Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de agosto de 2009

199º y 150º

Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2008, el abogado G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.442, actuando en nombre propio, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A. ahora Banco del Caribe, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la representación que ejerciera de dicha sociedad mercantil en la demanda que ésta incoara contra el Centro S.B., C.A., por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que en éste se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado, por decisión de fecha 1° de abril de 2008, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en la persona de su Consultor Jurídico, Segundo Vicepresidente y Representante Legal ciudadano G.P.L. o en la persona de su Representante Judicial ciudadana R.M.S. deA..

El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, consignó la boleta de citación firmada, dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. (BANCO UNIVERSAL).

En la oportunidad correspondiente, mediante escrito consignado por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, la abogada L.K.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte intimada, consignó poder que la acreditó como tal, asimismo, contestó la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado G.C.S.; y, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Asimismo, por diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la abogada L.K.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. (BANCO UNIVERSAL), nuevamente consignó escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado G.C.S.; y, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado G.C.S., parte intimante, consignó escrito mediante el cual cuestionó el escrito de oposición presentado por la apoderada de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. (BANCO UNIVERSAL).

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la apoderada de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por escrito de fecha 22 de mayo de 2008, la parte intimante se opuso a las pruebas promovidas por la parte intimada.

En fecha 4 de junio de 2008, la apoderada de la parte intimada presentó diligencia consignando escrito complementario de promoción de pruebas.

El intimante en fecha 10 de junio de 2008, formuló consideraciones en relación con los argumentos expuestos en el escrito consignado por la parte intimada en fecha 4 de junio de 2008.

En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano G.C.S., parte intimante, solicitó pronunciamiento sobre el fondo de este asunto.

El 1° de julio de 2008, la apoderada de la parte intimada consignó por diligencia documento original donde —según alega— se evidencia que el abogado intimante sí forma parte del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados.

Por decisión de fecha 8 de julio de 2008, se declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada por el ciudadano G.C.S., y, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal. Por último, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de designación de los peritos, a fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia promovida.

En fecha 17 de julio de 2008, las partes nuevamente consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

En fecha 29 de julio de 2008, el abogado G.C.S. consignó escrito mediante el cual hizo consideración sobre el proceso llevado a cabo en este Juzgado y solicitó la indexación del monto intimado.

Por decisiones de fecha 31 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal y por el abogado G.C.S..

En fecha 14 de agosto de 2008, la apoderada del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, formuló alegatos en referencia a los escritos de fechas 17 y 29 de julio del mismo año, consignados por la parte intimante.

El 16 de septiembre de 2008, el abogado G.C.S., consignó escrito haciendo consideraciones en relación con los argumentos expuestos por la apoderada del Banco del Caribe, C.A., en el escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2008.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, los expertos designados solicitaron prórroga del lapso de consignación del informe pericial, el cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2008, los expertos consignaron el informe pericial.

Por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, ratificado en fechas 8 de enero, 5 de febrero, 17 de marzo, 14 de abril y 16 de julio de 2009, el ciudadano G.C.S., parte intimante, solicitó pronunciamiento sobre el fondo de este asunto.

I

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega el abogado G.C.S., parte intimante, que interpone la presente demanda “…[d]ebido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial con el banco, para que cancele los honorarios profesionales de abogado, derivados de la labor profesional efectuada…” (folio 233 de este expediente), por virtud de la representación que ejerciera del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, en la demanda que interpusiera contra el Centro S.B., C.A., por cumplimiento de contrato de compraventa; subsidiariamente por resolución del mismo contrato; y accesoriamente, por daños y perjuicios, en la cual se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2007.

