Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: A.S.P. CONTRATISTAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 1987, anotada bajo el Nº 52, Tomo 25-A.Pro., con modificación estatutaria de fecha 15 de noviembre de 1990, asentada bajo el Nº 24, Tomo 53-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.F.D.F. y P.D.R.V. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.855 y 8.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, conformada por las empresas consorciadas: PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, en la persona de su representante ciudadano O.B.P. y a éste en su nombre propio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-207.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.B., G.F., CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, R.C., A.N. y V.R.D.L.R. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.731, 20.802, 16.021, 41.419, 58.652, 66.629 y 70.933 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: Incidencia sobre Cuestiones Previas, referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE N°: 03-6285

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 06 de Febrero de 2003 por la parte actora, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Juzgado admitió la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.

En fecha 26 de marzo de 2003, la parte actora procedió a consignar reforma de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2003, éste Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.

En fecha 30 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de las partes demandadas, el cual encontrándose en el lugar no pudo localizar la dirección correcta.

En fecha 07 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de las partes demandadas, a los fines de realizar la citación la cual no pudo efectuar.

En fecha 09 de mayo de 2003, comparece ante esta sede el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna diligencia en la cual deja constancia de no haber podido realizar la citación personal de las partes demandadas.

En fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal acuerda realizar la citación por carteles, para lo cual a tales fines lo ordena librar.

En fecha 16 de Mayo de 2003, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado V.R.D.L.R., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., PRECOMPRIMIDO C.A., Y O.B.P., consigna el original de los tres instrumentos poderes que acreditan su representación; por lo cual se da por citado en nombre de las referidas partes demandadas.

En fecha 23 de mayo de 2003, este Tribunal deja sin efecto los carteles de citación y el auto mediante el cual se acuerdan; así mismo a los efectos de la citación de la empresa WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, este Tribunal dispone que la misma se efectuará una vez la parte actora consigne a los autos, el documento actual estatutario de la referida empresa.

En fecha 04 de junio de 2003, la representación de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual apela del auto de fecha 23 mayo de 2003; así mismo ratifica su solicitud de medida de embargo.

En fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, por considerar que la misma es extemporánea.

En fecha 16 de junio de 2003, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicita que la citación de las empresas CONSORCIO PRECOWAYSS y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, se practiquen en los ciudadanos O.B.P. y Wolgang Vogt, a los fines de agotar la citación personal.

En fecha 02 de julio de 2003, este Tribunal da por citada a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y ordena proseguir la citación de la empresa WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT en la persona de su representante ciudadano Wolgang Vogt, para lo cual ordena librar la respectiva compulsa.

En fecha 10 de julio de 2003, comparece ante esta sede la representación judicial de la parte atora, la cual en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Wolgang Vogt, solicita la citación por carteles.

En fecha 18 de julio de 2003, este Tribunal ordena oficiar a la Onidex para que informe el último domicilio y el último movimiento migratorio del referido ciudadano.

En fecha 16 de septiembre de 2003, comparece ante este Tribunal la representación de la parte actora y solicita nuevamente la citación de todos los demandados.

En fecha 24 de octubre de 2003, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación de la parte actora, por cuanto ha operado el decaimiento de de las citaciones practicadas, por lo cual ordena sea practicada nuevamente las citaciones dictaminadas en el auto de admisión de la demandada.

En fecha 27 de octubre de 2003, la representación de la parte actora consigna los respectivos fotostatos para proveer lo correspondiente a las citaciones.

En fecha 30 de octubre de 2003, comparece ante la sede de este Juzgado el alguacil titular, el cual consigna diligencia mediante la que manifiesta no haber podido realizar la citación de los ciudadanos O.B.P. y Wolgang Vogt. Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2003, el alguacil deja constancia de haber realizado las actuaciones correspondientes a la citación, en la cual manifiesta la imposibilidad de realizar su cometido.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada; la cual en fecha 04 de noviembre fue acordada por este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal el abogado V.R.D.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las personas codemandadas mediante la cual se da expresamente por citado en el presente juicio, por lo que solicita que se deje sin efecto el cartel de citación librado el 04 de noviembre de 2003, así mismo solicita del Tribunal haga constar que el referido cartel no puede ser publicado como consecuencia de esa comparecencia.

En fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A.

En fecha 27 de enero de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la designación de defensor judicial de la codemandada WAYSS & FREITAG AKTIENGESELLSCHAFT.

En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal designa como defensora judicial a la abogada M.C.F., a los fines de que represente a la referida parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la referida ciudadana.

En fecha 09 de febrero de 2004, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la codemandada WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G., a los fines de darse por citados.

En fecha 17 de febrero de 2004, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicita que la parte demandada se tenga como confesa en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2004, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito a los fines de hacer observaciones a la solicitud realizada por la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.

En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora procedió a consignar escrito mediante el cual solicita que se declaren extemporáneas las Cuestiones Previas promovidas por el demandado.

