Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, ocho de abril de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-0000148

PARTE ACTORA: O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.904.

REPRESENTANTES PROCESALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C., M.I.B.A., L.A.C. y RUTHVERICA G.M..

PARTE DEMANDADA: A.B.T. y D.A.B.T., en su carácter de Herederos de la fallecida C.T..

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIDIO PERNIA RUIZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha ocho de abril de 2011, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió demanda de la ciudadana: O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.9046, domiciliada en Carrera ¡, No. 2-25, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, representada procesalmente por la Abogado E.M.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.714 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la cual indicó que el 17 de agosto de 1992, fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado por la ciudadana C.T., para ocupar el cargo de Secretaria, en el consultorio médico, ubicado en la Población de T.E.M., que su trabajo consistió en llevar el control diario de los pacientes y prestar ayuda en las cirugías. Señaló que trabajó de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., indicó que desde el inicio de su prestación de servicio hasta el 30 de abril de 2009, devengó mensualmente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y a partir del 1 de mayo de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009, devengó mensualmente Bs. 1714,29.

Manifestó que el 19 de octubre de 2009, la ciudadana C.T., falleció cuando le estaban realizando una cirugía, y sus hijos ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., decidieron cerrar el consultorio, que a partir de ese momento dejo de prestar los servicios, indicó que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 14 años, 10 meses y 02 días, que no le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ni ningún beneficio, con excepción del salario, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano administrativo fijó el acto conciliatorio para el 28 de junio de 2010, oportunidad ésta en la que por acta se dejó constancia de la negativa de la parte empleadora de celebrar un arreglo amistoso. Es por lo que con base en las razones indicadas demanda a los ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., en su carácter de herederos de la fallecida C.T.. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 38.591,37.

Admitida la demanda en fecha 3 de agosto de 2010 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 27 de octubre de 2010, y fue prolongada para el 11 de noviembre de 2010, sucesivamente para el 13 de diciembre de 2010, posteriormente para el 27 de enero de 2011 y para el 23 de febrero de 2011, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta al folio 31.

Se observa al folio 35, auto de fecha 3 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 11 de marzo de 2011, y advirtió a las partes que de conformidad con criterio establecido en sentencia No. 629 de la Sala de Casación Social de fecha 8 de mayo de 2008, en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, obran a los folios 39 y 40, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia al folio 41 de que la parte demandada no promovió pruebas.

Celebrada la referida audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 04 y prolongada para el día 8 de abril de 2011, se analizaron las pruebas promovidas, para verificar a través de ellas que la petición de la demandante no fuere contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favoreciera, como sigue:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A, ante la falta de contestación de la demanda, el siguiente criterio, que quien sentencia comparte:

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

Así mismo, es de resaltar el criterio establecido en decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que acoge esta sentenciadora, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la CONFESIÓN de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

.- De las Documentales:

  1. - Acta de emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo, que obra al folio 11; sobre el particular la misma es un documento público administrativo, que no fue impugnado en virtud de la incomparecencia de la parte contraria a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la parte actora ciudadana O.C., acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales y agotó así la vía administrativa.

    .- De la Exhibición:

    Referida a los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Observa quien juzga que era la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los recibos de pago, a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por la reclamante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto la reclamante en su promoción de pruebas, no afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

    .-De las Testimoniales:

    De las ciudadanas L.R.M., YRIA E.G.M., B.R.F.D.C., E.R.Z. y M.A.P.; quienes dada la incomparecencia de la parte accionada no acudieron a la audiencia a rendir su declaración y en consecuencia desmerecen valor probatorio, por no existir dichos susceptibles de análisis por parte de esta juzgadora.

    Quien juzga en Auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, en virtud de evidenciar que la presente demanda se encuentra incoada en contra de los ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., en su condición de herederos de la ciudadana C.T., instó a la parte actora, a que consignara copia del acta de defunción y/o declaración única y universal de herederos, de conformidad con lo señalado en el articulo 71 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se observa que en el acta de defunción que obra inserta al folio 47, bajo el número 450, folio 74 del año 2011, de la parroquia D.P., los mismos son señalados como hijos de la ciudadana C.R.T.R., titular de la cédula de identidad 3.764.516.

