Decisión nº 866-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente Nº 15.515.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos los antecedentes

.

Demandante: R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.455.174, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 30, tomo 490A-Qto, y solidariamente a la CONTRATISTA AND PAT, S.A, e HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A (HIDROLAGO), sociedad mercantil, esta última, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el No.4, Tomo 13-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Ocurre el profesional del Derecho G.P.U., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N., ya identificado, e interpuso en fecha 08 de abril de 2.002, escrito libelar, teniendo en él por pretensión la Calificación del despido, en contra de las empresas AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A, y solidariamente a la CONTRATISTA AND PAT, S.A, e HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A (HIDROLAGO), antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de abril de 2.002, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR.

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, el Tribunal observa que la demanda se fundamenta en: Que el actor comenzó en calidad de obrero, en la estación de Bombeo TULE, perteneciente a la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A, conocida también como HIDROLAGO. Que prestó sus servicios para la sociedad mercantil HIDROTULE, C.A GRUPO TÉCNICO ESPECIALIZADO. Que fue absorbido directamente por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), esta patronal fue sustituida por la sociedad mercantil ARAUCA INGENIERIA, C.A, quien igual que las antes nombradas tenía como objeto fundamental el Bombeo de aguas blancas para el consumo humano. Que suscribió contrato con la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A, quien a su vez subcontrata con la empresa CONTRATISTA AND PAT, S.A. Que desde el inicio de la relación laboral con la empresa HIDRO TULE, C.A GRUPO TÉCNICO ESPECIALIZADO pasando por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) por ARAUCA INGENIERIA C.A por AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A y CONTRATISTA AND PAT, S.A, hasta la fecha del despido hubo continuidad laboral operando la sustitución de patrono. Que fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano A.P., en su condición de representante legal de la subcontratista CONTRATISTA AND PAT, S.A quien siguiendo ordenes de la empresa AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A, procedió a despedirlo verbalmente en fecha 30 de septiembre de 2001. Que ocupó el cargo de chofer, desde el 04/01/99 hasta el día 06/02/01, el día 06/02/01 ingresó a HIDROLAGO, hasta el día 31 de abril de 2001, el día 1 de agosto de 2001, ingresó en la contratista de HIDROLAGO denominado AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A y subcontratista CONTRATISTA AND PAT, S.A, quien lo despidió injustificadamente el 30 de septiembre de 2001, devengando como último salario mensual Bs.236.832,00. Que solicita la calificación de su despido.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