Por su parte, la sociedad mercantil intimada, representada por la abogada L.K.B., formula oposición a la referida intimación con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Primero

Que “[e]l 22 de abril del año en curso el Alguacil consignó en el expediente un auto de comparecencia, al pie del cual aparece una firma ilegible, junto con el sello húmedo de BANCARIBE. Vale la pena destacar que esa firma no es ni la del Consultor Jurídico y Segundo Vicepresidente, ni tampoco es la de su Representante Judicial. En el aludido auto el Alguacil no identifica a la persona que recibió la boleta. A todo evento, para el supuesto de que ese Juzgado considere que es hoy que vence el lapso, para dar contestación a la solicitud de intimación en este acto doy formal contestación a la demanda y me reservo el derecho de consignar otro ejemplar del presente escrito al segundo día de despacho siguiente al de hoy a fin de evitar la extemporaneidad ”.

Segundo

que “[e]l intimante forma parte del Escritorio de abogados Contreras-Tenorio y Asociados. Es con el aludido Escritorio que BANCARIBE suscribió un contrato con el objeto de que los abogados que a él pertenecen representaran a BANCARIBE en el juicio seguido en contra del Centro S.B..” Alegando de este modo “que entre el intimante y [su] mandante nunca existió una relación profesional que lo habilite para reclamar honorarios profesionales”, ya que “al existir un contrato con el Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados, las desavenencias que pueda tener el intimante en cuanto al pago de honorarios causados en el juicio seguido contra el Centro S.B., C.A., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser reclamadas a dicho Escritorio y no a mi representada”.

Para sustentar el alegato de falta de cualidad antes mencionado, la intimada arguye que el abogado G.C.S. en su escrito de intimación de honorarios, “[a]dmite que su nombre figura en un poder general que BANCARIBE el confirió a él y a los abogados E.C.V. y F.T.. Asimismo, que “con base a ese poder él demandó con los demás integrantes del Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados por cumplimiento de contrato al Centro S.B., C.A., integrantes del Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados. Alega además que el intimante [a]dmite que al pie del convenio de honorarios suscrito entre el Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados y BANCARIBE, de fecha 7 de agosto de 1997, aparecen estampadas las firmas de G.C.V. y F.T., miembros del Escritorio ya mencionado” igualmente que, en dicho convenio se acordó, a título de contraprestación por el juicio seguido por BANCARIBE en contra del CENTRO S.B., la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) en el caso de que el juicio incoado terminare, como en efecto terminó con sentencia definitivamente firme”.

Igualmente, que el intimante admite que “conjuntamente con E.C.V., le dirigió a BANCARIBE una comunicación intitulada en la que queremos destacar lo siguiente: ‘Para: Dr. G.P.L.. Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A. De: E.C.V. y G.C.S.. Asunto: Juicio seguido contra el Centro S.B. C.A., en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 28 de febrero de 2000’.” y; que en comunicación se lee textualmente “Nuestro Escritorio ha venido gestionando, desde 1995, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Centro S.B. C.A., derivadas del contrato de compra venta, de fecha 14 de enero de 1993 de siete (7) locales comerciales, ubicados en la Torre Pomagás. (Numeral 3).” Alega el intimado que estas “declaraciones del intimante desvirtúan los alegatos hechos en su escrito de estimación e intimación de honorarios, en el cual alega que nunca formó parte del Escritorio Jurídico Contreras-Tenorio y Asociados.” Asimismo, argumenta el intimado que en la comunicación mencionada también se hace referencia a que “[p]or libelo de fecha 24 de abril de 1996, demandamos, por cuenta del Banco del Caribe, C.a. Banco Universal, al Centro S.B., C.A…..’ (Numeral 4) ” y que, “[r]esulta curioso destacar que la fecha indicada en la mencionada comunicación coincide con la fecha en que se interpuso la demanda en contra del Centro S.B.. (Es la misma fecha)”. Igualmente que en la mencionada comunicación se señala que, “[t]omando en cuenta las consideraciones precedentes, el Centro S.B., C.A., deberá convenir en pagar a el Banco las siguientes cantidades: Bs. 130.000.000,oo; que es el monto de los honorarios profesionales de abogado’ con ustedes convenidos , (Numeral 6, literal e) Como se vé, el intimante y E.C.V. miembros del Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados, le sugirieron a BANCARIBE, que exigiese el ‘Ree[m]bolso’ de sus costos por la asistencia jurídica del juicio.” Por lo que a juicio del intimado, “[e]stas declaraciones contradicen los alegatos del intimante cuando manifiesta, que no tuvo conocimiento ni participación en el contrato de honorarios profesionales, suscrito el 07 de agosto de 1997, pues el monto de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00); por concepto de los honorarios profesionales descrito en la comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, coincide –es el mismo monto– con el monto por concepto de honorarios profesionales señalado en el convenio de fecha 07 de agosto de 1997” (resaltado del texto), en virtud de lo cual alega el intimado que no le adeuda nada al intimante por concepto de honorarios profesionales generados en el juicio que el Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados siguiera en contra del Centro S.B., C.A., porque saldó íntegramente las obligaciones previstas en el convenio de fecha 7 de agosto de 1.997.

