El Contrato

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas468-610
SEGUNDA PARTE
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
TEMA 20
El Contrato1
SUMARIO: 1. Generalidades y noción 2. Caracteres 3. Importancia 4. Clasicación
5. Elementos o condiciones 6. El objeto 7. La causa 8. Capacidad 9. Formación
10. Validez 11. Efectos 12. Cumplimiento 13. Interpretación 14. Contratos bilaterales.
Reglas y acciones 15. Teoría de los riesgos.
1. Generalidades y noción2
El contrato es sin lugar a dudas la mayor y más importante fuente de
las obligaciones3. Y aunque para algunos está en declive, en razón de la
moderna y progresiva caída del principio de la autonomía de la voluntad,
sigue conservando su privilegiado sitial como fuente por antonomasia de
1 Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145. Caracas, Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1982; Código Civil de Venezue-
la. Artículos 1159 al 1168. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1981; MÉLICH ORSINI, Doctrina .., pp. 1-57; BERNAD MAINAR, ob.
cit., T. III; MADURO LUYANDO, ob. cit.,pp. 373 y ss.; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 128 y ss.; RODRÍGUEZ FERRARA,
ob. cit., p. 33-35; OCHOA GÓMEZ, ob. cit.,T. I, pp. 251-404; OCHOA GÓMEZ,ob. cit., T. II, pp. 421-502; DOMINICI,
ob. cit., pp. 526 y ss.; SANOJO, ob. cit., pp. 8 y ss.; CALVO BACA, ob. cit.,pp. 16-48; MILIANI BALZA, ob. cit., pp.
57 y ss.; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 19-103; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 75-78; PIERRE
TAPIA, ob. cit., pp. 171-207; VEGAS ROLANDO, Nicolás: Estudios sobre contratos en el Derecho venezolano.
Caracas, Ediciones Fabretón, 1973; SANTOS BRIZ, Jaime: Los contratos civiles. Nuevas perspectivas. Gra-
nada, Comares, 1992; MEJÍA ALTAMIRANO, José: Contratos Civiles. Teoría y Práctica. Caracas, Ediciones
Libra, 2001; SERRANO ALONSO, Eduardo y Eduardo SERRANO GÓMEZ: Manual de Derecho de Obligaciones y
Contratos. T. II, Vol 1, Teoría General del Contrato. Madrid, Edisofer, 2008; CARDILLI, Ricardo: Contrato y
obligación: la importancia de su vínculo en la tradición del Derecho Civil. En: Revista de Derecho Privado
Nº 15, 2008, pp. 41-57; http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3252250.pdf ; LÓPEZ DE ZAVALIA,
Fernando J.: El Contrato: institución eterna. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, pp. 282-301, www.acaderc.org.ar; LARROUMET, Chistian: Teoría general del contrato. Colombia,
Temis, reimpresión de primera edic. 1990, 1999, Trad. Jorge Guerrero R., Vol. I; FIERRO MÉNDEZ, Rafael
Enrique: El contrato ¿libertad o poder? En: Responsabilidad civil y negocio jurídico. Tendencias del
Derecho Contemporáneo. Director: Álvaro Echeverri/ Coordinadores: José Manuel Gual y Joaquín
Emilio Acosta. Colombia, Universidad Santo Tomás/Grupo Editorial Ibáñez, 2011, pp. 57-62; MORELLO,
Augusto M.: Contrato y Proceso: Aperturas. Argentina, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990;
LASARTE, Carlos: Curso de Derecho Civil Patrimonial. Introducción al Derecho. Madrid, Tecnos, 15ª edic.,
2009, pp. 303 y ss.; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., (in totum); OSPINA FERNÁNDEZ, G. y E. OSPINA ACOSTA: Teoría
General del Contrato y del Negocio Jurídico. Santa Fe de Bogotá, edit. Temis, 5ª edic., 1998.
2 Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 1-26; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 15-27; SCHIPANI, Sandro: Las
deniciones de contrato del sistema jurídico latinoamericano. En: El contrato en el sistema jurídico
latinoamericano. Bases para un Código Latinoamericano tipo. Colombia, Universidad Externado
de Colombia, 2001, pp. 13-62; ALIOTO, Daniel G. y Gabriel DE REINA TARTIÉRE: Concepto de contrato.
Función y fundamento. Principios del Derecho Contractual. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte
General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp. 9-31; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 323 y ss.
3 Véase: BONNECASE, ob. cit., p. 635, se pregunta que relación existe entre el Derecho de Obligación y el
de los Contratos, en la teoría de la primera se estudia la noción y reglamentación de los Contratos,
la clasicación, efecto y disolución de tales.
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CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES
las obligaciones. El término proviene del latín “contractus” que significa
venir en uno o convenir4.
El contrato es una modalidad del acto jurídico5 (pues s upone l a inte rven-
ción de la voluntad)6 o más pre cisam ente de l negoc io jur ídico7. Este último
supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos8.
“Mediante el negocio los sujetos regulan sus propios intereses de forma tal
que resulta evidente su carácter instrumental y normativo para autodeter-
minar mecanismos vinculantes”9. El negocio jurídico puede ser unilateral
o bilateral, según resulte de una sola declaración de voluntad (testamento)
o esté integrado por dos o más manifestaciones de voluntad entre los que
se distingue el acuerdo, la convención y el contrato. El contrato es pues un
negocio jurídico bilateral10.
El acuerdo supone coincidir en un asunto de interés común. La conven-
ción implica un concierto entre dos o más personas para realizar un fin.