    La parte demandada, por su parte no promovió pruebas, como se evidencia de auto de fecha 14 de marzo de 2011, que obra al folio 41.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra, y que esta sentenciadora acoge: en primer lugar debe verificar: la petición de la parte demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se determinó que: la parte accionada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de los ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., en su carácter de herederos de la fallecida C.T..

    Establecido lo anterior, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia especial de evacuación de pruebas, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre la demandante y la causante de los demandados ciudadanos A.B.T. y D.A., que la fecha de ingreso fue el 17 de agosto de 1992., que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que prestó sus servicios hasta el 19 de octubre de 2009, como Secretaria, en el consultorio médico, de la ciudadana C.T., ubicado en T.E.M., que su trabajo consistió en llevar el control diario de los pacientes y prestar ayuda en las cirugías, establece ésta juzgadora que trabajo ininterrumpidamente 17 años, 2 meses y 2 días y no 14 años, 10 meses y 02 días, como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, y así se establece.

    En relación con el salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como: la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Evidencia esta juzgadora que la parte actora no discriminó con precisión el salario mínimo fijado mediante resolución ministerial o decreto presidencial devengado desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 2009, en este sentido se señalan como sigue:

    Agosto de 1992 hasta abril de 1994. Nueve mil bolívares mensuales (Bs. 9.000), con ocasión de la reconversión monetaria nueve bolívares (Bs. 9,00) mensuales, establecido en el Decreto N° 2.100 de fecha 20 de febrero de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.914 de fecha 28 de febrero de 1992.

    Mayo 1994 hasta junio de 1997. Quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000), según Decreto N° 123 de fecha 15 de abril de 1994 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.441 de fecha 15 de abril de 1994, el cual es de, hoy quince bolívares fuertes (Bs. F. 15).

    En relación a los salarios mensuales devengados por la parte actora, desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 19 de octubre de 2009, en virtud de que la representación procesal de la parte actora indicó a esta juzgadora que devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo hasta el 30 de abril de 2009, se establecen los siguientes: del 01/07/1997 al 30/04/1998 Bs.75,00; del 01/05/1998 al 30/04/1999 Bs. 100,00; del 01/05/1999 al 30/04/2000 Bs. 120,00; del 01/05/2000 al 30/04/2001 Bs. 132,00; del 01/05/2001 al 30/04/2002 Bs. 158,40; del 01/05/2002 al 30/06/2003 Bs. 190,08; del 01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 209,09; del 01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 247,10; del 01/05/2004 al 31/07/2004 Bs. 296,53; del 01/08/2004 al 30/04/2005 Bs. 321,23; del 01/05/2005 al 31/01/2006 Bs. 405,00; del 01/02/2006 al 31/08/2006 Bs. 465,75; del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 512,33; del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 614,79; del 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 799,23; e indicó que del 01/05/2009 al 19/10/2009 devengó Bs. 1.714,29; y así se establece.

    Establece esta juzgadora, con relación a la terminación de la relación laboral entre la reclamante y la causante de parte accionada ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., obedeció a una forma de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 39, literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se establece, como causa: la muerte del patrono a patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal; como fue narrado por la parte actora en su libelo de demanda, debido a que señaló que fue contratada por la ciudadana C.T., de profesión médico cirujano, para prestar sus servicios como secretaria en un consultorio médico, que era la indicada ciudadana quien le impartí las órdenes e instrucciones bajo las que realizaba el trabajo, que el 19 de octubre de 2009, la ciudadana C.T., falleció cuando le estaban realizando una cirugía y sus hijos decidieron cerrar el consultorio.

    En consecuencia, y en atención a que las relaciones jurídicas producidas por el contrato de trabajo son individuales, voluntarias y recíprocas, esta juzgadora tiene como procedente la causa de extinción de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 395, literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido no se debe la parte accionada las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y no será compensada ninguna cantidad de dinero en este sentido.

    Finalmente no logro demostrar la parte accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Corte de Cuenta, Prestación de Antigüedad, y sus intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

    Fecha de ingreso: 17 de agosto de 1992.

    Fecha de egreso: 19 de octubre de 2009.

    Tiempo de servicio: 17 años, 2 meses y 2 días.

    Ultimo salario diario devengado: 57,14 Bolívares.