Tercero

que la indexación solicitada por el intimante es ilegítima en virtud de la “Improcedencia de la indexación de una obligación que no es líquida ni exigible” por lo que “la indexación solicitada es manifiestamente improcedente”. Asimismo, alega que, “[f]rente a los abogados que lo asistieron a lo largo del proceso, el Banco terminó de honrar sus obligaciones el 1 de diciembre del año 1.998 según se evidencia de documento original marcado con la letra ‘C’. En esa fecha saldó todos sus honorarios profesionales. Si el monto de la demanda, como postula el abogado intimante, ha de ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, para luego, con base en el monto reajustado, determinar a cuánto asciende el 10% que sirve como tope a la pretensión del actor, entonces debería también indexarse lo ya pagado por el Banco, para así determinar si al banco se le exigen ahora honorarios que exceden el 30%. BANCARIBE, indexando sus pagos al Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados pagó, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 701.401.560,00) que equivalen hoy, en virtud de la reconversión monetaria, a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 701.401,56). ”

Cuarto

por último, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

Asimismo, la parte intimante, procedió a “impugnar la oposición” del intimado a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en las argumentaciones siguientes:

  1. - En lo que se refiere a la citación hace alusión a que “la firma ilegible y la fecha en que fue estampada (18 de abril de 2008) en la boleta de citación está refrendada con un sello de la Presidencia de BANCARIBE y validada en los autos con la consignación y manifestación en cuenta del ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, en fecha 22 de abril de 2008.”

  2. - Que en cuanto al argumento esgrimido por la abogada L.K.B., relativo a la falta de cualidad del intimante alega que “no form[ó] parte, ni fu[é] asociado ni empleado del denominado ‘Escritorio de abogados Contreras-Tenorio y Asociados’: entidad ésta, que jamás tuvo existencia legal. Fu[e] apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., BANCARIBE, conjuntamente con el Dr. F.T. y el abogado E.C.V.; poder que, conforme a los términos del mismo ejercimos conjunta y separadamente. No es que mi nombre figura en el poder; sino que, me fue otorgado; y, lo ejercí, conjuntamente y separadamente con los otros apoderados (…) Con excepción del Dr. F.T., quien renunció al poder del banco, los abogados: E.C.V. y yo, hemos mantenido hasta la fecha el control del juicio…”

    3.- Que, no admite “Que al pie del presunto convenio de honorarios suscrito por el denominado Escritorio Contreras-Tenorio y Asociado, aparezca mi firma” igualmente que, “No participé en el Acuerdo de Honorarios (…) [es] totalmente ajeno a ese acuerdo; que no suscribi[ó] ni personalmente; ni, como integrante del escritorio Contreras-Tenorio y Asociados-si es que tal entidad profesional tuvo existencia-; del cual, en todo caso, nunca form[ó] parte. Tampoco recibi[ó] del banco cantidad alguna a cuenta de honorarios ni suscribi[ó] ningún convenio limitativo en cuanto a [sus] legítimos honorarios que [le] corresponden por [sus] servicios profesionales prestados con lealtad, honradez y eficiencia en este juicio; el cual demandó una constante y especial atención por parte de (…) los abogados patrocinantes.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, promovieron las pruebas que a continuación se indican:

    La Parte Intimada:

  3. - Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual exponen su opinión acerca del convenimiento de la demanda formulado por el Centro S.B. C.A., en el juicio principal. (folio 304 de la pieza Nº 1 del cuaderno de intimación).