En fecha 14 de septiembre de 2004, este Tribunal niega la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora se da por notificada de la referida decisión, solicita la notificación de la parte demandada y así mismo apela de la referida decisión. En la misma fecha, compareció la parte demandada solicita a este tribunal se sirva dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada solicita que se declare extemporánea la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal niega la apelación de la parte actora por considerarla extemporánea.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas fundamentado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegan lo siguiente:

  1. Que el libelo de la demanda y su reforma no cumplen con los requisitos regulados en los numerales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que se demanda a CONSORCIO PRECOWAYSS, PRECOMPRIMIDO, C.A., WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT y O.B.P., aduciendo que existió un supuesto contrato de obras, que en dicho contrato existieron unas pretendidas obras adicionales y que el costo de éstas fue pagado, y que por tanto se demandaba ese pago, reflejado en unas también supuestas valuaciones.

  3. Que la demandante incluye en su pretensión a las personas antes mencionadas pero no indica el carácter con que cada una de ellas es incluida en la demanda.

  4. Que no indica la actora cual de esas empresas es la que supuestamente contrató las obras que supuestamente ejecutó, tampoco indica la demandante si las demás empresas fueron demandadas por ser fiadoras, avalistas, o cualquier otro tipo de garante. Tampoco indica si se demandan solidariamente como si se tratara de un grupo de empresas o una unidad económica, o si la solidaridad deviene simplemente del hecho de que los consorcios no son sujetos de derecho capaces de ser titulares de derechos y obligaciones al no tener personalidad jurídica propia, o si simplemente demandó a todos porque no sabia a quien demandar.

  5. Que esta situación delata oscuridad e incertidumbre de la pretensión en lo que atañe a uno de sus elementos, como lo es el sujeto pasivo de la misma, quienes fueron identificados en juicio, pero no se señaló el carácter con que son definidos en la pretensión.

  6. Que la parte actora redactó un libelo confuso, y tal confusión se hace mas grave cuando se demanda aun grupo de personas sin explicar con detalle o claridad la relación de cada codemandado con el objeto de la pretensión y el título de la misma.

  7. Que tendría la demandante que definir si está demandando el cumplimiento del contrato o si está demandando el pago de unas supuestas facturas mercantiles.

  8. Que consta en autos que la parte actora ha efectuado una acumulación prohibida de pretensiones, por acumular pretensiones con procedimientos incompatibles.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello en los términos siguiente:

La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 5º, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)

…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Respecto de la presente cuestión previa, los codemandados alegaron que la parte actora no indica el carácter con que cada una de ellas es incluida. Así mismo, expresan que en la demanda, no se indican cual de esas empresas contrató la obra y tampoco indica si demandan solidariamente a dichas empresas. Se alega que tampoco se precisa, si las demás empresas fueron demandadas por ser fiadoras, avalistas, o cualquier otro tipo de garante, tampoco indica si se demanda solidariamente como si se tratara de un grupo de empresas o una unidad económica, o si la solidaridad deviene simplemente por el hecho de que los consorcios no son sujetos de derecho capaces de ser titulares de derechos y obligaciones al no tener personalidad jurídica propia.

Que tendría la demandante que definir si está demandando el cumplimiento del contrato o si está demandando el pago de unas supuestas facturas mercantiles.

Ahora bien, visto que la situación planteada ante quien suscribe este fallo, se refiere a los defectos de forma contenidos en la demanda, este juzgador considera necesario citar lo que al respecto ha establecido nuestro m.T.:

… El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…

(Sentencia, Sala Casación Civil, 30 de Julio de 1991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda).

Al respecto, este Tribunal considera necesario citar lo expresado en el referido escrito de demanda, en lo relativo a la determinación del carácter con el que concurre cada una de las partes demandadas, a saber:

Ante usted ocurrimos a fin de demandar por cobro de bolívares a la sociedad irregular mercantil (sin velo corporativo) denominada CONSORCIO PRECOWAYSS… y también demandamos, en forma personal, solidaria e ilimitada a sus empresas consorciadas: PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF… y a su representante O.B.P.…

De una revisión del libelo de la demanda, se observa que efectivamente la parte actora manifestó demandar a la sociedad irregular mercantil denominada CONSORCIO PRECOWAYSS, y al mismo tiempo demanda solidariamente y a título personal a las empresas que conforman el consorcio.

Con respecto a la personalidad jurídica de los consorcios, como sociedades mercantiles irregulares, el autor patrio A.M.H. ha expresado lo siguiente:

El consorcio carece de personalidad jurídica propia, pero puede tener un fondo de común.

(Resaltado de este Tribunal)

De la anterior doctrina se desprende que los consorcios, carecen de personalidad jurídica propia, y en virtud de ello, no pueden ser demandados como persona, sino por cada uno de sus integrantes, es decir las distintas sociedades mercantiles que la conforman.

En virtud de lo anterior, este juzgador considera que en el presente caso la parte actora en la referida demanda, determinó formalmente el carácter con el cual se encuentran demandadas cada una de las sociedades identificadas en la presente demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que la pretensión deducida resulte procedente o improcedente en la definitiva.

Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior comentario doctrinal, se sustrae que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.

Con fundamento en lo anterior, debe precisar quien aquí decide que la referida acción se encuentra dirigida a reclamar el cobro de bolívares con ocasión de la celebración de un supuesto contrato de obra, por lo cual considera que la pretensión se encuentra suficientemente determinada. Así se decide.-

Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede ni debe prosperar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, CONSORCIO PRECOWAYSS, conformada por las empresas consorciadas: PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, y el ciudadano O.B.P. contra la parte actora, A.S.P. CONTRATISTAS, S.R.L.

Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. N° 03-6285

LRHG/MGHR/Jean

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR