Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de Enero de dos mil ocho (2008).

Año 197° y 148°.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S.P. CONTRATISTAS, S.R.L., así como el escrito presentado por el ciudadano A.N., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, CONSORCIO PRECOWAYSS, conformado por las empresas: PRECOMPRIMIDO, C.A., Y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, en la persona de su representante ciudadano O.B.P. y a éste en su propio nombre, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-207.698, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas por ambas partes en el proceso:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se circunscribe al cobro de bolívares derivado de la construcción de una obra realizada en el patio de prefabricados del CONSORCIO PRECOWAYSS, ubicado en Clarines, Carretera de la Costa, Estado Anzoátegui, y que consistió en la construcción de los elementos prefabricados de concreto que se utilizaron para el levantamiento de un terminal marino para productos petroquímicos en el Complejo Petroquímico General de División J.A.A.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que el día 23 de septiembre de 1998, el CONSORCIO PRECOWAYSS, celebró en forma verbal un contrato de mano de obra de carácter mercantil, con su representación.

  2. Que en dicha convención se acordó que su representación sólo pondría la mano de obra de sus obreros, personal técnico y administrativo, para la ejecución progresiva, sin solución de continuidad, en el patio de prefabricados del CONSORCIO PRECOWAYSS, y con anticipos por gastos de personal (sueldos, salarios, horas extras, bonos, insumos y adelantos) a ser pagados directamente por el mismo consorcio contratante.

  3. Que en su ejecución se materializó los siguientes trabajos: (i) Construcción de elementos estructurales prefabricados de concreto para la armazón y edificación del Muelle Petroquímico de Jose, Estado Anzoátegui; (ii) Construcción adicional de elementos prefabricados de concreto para el mismo muelle petroquímico de Jose; y (iii) Construcción de durmientes y losas de concreto para la empresa Inelectra.

  4. Que la contratación inicial se celebró de manera verbal por la urgentísima necesidad que tenía el CONSORCIO PRECOWAYS de empezar los trabajos de construcción de los elementos prefabricados para el muelle petroquímico de Jose, sobre la marcha y sin ningún tipo de demora debido a que la elaboración de los mismos se encontraba atrasada, lo que venía afectando negativamente el normal desarrollo de la construcción del muelle.

  5. Que realizó un conjunto de obras que comprenden un valor total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.550.226.047,57), las cuales fueron recibidas y aceptadas en su totalidad, a plena satisfacción por el CONSORCIO PRECOWAYSS y pagadas parcialmente por éste, en proporción del trabajo efectuado.

  6. Que al continuar los trabajos, se originaron nuevos costos de fabricación a ser cancelados por el contratante, incluyendo los costos por las otras obras realizadas simultáneamente con la primera.

  7. Que es el caso, que hasta la fecha no ha sido posible pese a múltiples gestiones extrajudiciales, que el CONSORCIO PRECOWAYSS cumpla con la obligación de pagar los saldos que resultan de restar los anticipos y retenciones de las sumatoria de precios de las obras ejecutadas: Desde el 17 de julio de 1999 hasta el 14 de septiembre de 1999, del primer trabajo; desde el 17 de julio de 1999 hasta el 14 de diciembre de 1999, del segundo trabajo; y desde el 09 de agosto de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999, del tercer trabajo.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el CONSORCIO PRECOWAYSS y el ciudadano O.B.P., manifestaron lo siguiente:

  8. Que niega, rechaza y contradice que el representante del consorcio es O.B.P..

  9. Que niega, rechaza y contradice que el consorcio no haya pagado hasta la fecha, la totalidad del valor de cualquier obra, cuya ejecución el consorcio haya encomendado a A.S.P. CONTRATISTAS, C.A.

  10. Que niega, rechaza y contradice que el consorcio adeude pago alguno a A.S.P. CONTRATISTAS, C.A., por la supuesta obra ejecutada en el patio de prefabricados del consorcio.