  4. - Recibo de pago junto a sus respectivos comprobantes, emanado del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, suscrito por los abogados E.C.V. y F.T., mediante el cual dejan constancia de haber recibido del Banco del Caribe, C.A., la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), por concepto de honorarios profesionales generados en el juicio seguido contra el centro S.B., C.A. (folio 308 de la pieza Nº 1 del cuaderno de intimación).

  5. - Comunicación de fecha 21 de julio de 1999, junto con sus anexos, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., abogado G.P.L., suscrita por el abogado G.C.S., mediante la cual expone su opinión acerca de “…la situación deudora de la empresa Cazahill C.A., y sus fiadores, (…) todos deudores solidarios del Banco del Caribe C.A. banco Universal” (folios 5 al 8 de la Pieza Nº 2 del cuaderno de intimación).

  6. - Carta misiva dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado G.C.S., mediante la cual le informa a ésta que “…por medio de la presente, les estamos enviando copia simple de los libelos de demanda y autos de admisión, de los casos que tiene asignado este escritorio por esa Consultoría Jurídica…”.

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas, estima este Juzgado que, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  7. - Prueba de experticia promovida de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “…se indexe el monto pagado por BACARIBE al Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados, por concepto de honorarios profesionales en el juicio seguido en contra del Centro S.B.. Dicho monto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 130.000.000,oo hoy CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 130.000,oo) para así determinar que a BANCARIBE se le exigen ahora honorarios que exceden el 30%...”.

    En fecha 10 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de designación de los expertos que formaron parte de la terna pericial, la cual quedó conformada en fecha 5 de agosto de 2008, concluyendo su labor y, en consecuencia, presentando su informe el 23 de septiembre de 2008.

    Visto ello, estima este Juzgado que las conclusiones resultantes del informe pericial consignado serán apreciadas y adminiculadas a las otras pruebas de autos.

  8. - Copia simple, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, recaída en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado L.R.Á. contra el Banco de Venezuela (S.A.C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 12 al 99 de la Pieza N° 2).

    En lo atinente a dicha instrumental producida por la parte intimada, estima este Juzgado que su eficacia probatoria tiene el valor del instrumento público y, en consecuencia, como ésta no fue impugnada por su oponente se tiene por fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen plena prueba en lo que se refiere al hecho de que en fecha 30 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal declaró sin lugar la demanda de estimación y solicitud de intimación incoada por el abogado L.R.Á. contra la sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, por la cantidad de Bs. 325.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogado. Así se declara.

  9. - Copia simple de la Comunicación de fecha 4 de marzo de 1997, emanada del Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, suscrito por los abogados E.C.V., F.T. y G.J.C. mediante la cual le solicitan al Banco la “…erogación (…) de las cantidades de dinero necesarias para cubrir el pago de los honorarios y gastos de viaje de los señores: J.M., O.G. y R.C., designados expertos grafotécnicos, en el juicio de quiebra que se sigue contra Inversiones Los Tueles C.A.,…” (folio 330 de la pieza Nº 1 del cuaderno de intimación).

  10. - Copia simple de comunicación de fecha 1º de junio de 1999, dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual presentan “…Informe sobre los casos del Banco del Caribe (…) que lleva este Escritorio” (folios 9 y 10 de la Pieza Nº 2 del cuaderno de intimación).

