practicada el día 20 de Mayo de 2002 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la existencia de guías de movilización, venta de ganado que haya sido objeto de autorización y aprobación a la compañía anónima Agropecuaria Buenos Aires en el periodo comprendido de Julio 1993 hasta la fecha de la inspección, del numero de semovientes objeto de dichas autorizaciones. Así mismo, la existencia de libro de control ganadero de las Fuerzas Armadas de Cooperación que registra inventario de ganado de la compañía. Movimientos que se registraron en Julio 1993 hasta la fecha de la inspección y la participación hecha por uno de los socios en el tiempo que la compañía había fenecido.

  33. Al folio 111 corre inserta copia simple documento dirigido a División jurídico tributaria del área de recursos administrativos, a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno porque no guarda relación con los hechos alegados en la demanda.

  34. A folio 112 corre inserta copia simple, de escrito dirigido gerencia de tributos internos del Seniat Región Los Andes, división jurídica tributaria, este tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuando dan plena fe de que la Agropecuaria Buenos Aires realizó actividad económica desde el 01 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 2001.

  35. Del folio 225 al 226 corre acta de posiciones juradas del ciudadano N.D., quien debidamente juramentado expuso: Que si es cierto que el año pasado estuvo en la hacienda Buenos aire con el Señor F.B.. Que no es cierto que ofreció a F.B. sesenta cabezas de ganado aproximadamente. Que no le consta que esa cantidad de animales fueron sacados de la hacienda Buenos Aires. Que no es cierto que haya trasladado ganado de la finca Buenos Aires a la finca Mi abuelito. Que no cobra la producción de leche de la hacienda buenos aires. Que no es cierto que estuvo herrando ganado en la agropecuaria Buenos Aires. Que no es cierto que el y su esposa hayan abandonado la administración de la Agropecuaria Buenos Aires. que si es cierto que sus únicas hijas para el año 1999 eran estudiantes. Que no es cierto que el almacén propiedad de la sociedad conyugal no declara al impuesto sobre la renta utilidad anual, ubicado en la calle 2 frente a la plaza Bolívar local propiedad de los hermanos Omaña Arellano en la ciudad de La Grita, Estado Táchira. Que no sabe cual es el valor del inmueble donde el vive. Que no es cierto que el y su esposa hayan utilizado muebles en la fundación del fundo mi abuelito propiedad del fundo buenos aires. Que no conoce ni sabe que su esposa haya adquirido inmuebles con dinero proveniente de las utilidades de la agropecuaria Buenos Aires. Posiciones juradas éstas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano N.D. no desempeño actividades de administración de la agropecuaria Buenos aires .

  36. Al folio 252 a la 253 corre inserta testimonial evacuada por ante el Juzgado de Municipio G.d.H.d.E.T. en fecha 17 de Febrero de 2004, del ciudadano: P.V., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81405020, casado, domiciliado en La Fría, Estado Táchira quien debidamente juramentado expuso: Que fue contratado para trabajar en el fundo Buenos Aires por el señor J.O. propietario de la hacienda. Que él hierra el ganado de la finca autorizado por J.O., que en los últimos meses se herraron unos becerros que son de don Jorge y que el señor Nicolás le puso el hierro que es la J que es hierro del patrón, que los Jornales de los obreros los paga el señor Nico que lleva la plata, a veces la Dra L.O. y a veces la Señora Miriam. Que la leche la cobran M.O. y J.O. que son los representantes del propietario; que en la actualidad hay aproximadamente 300 reses. Que existe ganado de Machiques sin herrar. Que la Guardia Nacional hizo un censo en la finca Buenos Aires, el ganado de M.O.; que el distingue un fundo pero no le sabe el nombre, que es el fundo de las niñas que se lo regalo el abuelito J.O.. Que hay unas maquinarias uno se deis 74-a caterpillar. Que la maquinaria son propietarias M.O., L.O. y E.O.. Que el dirige el mantenimiento de la finca Buenos Aires. Que la finca la mitad necesita trabajo y la otra mitad esta bien; que no recuerda cuando se hizo la venta de ganado que se hace referencia. Esta testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad pues permite determinar la administración de hecho de los codemandados M.O. y J.O..

  37. Al folio 255 y 256 corre inserta la testimonial evacuada por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.E.T. en fecha 17 de Febrero de 2004 de ciudadano A.A.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 1.964.802, de estado civil soltero, obrero agrícola y domiciliado en la finca Buenos Aires quien expuso: “Que en el mes de Agosto fue vendido un lote de ganado por la ciudadana M.O. y el señor Nicolas, que a él le consta. Que se lo vendieron a un señor de La Fría. Que la señora Miriam le pagaba a los obreros y le lleva la comida; que el ganado lo hierra la señora Miriam y el esposo Nicolás. Que estuvo la Guardia Nacional haciendo un censo. Que cuando se hizo el censo estaba el presente y la señora Miriam el esposo y C.V.. Que la leche la cobra la señora Miriam y que don Jorge paso una parte del ganado a una hija Ligia y que Ligia cobra la otra parte. Que la señora Miriam lo contrato para trabaja en la finca. Que se lleva un ganado para la finca Mi abuelito pero no sabe cuanto. Que la finca esta decayendo. Que negocia el ganado es Miriam y Nicolás que ahí manda es Miriam. Que el estaba cuando Nicolas y Miriam vendieron el lote de ganado. Que el ha visto que las que cobran la leche son la señora Ligia y Miriam. La testimonial evacuada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Civil y de Código de Procedimiento Civil; y dan plena fe de que los ciudadanos demandados J.O. y M.O. realizaban actividades de disposición y administración de bienes y productos de la Agropecuaria Buenos Aires.