  11. Que niega, rechaza y contradice, que el consorcio el día 23 de septiembre de 1998, celebró en esta ciudad de Caracas, de manera verbal, un contrato de mano de obra de carácter mercantil con A.S.P. CONTRATISTAS, C.A., en el cual se convino que esta última sólo pondría la mano de obra de sus obreros, personal técnico y administrativo, para la ejecución progresiva, sin solución de continuidad en el patio de prefabricados del consorcio, situado en Clarines, Estado Anzoátegui, y con anticipos por gastos de personal (sueldos y salarios, horas extras y bonos), insumos y adelantos, a ser pagados directamente por el mismo consorcio contratante.

  12. Que niega, rechaza y contradice, que de la supuesta obra, se hayan materializado los siguientes tres trabajos: (i) Construcción de elementos estructurales prefabricados de concreto para la armazón y edificación del Muelle Petroquímico de Jose, Estado Anzoátegui; (ii) Construcción adicional de elementos prefabricados de concreto para el mismo muelle petroquímico de Jose; y, (iii) Construcción de durmientes y losas de concreto para la empresa Inelectra.

  13. Que niega, rechaza y contradice, que se haya efectuado dos trabajos como una unidad de obra con destino al CONSORCIO IPW MARITIMA ORIENTAL, encargada de la construcción del nuelle petroquímico Jose.

  14. Que niega, rechaza y contradice que el consorcio adeude a A.S.P. CONTRATISTAS C.A., efectuara obras para el CONSORCIO por un monto total de MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.540.792.311,69), las cuales supuestamente fueron recibidas y aceptadas en su totalidad y pagadas parcialmente por el consorcio.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

DEL CONTRATO DE OBRA.

La parte actora promueve los elementos calificadores del contrato de obra, celebrado verbalmente por su representación con el CONSORCIO PRECOWAYSS, a los fines de dejar establecida la relación mercantil que unió a las partes, incluyendo los determinantes de la naturaleza jurídica de las obligaciones mercantiles asumidas.

La parte demandada solicita que se desestime de forma expresa, los argumentos y valoraciones realizados por A.S.P, CONTRATISTAS, S.R.L., por cuanto las afirmaciones expuestas no son medios de pruebas.

Al respecto, observa este sentenciador que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar la validez o no de un contrato a los fines del establecimiento de una relación jurídica, tendrá lugar en el proveimiento jurisdiccional que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de la misma en virtud de ser materia de sentencia de fondo y así mismo debe necesariamente negar la admisión de dichos alegatos por cuanto los mismos no constituyen medio de prueba. Así se declara.

SEGUNDO

PRUEBA CONJETURAL.

Con fundamento en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1394 y 1399 del Código Civil, la parte actora hace valer todos los indicios y presunciones favorables a su representación que surjan de autos.

La parte demandada solicita que se desestime de forma expresa, los argumentos y valoraciones realizados por A.S.P., CONTRATISTAS, S.R.L., por cuanto las consideraciones antes expuestas, no son medios de pruebas.

Al respecto, observa este sentenciador que la calificación de los indicios y presunciones que se desprendan de autos, no constituye un medio de prueba que pueda ser aportado al proceso con la finalidad de llevar a la convicción de quién aquí decide sobre la existencia de un hecho cierto, sino por el contrario, dichos elementos constituyen un mecanismo de valoración de la prueba que permiten al jurisdicente determinar la validez de un hecho. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de la presente promoción. Así se declara.

TERCERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Documento poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 2002.

  2. Copia simple de documento emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, referido al contrato constitutivo del CONSORCIO PRECOWAYSS, de fecha 18 de marzo de 1993.

  3. Copia simple de la valuación No. 01 de fecha 22 de enero de 1999.

  4. Copia simple de la factura No. 05 de fecha 03 de febrero de 1999.

  5. Copia simple del comprobante de pago de fecha 01 de marzo de 1999.

  6. Copia simple de la valuación No. 02 de fecha 26 de abril de 1999.

  7. Copia simple de la factura No. 06 de fecha 05 de mayo de 1999.

  8. Copia simple del comprobante de pago de fecha 28 de mayo de 1999.

  9. Copia de la valuación No. 03 de fecha 16 de julio de 1999.

  10. Copia simple de la factura No. 07 de fecha 29 julio de 1999.

  11. Copia simple del comprobante de pago de fecha 23 de agosto de 1999.

  12. Valuación final de cierre de fecha 17 de julio de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999 y recibida por el comitente el día 17 de marzo de 2000.