    En lo que se refiere a las copias de las misivas antes identificadas, estima este Juzgado que, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

    La Parte Intimante:

  11. - Mérito favorable de las actuaciones judiciales realizadas por el intimante en el juicio principal y contenidas en copias en la primera pieza de este expediente, específicamente las que a continuación se mencionan: escrito de libelo de la demanda (folios 1 al 30); instrumento poder (folios 43 al 48); carta de renuncia del poder que le otorgara el Banco del Caribe C.A., Bancaribe al abogado intimante (folio 238); escrito de fecha 13 de junio de 1995, solicitando la practica de una inspección judicial al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 33 al 42); escrito de fecha 7 de mayo de 1996, mediante el cual consigna recaudos (folios 31 y 32); diligencia de fecha 3 de junio de 1996 donde solicitó la citación de la parte demandada (folio 92); diligencia de fecha 6 de junio de 1996, solicitando la citación por carteles (folio 58); diligencia de fecha 11 de julio de 1996, solicitando se libren de nuevo los carteles de citación (folio 60); diligencia de 26 de mayo de 1998, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa en el juicio principal (folio 89); escrito de fecha 16 de junio de 1998, mediante el cual solicita la práctica de un cómputo por Secretaría (folios 90 y 91); escrito de fecha 2 de julio de 1998, mediante el cual alega la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la demandada (folios 95 y 96); escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de julio de 1998 (folios 93 al 120); diligencia de fecha 4 de agosto de 1998, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 121); acto de nombramiento de expertos realizado en fecha 23 de septiembre de 1998 (folios 122 y 123); diligencia de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 1998 (folio 353 de la primera pieza del expediente principal); diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, mediante la cual solicitó se librara cartel de notificación (folio 124); diligencia de fecha 27 de octubre de 1998, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de notificación librado (folio 126); diligencia de fecha 28 de octubre de 1998, mediante la cual consignó los carteles publicados (folio 128); asistencia a la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 1998 (folios 130 al 135); participación en el acto de fecha 11 de noviembre de 1998, donde solicitó se dejara constancia de la inasistencia de la parte que debía exhibir la documentación requerida (folio 136); diligencia de fecha 19 de noviembre de 1998, mediante la cual consignó los honorarios de los expertos designados (folio 137); y escrito de informes de fecha 3 de febrero de 1999 (folios 141 al 161).

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio en lo que se refiere a que dichas actuaciones fueron realizadas por el abogado G.C.S..

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, la oposición, las pruebas aportadas por la parte intimada y las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre los argumentos de oposición formulados por la apoderada del Banco del Caribe, C.A.,en los siguientes términos:

    En lo atinente a los argumentos expuestos en el punto identificado como primero de esta decisión, referidos a la tempestividad de la consignación del escrito de oposición por parte de la apoderada del Banco del Caribe, C.A., observa este Juzgado, que como quiera que, a todo evento dicha apoderada, presentó nuevamente la contestación a la intimación en fecha 30 de abril de 2008, considera entonces tempestiva esta última consignación y así se declara.

    Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos de oposición presentados por la apoderada de la sociedad mercantil intimada, abogada L.K.B., identificado en esta decisión como punto segundo, relativos a la falta de cualidad que ostenta el abogado G.C.S., para interponer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, toda vez que “[e]l intimante forma parte del Escritorio de abogados Contreras-Tenorio y Asociados. Es con el aludido Escritorio que BANCARIBE suscribió un contrato con el objeto de que los abogados que a él pertenecen representaran a BANCARIBE en el juicio seguido en contra del Centro S.B.”, y que por ello no le adeuda nada al intimante por concepto de honorarios profesionales generados en el juicio que el Escritorio Contreras-Tenorio y Asociados siguiera en contra del Centro S.B., este Juzgado observa que:

    Es un hecho admitido, que el abogado G.C.S., es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

    Es un hecho demostrado que, el abogado G.C.S. realizó como apoderado del Banco del Caribe, C.A., actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-12990 el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, mediante poder otorgado en fecha 10 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inscrito bajo el número 5, Tomo 35 del Libro de Autenticaciones. (Folios 43 al 48 de la primera pieza del cuaderno de intimación).

    Igualmente, es un hecho demostrado —contrariamente a lo alegado por el intimante— la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados E.C.V. y F.T. como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), como así se desprende de las actas y de las pruebas aportadas (folios 232, 305 y 308 de la primera pieza del cuaderno de intimación).