El contrato es una especie de convención, de conformidad con el artículo
4 RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 33.
5 Véase: TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico. Perú, edit. San Marcos, 1988; MÉLICH ORSINI, Doctrina…,
pp. 1 y 2, se distingue entre hecho jurídico en sentido estricto (no depende de la voluntad sino de
la naturaleza pero tiene efectos jurídicos como nacimiento y muerte) y el acto jurídico en el que
interviene la voluntad; BUERES, Alberto: El acto ilícito. Buenos Aires, Hammurabi, 1986, pp. 25-31,
el hecho jurídico es un acontecimiento al cual la ley le liga una consecuencia jurídica. Los hechos
jurídicos pueden ser naturales o humanos, los primeros provienen de la naturaleza y los segundos
del hombre. Los hechos humanos se llaman actos; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 59, el acto jurídico
es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. A diferencia del “hecho”
en que no interviene la voluntad.
6 Véase sobre el acto jurídico: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 1 y ss. Clasificación de los negocios ju-
rídicos: unilateral (de una sola declaración de voluntad); recepticio (dirigido a un destinatario), no
recepticio (no va dirigido a un destinatario indeterminado por lo que se eficacia es independiente
de su comunicación), por ejemplo la oferta pública de recompensa (art. 1139 CC) y el testamento
(art. 833 CC); Negocio bilateral es aquel que resulta de dos o más declaraciones de voluntad y que
produce efectos para todas las partes. (ejem. Contrato y acto colectivo).
7 Nuestro CC orientado por el CC Napoleón –a diferencia del CC Alemán– no trae una teoría general
del negocio jurídico. Véase sobre el negocio jurídico: BETTI, Emilio: Teoría General del Negocio
Jurídico. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª edic.,1943 (prólogo), Traducción de A.
Martín Pérez; GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio jurídico como fuente de derecho. En: Revista de
Derecho Nº 3. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pp. 23-109; CARNELLI, Santiago y Eugenio
B. CAFARO: Eficacia Contractual. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1989, pp. 11 y ss.; MOISSET DE ESPANÉS,
Luis: ¿Actos o negocios jurídicos? Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp.
1-23, www.acaderc.org.ar jurídicos” es asimilable –en alguna medida– a
lo que la doctrina europea moderna denomina “negocio jurídico”, pero tiene mayor precisión, pues
al ser la propia ley la que tipifica la figura, evita las vacilaciones que se encuentran con frecuencia
en la doctrina europea, cuando trata de caracterizar el “negocio”, y lo hace de manera dispar, por
carecer de bases normativas precisas. La denominación de “negocio” puede inducir a confusión a
algunos autores, que limitan los actos negociales a los que tienen un “fin patrimonial, o lucrativo”>>.
8 PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 129; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Diccionario…, p. 111.
9 CARNELLI y CAFARO, ob. cit., p. 15.
10 OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 175; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p. 15; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 366 y 367,
en un sentido amplio es un negocio jurídico bilateral, un acuerdo de voluntades de las partes que
regula un asunto jurídico. Pero en un sentido restringido es un acuerdo de voluntades para crear,
modificar o extinguir obligaciones; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 60.
470 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
1133 del CC: “El contrato es una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico11. Para Lacruz Berdejo “vulgarmente se entiende por contrato
el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derecho y
obligaciones entre ellas”12. Esto es, constituye un negocio jurídico bilateral
creador de obligaciones. Es pues, la fuente ordinaria y normal de éstas13.
Es el acto jurídico más común del Derecho privado14.
Bernad Mainar define el contrato como un negocio jurídico patrimonial
de carácter bilateral: se trata de un negocio jurídico bilateral cuyo efecto con-
siste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial15.
Vale recordar su valor de fuerza de ley entre las partes16. Para Rodríguez
Ferrara constituye un “negocio jurídico bilateral con contenido netamente
patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”. Agrega acer-
tadamente el autor que se contrata con el ánimo de satisfacer una necesi-
dad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente
económica. Y así por ejemplo, si necesitamos una casa, se presentan varias
opciones contractuales: compraventa, arrendamiento, comodato, donación,
etc. Nuestra vida de relación nos obliga a ser contratistas por naturaleza17.
También se reseña un sentido amplio y otro restringido de la expresión
“contrato”. Según el primero se trata de un acto de autonomía privada
dirigido a producir una mutación en la realidad jurídica a través de la
concurrencia de las declaraciones de voluntad de dos o más personas: se
identifica con el negocio jurídico bilateral. En un sentido restringido se ciñe
exclusivamente al ámbito del Derecho patrimonial, siendo un acuerdo de
voluntades dirigido a la producción, modificación o extinción de relacio-
nes obligatorias18. El contrato no sólo da origen a obligaciones sino que da
reglas a las ya constituidas19.
Algunos lo diferencian de la convención que no presenta contenido pa-
trimonial. De allí que Pothier definiera el contrato como una “especie de
11 Véase sobre la norma: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 15-39. El CC de 1862 y
el CC de 1867 definían el contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede estar constituida por una o muchas personas. El CC de
1873 inspirado en el CC italiano de 1865 modificó la norma y se repite en los CC siguientes pero el
CC de 1942 le adiciona el verbo “transmitir” (LAGRANGE, Apuntes…).
12 LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 265; LÓPEZ y LÓPEZ y ot ros, ob. cit., p. 215, acuerdo de voluntades generador
de obligaciones entre las partes.
13 O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 527.
14 BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 41, caracterizado por el acuerdo de dos o más voluntades para crear,
transmitir o extinguir derechos y obligaciones.
15 BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 26.
16 Véase: ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. I, pp. 101 y ss.
17 RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 33 y 34.
18 PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 545 y 546; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., p. 29, en un sentido res-
tringido es un negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas patrimoniales.
19 DOMINICI, ob. cit., p. 527.

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