  13. Valuación de obras adicionales de fecha 02 de marzo de 2000.

  14. Valuación única de fecha 15 de marzo de 2000 y recibida por el comitente el día 17 de marzo de 2000.

  15. Terminación de obra de fecha 15 de diciembre de 1999, recibido por el comitente en fecha 16 de diciembre de 1999.

  16. Documento constituido por correspondencia emanada de esta representación de fecha 15 de diciembre de 1999 y recibida por el comitente en fecha 16 de diciembre de 1999.

  17. Documento constituido por copia del artículo titulado “Muelle Petroquímico Inicio Operaciones en Anzoátegui”, publicado en el diario El Universal del día 03 de diciembre de 2000, página 2-2.

  18. Documento constituido por copia certificada de la escritura autenticada en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1998, bajo el No. 31, Tomo 52.

    Respecto de estos medios de pruebas discriminados con los números comprendidos entre el 1 y el 18, no se verificó oposición por parte de los demandados. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

  19. Copia simple de autorización del 06 de abril de 1999, dada por el abogado O.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-1.858.944, representante legal del CONSORCIO IPW M.O..

    La parte demandada se opone a dicha promoción alegando que dicha documental es emanada de un tercero que no es parte en el proceso, como lo es CONSORCIO IPW M.O., para demostrar que éste supuestamente está integrado con el CONSORCIO PRECOWAYSS y la empresa INTERBETON B.V., lo cual a su parecer es impertinente, inconducente e ilegal.

    Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe declarar inadmisible la presente probanza. Así se declara.

  20. Copia simple del documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el día 28 de marzo de 2000, bajo el No. 32, Tomo 36, de los libros de autenticaciones.

  21. Copia simple del memorandum, de fecha 02 de agosto de 1999, firmado entre el CONSORCIO PRECOWAYSS y A.S.P, CONTRATISTAS S.R.L.

    Respecto de estos medios de pruebas discriminados con los números 20 y 21, no se verificó oposición por parte de los demandados. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

CUARTO

CONFESIÓN FICTA Y CONFESIÓN CALIFICADA.

La parte actora hace valer la presunta confesión ficta en que supuestamente incurrieron las partes demandadas. Así mismo, hace valer la presunta confesión calificada, en que incurrieron todos los demandados, por órgano del apoderado judicial, A.N., por cuanto en la contestación de la demanda, admitió todos los hechos alegados en la demanda.

La parte demandada solicita que se desestime de forma expresa, los argumentos y valoraciones realizados por A.S.P., CONTRATISTAS, S.R.L., por cuanto las consideraciones antes expuestas, no son medios de pruebas.

Al respecto, observa este sentenciador que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión ficta, de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo y así mismo, debe necesariamente negar la admisión de dichos alegatos por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba. Así se declara.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Factura No. 05 de fecha 03 de febrero de 1999, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.376.955,63).

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  2. Factura No. 06 de fecha 05 de mayo de 1999, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 428.837.122,98).

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  3. Factura No. 07 de fecha 29 de julio de 1999, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.454.888.792,64).

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de los elementos determinantes del supuesto contrato de obra, discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO”, de esta decisión, por cuanto los mismos no son medios de pruebas. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la prueba conjetural promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por cuanto la misma no es un medio de prueba. Así se decide.

TERCERO

Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba documental discriminada con el número 19, la cual se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se niega su admisión. Así se decide.

CUARTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la confesión ficta y de la confesión calificada promovida por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, por cuanto las mismas no son medios de prueba. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente para ello, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

Exp. No. 03-6285

LRHG/MGHR/Jean

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