  2. - Corte de cuenta: Desde el 17/08/1992 al 19/06/1997: 4 años, 10 meses y 2 días.

    a.- Indemnización de antigüedad: En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 17 de agosto de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de: 4 años, 10 meses y 2 días.

    Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 4 años por el salario devengado por la reclamante para el mes de mayo de 1997, a saber, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, con ocasión de la reconversión monetaria quince bolívares (Bs. 15,00) mensuales.

    30 días x 4 años = 120 días, estos por Bs. 0,50 = Bs. 60,00.

    b- Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 4 años por el salario devengado por la actora al 31 de Diciembre de 1996, a saber, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, con ocasión de la reconversión monetaria (Bs. 15,00).

    30 días x 4 años = 120 días, estos por Bs. 0,50 = Bs. 60,00.

    Sub-total por Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.

    120,00

    No habiendo quedado establecido que se hubiese pagado al parte demandante de autos, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la falta de pago absoluta de las cantidades por Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, como lo establece el Parágrafo Primero del indicado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán los correspondientes intereses sobre la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae el referido artículo para el sector privado.

  3. - Con relación al concepto preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró desde el 20 de junio de 1997 al 19 de octubre de 2009, 12 años y 4 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue:

    Sin embargo, observa quien juzga que de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad

    Mes y Año Básico Diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Jul-97 75.00 2.50 0.10 0.08 2.68 5 13.40 13.40