CONTRATISTA AND PAT, S.A

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 27 de agosto de 2.003, el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.883, en su carácter de defensor Ad-litem, de la sociedad mercantil CONTRATISTA AND PAT, S.A, ya identificada, dio contestación a la demanda: Opone como punto previo la prescripción de la acción. Niega la relación laboral. Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Niega que el actor hubiese comenzado en calidad de obrero en la estación TULE perteneciente a la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) prestando servicios para la sociedad mercantil HIDROTULE, C.A GRUPO TÉCNICO ESPECIALIZADO, como es falso que esta hubiese sido absorbida por C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Niega, rechaza que desde el inicio de la supuesta relación laboral que mantuvo el demandante con las empresas HIDROTULE C.A. GRUPO TECNICO ESPECIALIZADO, pasando por C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por ARAUCA INGENIERIA, C.A, por AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A y CONTRATISTA AND PAT, S.A, hasta la supuesta fecha del despido, haya habido continuidad laboral. Niega que haya tenido el cargo de mecánico. Niega que la fecha de ingreso a HIDROTULE, C.A haya sido el 04/01/99 hasta el día 06/02/2001, que haya ingresado el demandante a la empresa S.A HIDROTULE DEL LAGO DE MARACAIBO(HIDROLAGO), el día 06/02/2001 hasta el 31/04/2001, es falso que haya ingresado a la contratista de HIDROLAGO denominada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A, y la sub contratista AND PAT, S.A, el día 01/08/2001; como es falso que haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2001. Niega su último salario de Bs.236.832,00. Niega el despido injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 29 de agosto de 2.003, los abogados en ejercicio F.L.A. y Yoisid Meléndez Sivira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.603 y 79.831, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la codemandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A, ya identificada, dieron contestación a la demanda: Opusieron la caducidad de la acción. Igualmente opusieron cosa juzgada. La imposibilidad de establecer litisconsorcio pasivo. Seguidamente pasaron a dar contestación al fondo de la demanda. Falta de cualidad de la demandada. Que el actor conjuntamente con otros trabajadores intentó en contra de la empresa una acción de calificación de despido, la cual fue sentenciada ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad, en fecha 14 de marzo de 2002. Inadmisibilidad esta que fue efectivamente declarada mediante sentencia interlocutoria dictada posteriormente en fecha 26 de marzo de 2002. Que la empresa suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y que a partir de dicha fecha contrató los servicios de la empresa CONTRATISTA AND PAT SOCIEDAD ANÓNIMA. Niega que el actor haya comenzado a laborar como mecánico, en la planta de tratamiento “tule” a favor de la sociedad mercantil HIDROTULE COMPAÑÍA ANONIMA GRUPO TÉCNICO ESPECIALIZADO del 04/01/1999 hasta el día 06/02/2001, ni que haya sido absorbida el 06/02/01 por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) hasta el día 31/04/2001 y que haya sido sustituida por la CONTRATISTA AND PAT SOCIEDAD ANONIMA, la cual ingresó el 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001. Que nunca existió entre el actor y la demandada relación laboral alguna. Niega que el actor haya prestado servicios para la empresa CONTRATISTA AND PAT SOCIEDAD ANÓNIMA. Niega que el último salario percibido fuera de Bs.236.832,00. Niega que el despido haya sido injustificado. Niega que las empresas HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y la CONTRATISTA AND PAT SOCIEDAD ANONIMA, y esta codemandada sean solidariamente responsables frente al actor. Niega que sea procedente la demanda intentada. Que el actor nunca fue empleado directo de AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A. Como defensa subsidiaria denuncia la improcedencia de la reclamación propuesta por carecer el accionante del derecho a gozar de estabilidad laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO)

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 02 de septiembre de 2.003, la abogada C.B.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.295, actuando como Apoderada Judicial de la codemandada C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ya identificada, dio contestación a la demanda: Opone como punto previo la cuestión previa No.8 referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Opone la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano R.N. en contra de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Opone la prohibición legal de admisión de la demanda incoada en contra de AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A, CONTRATISTA AND PAT, C.A y C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por ser improcedente el litisconsorcio pasivo en un procedimiento de calificación de despido puesto que en este se debe analizar si el despido efectuado por un patrono es o no justificado, despido que solo puede realizar un patrono individualmente y no una pluralidad de patronos, ya que solo una persona puede ser responsable del despido y correr con las consecuencias del hecho. El contrato que las unió fue por tiempo determinado y acompaña acta transaccional suscrita entre ambas partes con ocasión de la terminación de dicho contrato. Por último opuso la inexistencia de la estabilidad laboral.

PUNTO PREVIO ÚNICO.-

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, proceder al análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

Estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

En la presente causa, la parte actora única y exclusivamente peticiona la calificación de despido, y consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos, no ejerce otra petición, puesto que se trata de un procedimiento especial, regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resultaría incompatible con otras pretensiones, como sería la petición de prestaciones sociales, lo cual para el momento de la introducción de la demanda se regía por la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En efecto, en el escrito libelar, concretamente en el folio tres (3), se peticiona:

Ahora bien, por cuanto la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. conforme a lo anteriormente expresado es la beneficiaria directa de los trabajos efectuados tanto por contratistas por ellas (sic) contratadas, la AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A. así como para la de la Subcontratista CONTRATISTA AND PAT S.A. y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es solidariamente responsable de la (sic) obligaciones derivadas de la Ley, desde ya subsidiariamente demando a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) para que en caso de que la empresa AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A. y/o la Subcontratista CONTRATISTA AND PAT S.A. Se negare o negare a ejecutar el reenganche o ya no estuviere al momento de dictar la decisión prestando servicio como contratista de HIDROLAGO, pido sea obligada esta última repetimos como beneficiaria, a que proceda conforme a lo ordenado por el Tribunal, y efectivamente sea esta quien lo reenganche y proceda al pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales.

Por otra parte, tratándose como se dijo de una acción por calificación de despido, llama poderosamente la atención que se halla intentado la demanda en contra de diversas personas jurídicas, vale decir, HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., y CONTRATISTA AND PAT, S.A.