  38. Al folio 258 al 262 corre inserta acta del acta de inspección judicial practicada en la Sede de la Sociedad Mercantil Lácteos El Bambú, el 26 de Febrero de 2004 por el Juzgado de Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en original en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que la Empresa Lácteos el Bambú le presento movimiento semanal de litros de leche recibidos y que en las planillas figuran el nombre de J.O.. Asimismo el tribunal ordenó en ese mismo acto que se consignara la reproducción en fotocopia de todas las planillas y facturas contentivas de las ventas de la leche efectuadas por los cónyuges M.O. y N.D..

  39. Así mismo se valoran las fotocopias certificadas por el Juzgado comisionado de resumen de leche semanal folios 262 al 273, y recibos de pago expedidas por Lácteos El Bambú folios 274 al 281, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos ante un Juez con facultad para dar fe de su origen y que demuestra el movimiento de producción de los litros de leche de los proveedores y los recibos de pago a nombre de J.O. y M.O. desde el 02 de Enero de 2004 al 22 de febrero de 2004.

  40. Al folio 283 al 287 corre inserta acta de inspección judicial practicada en la hacienda Buenos Aires 26 de Febrero de 2004 por el Juzgado de Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en original en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la existencia del ganado en la Agropecuaria Buenos Aires, propiedad del ciudadano J.O.T., y es 50, novillas, 25 vacas vaqueras en producción, 24 becerros hijos , 27 toros ceba, 4 toros padrotes, para un total de 130 reses o semovientes.

    PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    El articulo 340 del Código de Comercio en el numeral 1º, establece: Las compañías de comercio se disuelven: 1º Por la expiración del termino establecido para su duración.

    Del análisis del artículo anterior se puede determinar que el término de duración en las sociedades, es fundamental tanto en las relaciones vinculantes con los socios así como con los terceros. Si los socios no procedieron a prorrogar la existencia de la sociedad antes de la fecha de expiración del termino, se entenderá que ha a operado una solución ope-legem pues sabemos que en el campo procesal mercantil no existe la prorroga “tácita” de la compañías. Si se realizan operaciones posteriormente al lapso de fenecimiento de la compañía, esos actos celebrados acarrearan responsabilidad personal y solidaria a los administradores.

    Al respecto señala el autor R.G.:

    “...en lo que concierne a la sociedades de personas, no cumple con dicha formalidades sea que falte el contrato escrito, sea que dicho no haya sido inscrito o se a que ha expirado su duración. El articulo 219 llama a estas sociedades no legalmente constituidas, la doctrina emplea también el termino de “sociedades irregulares... El Problema de las Sociedades irregulares ha dado lugar a numerosas controversias, y se presentan en el derecho venezolano particularmente difícil ya que hay que delimitar los artículos 25, 126, 219, 220, y 251... del articulo 220 resulta que dichas sociedades no son nulas sino que tienen existencia jurídica aunque de carácter precario....”

    Ahora bien, de las actas procesales se puede determinar que la co-administradora: M.O. y el Presidente J.O. vencido el lapso de duración de la compañía y no evidenciándose que haya ningún documento de prorroga de duración o asamblea de socios, realizaron conjunta y separadamente actividades de administración de la Agropecuaria, se hizo uso de la facultades otorgadas y realizaron amplias gestiones de disposición. Al respecto señala el artículo 1665 del Código Civil: El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad puede ejecutar no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan de la administración con tal no lo haga con fraude.

    La responsabilidad de la administradora y del presidente de la Agropecuaria Buenos Aires existe no solo frente a la sociedad, sino frente a terceros y esa responsabilidad tiene carácter extracontractual, por cuanto la sociedad para el momento de incoar la presente demanda no se encontraba constituida legalmente , trayendo consecuencias jurídicas y así se decide.

    El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en este tipo de juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además señalara expresamente el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

    En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

    De la norma anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

    1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

    2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

      El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

    3. El haber rendido las cuentas, y

    4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

      Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

      En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en la que se dijo:

      “. ..Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

      ‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

      Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

      La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

      Ahora bien, como colorario de lo anteriormente expuesto tenemos que, por medio de diligencia de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por el co-demandado J.O.T., debidamente asistido de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de las co-demandadas MIRIAM, L.M. y M.E.O., tal y como consta del poder especial inserto al folio 324 y 325, en donde manifiesta su acuerdo con la demanda y con la solicitud de secuestro y de administración que corre inserta de los folios 9 al 14.

      En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Pág. 252, define la confesión como:

      El reconocimiento o aceptación que hace una persona por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante…

      En este orden de ideas, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, aunado a la confesión de la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma ésta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, y ante la inexistencia de plena prueba de los hechos invocados por los demandantes que hagan sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

      CAPÍTULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

      Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos. J.A. OMAÑA Y G.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.628.545 y v-1.628546, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos M.O.D.D., N.D. Y J.A.O.T. venezolanos, la primera y tercero, el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.812036, E-81151420 y V-170.747, por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Segundo

Se ordena a los codemandados ciudadanos M.O.D.D. Y J.O.T. a que rinda las cuentas de su administración de la Agropecuaria Buenos Aires (Agrocuencia) por el periodo comprendido del 18 de Junio de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2002, presentando los Libros de Contabilidad e Inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Buenos Aires (Agrobuenca).

Tercero

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy siete (07) de Febrero del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

DBCQ/

Exp. 3716

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

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