    Ago-97 75.00 2.50 0.10 0.08 2.68 5 13.40 26.81

    Sep-97 75.00 2.50 0.10 0.08 2.68 5 13.40 40.21

    Oct-97 75.00 2.50 0.10 0.08 2.68 5 13.40 53.61

    Nov-97 75.00 2.50 0.10 0.08 2.68 5 13.40 67.01

    Dic-97 75.00 2.50 0.10 0.08 2.68 5 13.40 80.42

    Ene-98 75.00 2.50 0.10 0.08 2.71 5 13.53 93.95

    Feb-98 100.00 3.33 0.14 0.10 3.57 5 17.87 111.82

    Mar-98 100.00 3.33 0.14 0.10 3.57 5 17.87 129.69

    Abr-98 100.00 3.33 0.14 0.10 3.57 5 17.87 147.56

    May-98 100.00 3.33 0.14 0.10 3.57 5 17.87 165.43

    Jun-98 100.00 3.33 0.14 0.10 3.58 5 17.92 183.34

    Jul-98 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 201.26

    Ago-98 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 219.18

    Sep-98 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 237.09

    Oct-98 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 255.01

    Nov-98 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 272.93

    Dic-98 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 290.84

    Ene-99 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 308.76

    Feb-99 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 326.68

    Mar-99 100.00 3.33 0.14 0.11 3.58 5 17.92 344.59

    Abr-99 100.00 3.33 0.14 0.11 3.61 5 18.03 362.62

    May-99 120.00 4.00 0.17 0.13 4.30 5 21.50 384.12

    Jun-99 120.00 4.00 0.17 0.13 4.31 7 30.18 414.30

    Jul-99 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 435.86

    Ago-99 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 457.41

    Sep-99 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 478.97

    Oct-99 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 500.52

    Nov-99 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 522.08

    Dic-99 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 543.63

    Ene-00 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 565.19

    Feb-00 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 586.74

    Mar-00 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 608.30

    Abr-00 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 629.86

    May-00 120.00 4.00 0.17 0.14 4.31 5 21.56 651.41

    Jun-00 120.00 4.00 0.17 0.14 4.32 9 38.90 690.31

    Jul-00 120.00 4.00 0.17 0.16 4.35 5 21.77 712.08

    Ago-00 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 738.01

    Sep-00 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 763.94

    Oct-00 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 789.88

    Nov-00 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 815.81

    Dic-00 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 841.74

    Ene-01 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 867.68

    Feb-01 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 893.61

    Mar-01 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 919.54

    Abr-01 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 945.48

    May-01 144.00 4.80 0.20 0.19 5.19 5 25.93 971.41

    Jun-01 144.00 4.80 0.20 0.19 5.20 11 57.20 1,028.61

    Jul-01 144.00 4.80 0.20 0.20 5.20 5 26.00 1,054.61

    Ago-01 144.00 4.80 0.20 0.20 5.22 5 26.10 1,080.71

    Sep-01 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,109.24

    Oct-01 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,137.76

    Nov-01 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,166.29

    Dic-01 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,194.82

    Ene-02 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,223.35

    Feb-02 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,251.88

    Mar-02 158.00 5.27 0.22 0.22 5.71 5 28.53 1,280.40

    Abr-02 158.00 5.27 0.22 0.22 5.75 5 28.75 1,309.15

    May-02 190.00 6.33 0.26 0.26 6.86 5 34.31 1,343.46

    Jun-02 190.00 6.33 0.26 0.26 6.88 13 89.42 1,432.88

    Jul-02 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,467.28

    Ago-02 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,501.67

    Sep-02 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,536.06

    Oct-02 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,570.46

    Nov-02 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,604.85

    Dic-02 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,639.24

    Ene-03 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,673.64

    Feb-03 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,708.03

    Mar-03 190.00 6.33 0.26 0.28 6.88 5 34.39 1,742.42

    Abr-03 190.00 6.33 0.26 0.28 6.91 5 34.53 1,776.96

    May-03 209.09 6.97 0.29 0.31 7.57 5 37.85 1,814.81

    Jun-03 209.09 6.97 0.29 0.31 7.59 15 113.84 1,928.65

    Jul-03 209.09 6.97 0.29 0.33 7.59 5 37.95 1,966.59

    Ago-03 209.09 6.97 0.29 0.33 7.59 5 37.95 2,004.54

    Sep-03 209.09 6.97 0.29 0.33 7.65 5 38.25 2,042.78

    Oct-02 247.10 8.24 0.34 0.39 8.97 5 44.84 2,087.63

    Nov-03 247.10 8.24 0.34 0.39 8.97 5 44.84 2,132.47

    Dic-03 247.10 8.24 0.34 0.39 8.97 5 44.84 2,177.31

    Ene-04 247.10 8.24 0.34 0.39 8.97 5 44.84 2,222.16

    Feb-04 247.10 8.24 0.34 0.39 8.97 5 44.84 2,267.00

    Mar-04 247.10 8.24 0.34 0.39 8.97 5 44.84 2,311.85

    Abr-04 247.10 8.24 0.34 0.39 9.05 5 45.23 2,357.08

    May-04 296.52 9.88 0.41 0.47 10.76 5 53.81 2,410.89

    Jun-04 296.52 9.88 0.41 0.47 10.79 17 183.43 2,594.32

    Jul-04 296.52 9.88 0.41 0.49 10.83 5 54.16 2,648.48

    Ago-04 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 2,706.93

    Sep-04 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 2,765.38

    Oct-04 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 2,823.82

    Nov-04 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 2,882.27

    Dic-04 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 2,940.72

    Ene-05 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 2,999.17

    Feb-05 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 3,057.61

    Mar-05 321.24 10.71 0.45 0.54 11.69 5 58.45 3,116.06

    Abr-05 321.24 10.71 0.45 0.54 11.83 5 59.15 3,175.21

    May-05 405.00 13.50 0.56 0.68 14.74 5 73.69 3,248.90

    Jun-05 405.00 13.50 0.56 0.68 14.78 19 280.73 3,529.62

    Jul-05 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 3,603.50