En tal contexto, se ha de puntualizar que lo peticionado es el reenganche y pago de los salarios caídos, no el pago de prestaciones sociales, lo cual tiene un procedimiento distinto, y en el cual sin duda se puede demandar solidariamente a quien sea responsable en ese sentido.

Ahora bien, cabe preguntarse, ¿quién más que el patrono, el empleador puede despedir al trabajador? Y de igual manera, ¿quién puede reengancharlo y pagarle los salarios caídos?

La lógica, el sentido común apuntalan a responder que es sólo la patronal, el patrono, el empleador el que puede hacerlo. Y siendo ello así mal pudo demandar a las tres (3) empresas codemandadas, puesto que era sólo a la empresa CONTRATISTA AND PAT, S.A., a quien debió demandar, por ser ésta su patrono; de igual manera, difícilmente podrá reengancharlo quien no es su patrono, y no se explica como demanda a las empresas que señala como contratistas, y además peticiona que en caso de que estas no respondan, es HIDROLAGO quien debería responder por ser beneficiaria de las actividades de las contratistas y en tal sentido se solicita que “efectivamente sea esta quien lo reenganche y proceda al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”.

Se plantea en la presente causa la figura de la sustitución del patrono según los términos en que se trabó la litis, vale decir, de lo esgrimido en la demanda y lo establecido en las contestaciones.

La figura de la sustitución está prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando pertinente transcribir los artículos 88, 89 y 90 contemplados en el Capítulo IV “De la Sustitución del Patrono”, del Título II “De la Relación de Trabajo”, correspondientes al texto jurídico indicado.

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

(Subrayado, negrillas y cursivas de éste Sentenciador)

De los artículos trascritos, se destaca que ciertamente al plantearse la sustitución de patronos, el legislador prevé una responsabilidad solidaria, entre el patrono sustituyente y el sustituido, limitada no sólo en el tiempo (término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino además en cuanto a la materia, vale decir, “por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos”.

Ciertamente hay solidaridad respecto a las obligaciones laborales referidas, pero con el detalle de que el legislador laboral agrega una condición más para que exista responsabilidad solidaria del patrono sustituido, y es el de que esas obligaciones han de ser “nacidas antes de la sustitución” (artículo 90 LOT). De modo que a contrario sensu o argumento a contrario, cuando las obligaciones se hayan generado con posterioridad a la sustitución no se ha cumplido la condición y por ende no se podrá obligar conforme a Derecho que el patrono sustituido responda de esas obligaciones generadas durante la administración del patrono sustituyente.

Por los razonamientos expuestos, es de rigor declarar que no se puede reclamar a la codemanda HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), aún cuando sea beneficiaria del servicio; ni a la codemandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., por cuanto la situación planteada no puede subsumirse dentro del supuesto de hecho señalado in abstracto por el legislador, concretamente en el artículo 90 de la ley sustantiva laboral.

Por otra parte, en criterio de este administrador de justicia, aún en el supuesto negado de que el legislador no hubiese tenido la acertada previsión de distinguir entre las obligaciones anteriores y las posteriores a la fecha de sustitución de patronos, no procedería en todo caso la reclamación contra las codemandadas AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A. e HIDROLAGO, toda vez que ellas carecen de facultad para obligar al patrono sustituyente en el sentido de que éste cumpla o no sus obligaciones, con independencia de la naturaleza que posean, vale decir, civiles, mercantiles, laborales, etc., en consecuencia no podrán obligarlo a pagar, por ejemplo, los servicios públicos, a cumplir con sus impuestos, tener al día su libros contables, y de igual forma no podrán obligarlo a cumplir con sus deberes para con los trabajadores, respecto de los cuales él (patrono sustituyente) y nadie más es su empleador.

De modo que no puede endilgarse responsabilidad alguna al sustituido por el hecho de que se despida a un trabajador que no es suyo; y mucho menos podrá obligársele a reenganchar al trabajador que no ha despedido y que pertenecía a una empresa o patronal de la que no es dueño. Igualmente no podrá tener sobre sus hombros la responsabilidad del pago de los salarios caídos, o de indemnizaciones de una insistencia en el despido, por cuanto no derivan de su voluntad tales circunstancias, ni tiene obligación conforme a norma legal alguna.