    Asimismo, se evidencia —nuevamente en contraposición a lo alegado por el intimante— la existencia de una vinculación entre el abogado G.C.S. y el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, la cual se deriva de las siguientes documentales: i) Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual exponen su opinión acerca del convenimiento de la demanda formulado por el Centro S.B. C.A., en el juicio principal. (folio 304 de este expediente); ii) Comunicación de fecha 21 de julio de 1999, junto con sus anexos, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., abogado G.P.L., suscrita por el abogado G.C.S. mediante la cual expone su opinión acerca de “…la situación deudora de la empresa Cazahill C.A., y sus fiadores, (…) todos deudores solidarios del Banco del Caribe C.A. banco Universal” (folios 5 y 6 de la pieza Nº 2 del cuaderno de intimación); iii) Copia simple de comunicación de fecha 1º de junio de 1999, dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados E.C.V. y G.C.S. mediante la cual presentan “…Informe sobre los casos del Banco del Caribe (…) que lleva este Escritorio” (folios 9 y 10 de la Pieza Nº 2); y, por último, iv) Carta misiva con membrete del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A. de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado G.C.S., mediante la cual le informa a ésta que “…por medio de la presente, les estamos enviando copia simple de los libelos de demanda y autos de admisión, de los casos que tiene asignado este escritorio por esa Consultoría Jurídica…” (Resaltado del Juzgado).

    Ahora bien, demostrados como han sido los hechos anteriormente descritos, este Juzgado observa que ya en decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:

    “…Según criterio de esta Sala, la falta de interés procesal a la cual aluden los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

    …La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

    El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa perentoria que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, esto es, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar. (Vid. Sentencia N° 06051 de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2005)…

    (Caso: Centro S.B., C.A. contra los ciudadanos R.G.H. y M.M. por nulidad de contrato, sent. Nº 00377, Exp. Nº 2000-1094).

    En la situación objeto de análisis, considera necesario este Juzgado dejar establecido, a los efectos del pronunciamiento que concierne a la falta de interés de la parte intimante para sostener la demanda, que fue invocada, tanto por el abogado J.R.Q., en nombre propio y representación del ciudadano J.J.A.S., así como los abogados J.C.T. y M.E.T., y luego del estudio del cúmulo probatorio, que ha quedado demostrado en autos lo siguiente:

    Es un hecho admitido, que H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist son abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

    Es un hecho demostrado, que los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist realizaron actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-13037, el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, como apoderados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

    Igualmente, es un hecho demostrado la existencia de un contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3.

    Es otro hecho admitido, que al abogado H.D.J.O., le fue otorgado poder por el ciudadano G.R.O., miembro del Bufete R.M., en fecha 2 de mayo de 1996, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    Es también un hecho admitido, que a los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, les fue otorgado poder por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, C.A., en fechas 10 de marzo y 13 de mayo de 1997, respectivamente, el primero, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito bajo el número 29, Tomo 32 del Libro de Autenticaciones y, el segundo, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, sentado bajo el número 32 del tomo Nº 43 del Libro de Autenticaciones.

    Asimismo, se evidencia la existencia de una vinculación entre el abogado H.D.J.O. y el Bufete R.M., la cual se deriva de las siguientes documentales: a) De la copia simple de comunicación dirigida por el Bufete R.M. al Banco de Venezuela de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado H.J.O., mediante la cual le informa a esa institución bancaria, que asumen su representación, bajo las condiciones establecidas en el contrato de honorarios convenido con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), folios 222 y 223 de la pieza N° 3; b) De las tres (3) comunicaciones suscritas, las dos primeras, por la Presidenta de FOGADE (7 de marzo de 1997) y por el Consultor Jurídico de dicha entidad (10 de abril de 1997) y, la última de ellas (18 de abril de 1997), por el abogado H.J.O., en nombre del Bufete R.M., (folios 71 al 73 de la pieza N° 4); c) De la comunicación en original de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado H.J.O., con membrete del Bufete R.M., dirigida al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela S.A.C.A., abogado P.L., en la cual el mencionado abogado H.J.O. señaló textualmente que: “…Adicionalmente les ratifico que en el contrato de honorarios profesionales que suscribimos con ‘FOGADE’ para atender el juicio de referencia, asumimos la obligación de representar también al Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de honorarios en él establecida; los cuales de acuerdo al citado contrato será por cuenta de ‘FOGADE’”. De otra parte, y en uso de la notoriedad judicial (sentencia N° 00161 del 1.2.07, Sala Político Administrativa), observa este Juzgado que, en la pieza que cursa ante este Despacho (N° 2), relacionada con la tercería intentada por el Bufete R.M., consta comunicación de fecha 17 de marzo de 1999, firmada por los abogados H.D.J.O., P.J.O. y Olivetta Claut S., en la cual exponen lo siguiente:

    Por la presente acusamos recibo de la correspondencia mediante la cual proponen a los miembros del Bufete rediseñar su estructura.

    Con base a la mencionada correspondencia, nos permitimos señalar que compartimos, en líneas generales, las premisas planteadas; de allí que, con el objeto de contribuir con el fin propuesto, anexamos a la presente: proyecto de y , en los cuales hemos desarrollado tales premisas, incorporando nuestras propias ideas y las que hemos oído de otros miembros del Bufete, las que, en nuestra opinión, además de ajustarse a nuestra realidad, contribuirían con el desarrollo profesional y económico de cada uno de sus integrantes, sin lo cual, no se produciría el deseado crecimiento de la sociedad.

    El capital de una empresa de este tipo son los profesionales que en ella trabajan, ya que, en su constante captación de clientes, tienen a su cargo, además de la relación directa con el cliente, la promoción del Bufete, la prestación de los servicios contratados y, en consecuencia, la producción de los ingresos; razón por la cual, estimamos conveniente: i) fijar de una vez la remuneración a obtenerse por el trabajo realizado; ii) establecer las bases para que los Asociados alcancen el status de Socio; y iii) asignar una cuota de gastos menor para aquellos que aun no están en la posibilidad económica de afrontarla.

    (Folios 44 y 45, de la pieza Nº 2, del cuaderno de tercería)

    Para proceder al tratamiento del thema decidendum, objeto de la presente intimación, es menester traer a colación lo que esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dejó sentado con respecto al aspecto que aquí se resuelve, referido al derecho de cobrar honorarios por parte de aquellos abogados que laboran o que se encuentran vinculados con un escritorio jurídico, a los clientes de estos y, en tal sentido, se dispuso que:

    …Esta Sala ya estableció que el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como de la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre las referidas sociedades.

    En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

    Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.135, el cual ha cursado por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta Sala concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero adhesivo debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    4.- Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los otros puntos debatidos:

    Como antes se señaló, el presente caso versa sobre la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por el abogado L.R.Á., realizadas en el expediente Nº 1.135, por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el respectivo escrito, el referido abogado estimó sus honorarios de la siguiente forma: a) escrito de informes presentado en fecha 13 de marzo de 2000, por Bs. 190.000.000,oo; y b) escrito de observaciones a los informes del fisco presentado en fecha 3 de abril de 2000, por Bs. 135.000.000,oo, para un total de Bs. 325.000.000,00.

    Por su parte, la sociedad intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en su escrito de oposición expresó que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa.

    Asimismo, expuso que el intimante silenció el hecho de que su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para la atención de los asuntos contenciosos de naturaleza fiscal; que el intimante era socio de dicha sociedad civil o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado, cuando se suscribió dicho contrato y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que su representada, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado L.R.Á., sino a otros miembros de dicha sociedad, a saber: los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., Guillermo de la Rosa, L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., J.E., O.M.R., J.F.D.B. y L.E.A..