    Ago-05 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 3,677.37

    Sep-05 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 3,751.25

    Oct-05 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 3,825.12

    Nov-05 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 3,899.00

    Dic-05 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 3,972.87

    Ene-06 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 4,046.75

    Feb-06 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 4,120.62

    Mar-06 405.00 13.50 0.56 0.71 14.78 5 73.88 4,194.50

    Abr-06 405.00 13.50 0.56 0.71 14.88 5 74.41 4,268.91

    May-06 465.75 15.53 0.65 0.82 16.99 5 84.96 4,353.86

    Jun-06 465.75 15.53 0.65 0.82 17.03 21 357.72 4,711.58

    Jul-06 465.75 15.53 0.65 0.86 17.03 5 85.17 4,796.76

    Ago-06 465.75 15.53 0.65 0.86 17.12 5 85.60 4,882.36

    Sep-06 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 4,976.05

    Oct-06 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 5,069.74

    Nov-06 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 5,163.43

    Dic-06 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 5,257.12

    Ene-07 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 5,350.81

    Feb-07 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 5,444.50

    Mar-07 512.33 17.08 0.71 0.95 18.74 5 93.69 5,538.19

    Abr-07 512.33 17.08 0.71 0.95 18.93 5 94.64 5,632.83

    May-07 614.79 20.49 0.85 1.14 22.49 5 112.43 5,745.25

    Jun-07 614.79 20.49 0.85 1.14 22.54 23 518.47 6,263.73

    Jul-07 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 6,376.44

    Ago-07 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 6,489.15

    Sep-07 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 6,601.86

    Oct-07 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 6,714.57

    Nov-07 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 6,827.28

    Dic-07 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 6,940.00

    Ene-08 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 7,052.71

    Feb-08 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 7,165.42

    Mar-08 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 7,278.13

    Abr-08 614.79 20.49 0.85 1.20 22.54 5 112.71 7,390.84

    May-08 799.23 26.64 1.11 1.20 29.31 5 146.53 7,537.37

    Jun-08 799.23 26.64 1.11 1.55 29.38 25 734.48 8,271.84

    Jul-08 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 8,418.74

    Ago-08 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 8,565.64

    Sep-08 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 8,712.53

    Oct-08 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 8,859.43

    Nov-08 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 9,006.32

    Dic-08 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 9,153.22

    Ene-09 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 9,300.11

    Feb-09 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 9,447.01

    Mar-09 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 9,593.90

    Abr-09 799.23 26.64 1.11 1.63 29.38 5 146.90 9,740.80

    May-09 1,714.29 57.14 2.38 1.63 63.02 5 315.08 10,055.88

    Jun-09 1,714.29 57.14 2.38 3.49 63.17 27 1,705.72 11,761.60

    Jul-09 1,714.29 57.14 2.38 3.65 63.17 5 315.87 12,077.47

    Ago-09 1,714.29 57.14 2.38 3.65 63.17 5 315.87 12,393.35

    Sep-09 1,714.29 57.14 2.38 3.65 63.17 5 315.87 12,709.22

    Oct-09 1,714.29 57.14 2.38 3.65 63.17 5 315.87 13,025.09

    Sub-total por Prestación de Antigüedad (Régimen actual) Bs. 13,025.09

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que el trabajador, laboró desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2009, 12 años y 4 meses, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    3) Vacaciones y Bono Vacacional:

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, se considera procedente en derecho los referidos conceptos.

    En virtud que la relación laboral comenzó el 17 de agosto de 1992, aunque así no fue discriminado en el escrito libelar, advierte quien juzga que desde la indicada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, el derecho sustantivo aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 1 de mayo de 1991, a los fines de calcular lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, y partir del 19 de junio de 1997, es la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, en sus artículos 219 y 223.

    En este sentido, Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 1 de mayo de 1991, en su artículo 219, establecía:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...)

    .

    Por su parte el artículo 223 eiusdem establecía el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.

    Ahora bien, con relación al salario, establece esta juzgadora que por razones de justicia y equidad debe considerase que si la trabajadora no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge),

    En consecuencia, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional a la trabajadora, tomando en consideración el salario devengado por la parte actora al momento de la finalización de la relación de trabajo y para su cálculo, este Tribunal hace la siguiente discriminación de conformidad con los años laborados por la trabajadora reclamante:

    .- Periodo comprendido del 17/08/1992 al 17/08/1996 (Ley Orgánica del Trabajo de 1991)

    * Para el 17 de agosto de 1993 le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para sumar 22 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 1994 le corresponde el pago de 16 días (15 + 1 día adicional) por concepto de vacaciones y 8 (7+1) días de bono vacacional, para sumar 24 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 1995 le corresponde el pago de 17 días (15 + 2 días adicionales) por concepto de vacaciones y 9 (7+2) días de bono vacacional, para sumar 26 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 1996 le corresponde el pago de 18 días (15 + 3 días adicionales) por concepto de vacaciones y 10 (7+2) días de bono vacacional, para sumar 28 días por este período.