La responsabilidad que pueda tenerse para con un trabajador se ha de limitar solo y exclusivamente para con su patrono, y excepcionalmente, a otras personas que la Ley prevé que igualmente han de considerarse como patronos (intermediarios, grupo de empresas, etc.), pero ello –se repite- de manera excepcional, no es la norma, no es la regla, y al ser entonces una excepción debe estar expresamente contemplada en la normativa jurídica pertinente, y debe en todo caso interpretarse de manera restringida, todo esto es sana hermeneútica.

En todo caso, para la causa que nos ocupa, pudiesen afimar quienes manejen una posición distinta de la plateada ut supra, que por el sólo hecho de ser beneficiario de una obra, o ser contratista, subcontratista o intermediario, en los términos previstos en los artículos 54 al 57, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sería razón para afirmar que en materia de calificación de despido pueden reclamarsele a las personas señaladas, para que estas procedan al reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, de seguidas se transcriben los mencionados artículos:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

(Subrayados de este Sentenciador.)

En la interpretación del Derecho, siempre pueden haber opiniones diversas, algunas de ellas opuestas, mas en el caso de autos no se cree aplicable el Principio in dubio pro operario, en virtud de una posible ambigüedad u obscuridad de la ley, y que tal principio se habría de aplicar hasta tanto la norma sea modificada o sustituida por otra que resuelva el asunto. No se estima que ese sea el caso, se respeta cualquier interpretación distinta, mas sin embargo, es del convencimiento de este Juez, que en materia de calificación de despido, es única y exclusivamente el patrón que ejerció el despido, verbigracia, el patrono en el sentido más estrito y propio posible, a quien se puede reclamar, contra quien ha de dirigirse la pretensión.

En este contexto, es altamente importante señalar lo que al respecto ha indicado el M.T.d.J., y concretamente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 23 de enero de 2.006, caso Ritza Carrero contra INMACA y PDVSA; en la cual se lee: “Al respecto ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador” (Cursivas y negrillas de este Sentenciador.)

Por otra parte, en el caso de autos, el accionante plantea la litis bajo un litis consorcio pasivo, al respecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de la introducción de la demanda señala:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.

(El subrayado es de la jurisdicción)

De manera que en el proceso laboral sub examine la parte demandante actuó en violación con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, incurriendo en contravención de esta normativa el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien debió negar de oficio la admisión de la demanda por ser contraria al orden público y a la Ley. Así se establece.-

Esto es así, como lo afirma la Sala Constitucional, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al acceso de la justicia y con él, el derecho de la acción; también es verdad que éste último configura la llave que abre el proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253, primer aparte, ambos del texto constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 00-3202, de fecha 28-11-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Por todo lo antes señalado, y tomando en cuenta que el Juez puede ex oficio en cualquier estado de la causa, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible una demanda planteada en los términos brevemente expuestos en esta sentencia.

Ahora bien, es claro para este sentenciador que en el asunto sub examine se está en presencia de una trasgresión de los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil y en una franca violación al debido proceso, se está en presencia de una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la demanda, vale decir, se está en frente de un litis consorcio no permitido dada la naturaleza de la pretensión.

Por todos los argumentos expuestos, la ACCIÓN resulta INADMISIBLE por haber demandado el accionante conjuntamente a la patronal “CONTRATISTA AND PAT S.A.”, conjuntamente con la contratista “AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A.” así como en calidad de beneficiaria a la empresa “C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)”, lo cual debe declararlo de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido respetando el Derecho y la doctrina jurisprudencial, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis de las probanzas y la procedencia o no de los alegatos de fondo de las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano R.N., contra las sociedades mercantiles CONTRATISTA AND PAT, S.A., AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A. y C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), todos ampliamente identificados en las actas procesales, y en consecuencia:

No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho G.A. PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098; así también, la parte codemandada CONTRATISTA AND PAT, S.A., estuvo representada por el profesional del derecho R.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.883; la codemandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho F.L.A. y YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.603 y 79.831, respectivamente; y la codemandada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), estuvo representada por el profesional del derecho C.B.Q., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.295, todos de este domicilio.

Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, autorizando a la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad N.°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 866- 2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N. °1217-2.006.

La Secretaria,

NFG/rom/gb

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