Duración de los contratos de obras. Su renovación o prórrogas (Oficio N° 04-02-128 del 30 de octubre de 2000)

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CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
Duración de los contratos de obras. Su renovación o prórrogas.
Lo que determina la duración de los contratos de obras es el tiempo
durante el cual, por voluntad de las partes o de la Ley, surten efectos
jurídicos, es decir, su agotamiento o fin se produce en el momento en
que quedan satisfechas las pretensiones de ambas partes, por haberse
ejecutado la obra y pagado el precio convenido, o en general, las pres-
taciones que se hayan acordado.
Oficio N° 04-02-128 del 30 de octubre de 2000.
(...) es conveniente señalar que en materia de celebración de contratos en general,
inclusive en los casos de contrataciones realizadas por un ente público, debe partirse de las
normas y principios generales que el derecho común ha consagrado, particularmente en lo
relativo al cumplimiento de las obligaciones.
Nuestro Código Civil (G.O. N° 2.990 Ext. del 26/7/1982), en el Título III “De las
Obligaciones”, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 1211 y siguientes, regula las obliga-
ciones a término, específicamente, en el artículo 1214, prescribe que “Siempre que en los
contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a
no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del
acreedor, o de las dos partes”. De tal manera que las convenciones pueden estar sometidas
a plazo, elemento accidental del contrato, el cual si bien se presume establecido a favor del
deudor, puede haber sido previsto en beneficio del acreedor o de ambas partes contratantes.
En los contratos de obras la situación no resulta diferente, ya que generalmente en
ellos se prevé el plazo en beneficio del contratista, obligado a la realización o ejecución de
la obra; pero nada obsta, particularmente en los casos de contratos de obras con entes
públicos, que el plazo se establezca en beneficio de ambas partes.
Ahora bien, el tiempo de duración del contrato no es necesariamente coincidente con
el plazo estipulado por las partes para el cumplimiento de la obligación (Ver: Francesco
Messineo. Doctrina General del Contrato. Tomo I. Buenos Aires. 1952. Págs. 212-213)1 , y
1En este sentido Messineo sostiene que “Mientras el Código Civil mantiene silencio con respecto al tér-
mino en el contrato, tiene, en cambio, disposiciones en materia de término para el cumplimiento de la
obligación: arts. 1183 a 1187. Al respecto, es necesario precisar en seguida en qué difieren conceptualmente
el término (inicial) en el contrato y el término en la obligación. Este segundo no pone en cuestión la
eficacia del contrato, sino el tiempo del cumplimiento de la obligación; supone, por consiguiente, ya como
eficaz el contrato, o porque es tal ab origine, en cuanto no está sometido a término inicial, o porque el
término inicial ha sobrevenido. La diferencia es neta, si bien se debe reconocer que, en la practica, puede
no ser siempre fácil distinguir un tipo de término del otro. Precisamente porque los dos tipos de término
son distintos en la noción y en la función, el término para la eficacia y el término para la ejecución no
coinciden...”

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