    .- Periodo comprendido del 17/08/1997 al 17/08/2009 (Ley Orgánica del Trabajo de 1997)

    * Para el 17 de agosto de 1997 le corresponde el pago de 19 días (15 + 4 días adicionales) por concepto de vacaciones y 11 (7+4) días de bono vacacional, para sumar 30 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 1998 le corresponde el pago de le corresponde el pago de 20 días (15 + 5 días adicionales) por concepto de vacaciones y 12 (7+5) días de bono vacacional, para sumar 32 días por este período

    * Para el 17 de agosto de 1999 le corresponde el pago de le corresponde el pago de 21 días (15 + 6 días adicionales) por concepto de vacaciones y 13 (7+6) días de bono vacacional, para sumar 34 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 2000 le corresponde el pago de 22 días (15 + 7 días adicionales) por concepto de vacaciones y 14 (7+7) días de bono vacacional, para sumar 36 días por este período.

    * Para 17 de agosto de 2001 le corresponde el pago de 23 días (15 + 8 días adicionales) por concepto de vacaciones y 15 (7+8) días de bono vacacional, para sumar 38 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 2002 le corresponde el pago de 24 días (15 + 9 días adicionales) por concepto de vacaciones y 16 (7+9) días de bono vacacional, para sumar 40 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 2003 le corresponde el pago de 25 días (15 + 10 días adicionales) por concepto de vacaciones y 17 (7+10) días de bono vacacional, para sumar 42 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 2004 le corresponde el pago de 26 días (15 + 11 días adicionales) por concepto de vacaciones y 18 (7+11) días de bono vacacional, para sumar 44 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 2005 le corresponde el pago de 27 días (15 + 12 días adicionales) por concepto de vacaciones y 19 (7+12) días de bono vacacional, para sumar 46 días por este período.

    * Para el 17 de agosto de 2006 le corresponde el pago de 28 días (15 + 13 días adicionales) por concepto de vacaciones y 20 (7+13) días de bono vacacional, para sumar 48 días por este período

    * Para el 17 de agosto de 2007 le corresponde el pago de 29 días (15 + 14 días adicionales) por concepto de vacaciones y 21 (7+14) días de bono vacacional, para sumar 50 días por este período

    * Para el 17 de agosto de 2008 le corresponde el pago de 30 días (15 + 15 días adicionales) por concepto de vacaciones y 21 días de bono vacacional, para sumar 51 días por este período

    Total días de Vacaciones

    días 360

    Total días de Bono Vacacional

    días 231

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 17/08/2009 hasta el 19/10/2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionado en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    2,5 días x 2 meses =

    días 5

    Del Bono Vacacional fraccionado, evidencia quien juzga que el trabajador demandante laboró desde el 17/08/2009 hasta el 19/10/2009, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto fraccionado en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    1,75 días x 2 meses días 3,5

    El último salario mensual devengado por el actor fue de mil setecientos catorce con veintinueve (Bs. 1.714,29), que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs.57,14, que debe ser multiplicado por la sumatoria de los días que correspondieren al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, como sigue:

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

    365 días x Bs. 57,14

    Bs. 20.856,10

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

    234,5 días x Bs. 57,14 Bs.

    13.399,33

  4. - Con relación a lo reclamado por Bonificación de fin de año o Utilidades Fraccionadas.

    Por cuanto la trabajadora reclamante, en su escrito libelar, demandó el concepto de utilidades 17/08/2009 hasta el 19/10/2009, se concede a la parte demandante dicho concepto fraccionado por los meses completos de servicios prestados, es decir, 02 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Utilidades Fraccionadas

    1,25 días x 2 meses = 2,50 días x Bs. 57,14

    Bs. 142,85

    Utilidades Fraccionadas Bs. 142,85

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 19 de octubre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.904, en contra de los ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., en su carácter de Herederos de la fallecida C.T., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.543,37), más la cantidad de dinero calculada por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana O.C., en contra de los ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., en su carácter de Herederos de la fallecida C.T., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadanos A.B.T. y D.A.B.T., en su carácter de Herederos de la fallecida C.T., pagar a la parte actora, ciudadana O.C., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.543,37), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (Corte de Cuenta), en este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad (régimen actual), es decir, sobre la cantidad de Trece mil veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.025,09), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de julio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.543,37), más la cantidad de dinero calculada por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 19 de octubre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

SEXTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -19 de octubre de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 13 de octubre de 2010, (folio 25 y folio 26) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SÉPTIMO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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