    En este sentido expresaron, que el día 17 de diciembre de 1998, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo envió una comunicación al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, estimando el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer en su nombre un recurso contencioso “tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT -A-98-927 de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual ratifica la Resolución (Culminatoria del sumario administrativo) N° GCE-SA-R-98-024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 1998, en la que se formula un reparo por la cantidad de MIL DOSCIENTAS SETENTA y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.213.210.629,91), por concepto de Impuesto sobre la Renta”; que esa comunicación en referencia fue recibida por su mandante el 12 de enero de 1999 y una copia fue entregada nuevamente a la oficina de Torres, Plaz & Araujo, debidamente firmada y aprobada; que en la comunicación aludida, dirigida por el Escritorio Torres, Plaz & Araujo a su representada en fecha 17 de diciembre de 1998, se pactaron los honorarios profesionales que se causarían por la atención del reparo objeto de las piezas principales de ese expediente y que se estableció que el monto total de los honorarios ascendería a sesenta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 66.664.214). Finalmente, a todo evento, se acogieron al derecho de retasa.

    Por su parte los representantes judiciales del tercero adhesivo o tercero coadyuvante o tercero adhesivo simple, en sus múltiples escritos expresaron, fundamentalmente, que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    Asimismo expresaron, que existe entre el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, una relación contractual y que el único fin de la demanda era afectar el nombre de su representada con su clientela; que el convenio de honorarios se elaboró con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que al haber aceptado el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal la oferta de servicios, se perfeccionó el contrato; que existió una relación jurídica entre el intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyo objeto fundamental es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, a través de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados, tal como establece la cláusula tercera de los estatutos sociales.También alegaron que hay un documento privado, suscrito por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y el abogado L.R.Á., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado contrato de confidencialidad y manejo de información y un addendum de fecha 30 de noviembre de 1999, los cuales cursan en autos.

    En alzada, la representación judicial de la parte intimante, reconoció que existió una relación entre su representado L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil; solicitó la nulidad del referido contrato de confidencialidad y manejo de información; y sostuvo que el contrato de honorarios suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, no era oponible a él.Por su parte, la intimada y el tercero adhesivo sostuvieron en alzada, las razones expresadas en sus respectivos escritos de oposición y de tercería coadyuvante.

    De lo expuesto, como antes se estableció, el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si L.R.Á. puede cobrar honorarios al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades.

    En este orden de ideas, la parte intimante invocó el principio de la relatividad de los contratos y dice que el contrato celebrado entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Banco de Venezuela, Banco Universal, no tiene efectos frente a él.

    Ahora bien, en doctrina, los efectos de los contratos se estudian desde dos aspectos. El primero de ellos denominado efectos internos o intrínsecos del contrato y el segundo de ellos conocido como efectos externos o extrínsecos.

    Los efectos internos se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

    Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).

    Dentro del estudio de los efectos de los contratos, el principio general que rige los efectos del mismo es el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, de la siguiente manera:

    ‘Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.’

    Esta norma consagra la idea de que en un contrato, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes y en tal sentido, nadie puede ser afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Su carácter viene dado porque ni las obligaciones o los derechos aprovechan a terceros, de tal manera que los mismos no pueden ser reclamados, exigidos o cumplidos por terceros.

    Dentro de este principio resulta imprescindible distinguir, a las personas que están dentro o fuera de la relación contractual, es decir, las partes y los terceros.

    Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato.

    De otro lado, los terceros son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica, es decir, los sujetos externos que no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, y no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo.

    En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quien daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato.

    En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él.

    Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

    De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida.

    Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

    De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide.

    Por ello y con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa considera que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en la presente incidencia, tramitada inicialmente ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 1.135, nomenclatura de ese tribunal. Así se decide…

    De la jurisprudencia sentada por la Sala se puede extraer de forma categórica el elemento fundamental con el que se procederá en este fallo a establecer si es posible subsumir el caso de autos en los parámetros determinados por la Sala en su decisión.

    En este sentido, la Sala señaló que cuando se es empleado o socio de un bufete “…no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida…”, incluyendo también, al final del fallo, que quien se encuentra vinculado con el Bufete en cuestión carece, en definitiva, de interés procesal para ir directamente en contra del cliente del que se trate, y sólo puede dirigir su pretensión contra la sociedad civil firmante en el convenio de honorarios.Así expuso: “…el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide”.

    En el caso que nos ocupa, las pruebas que fueron analizadas revelan a este Juzgado que existió una vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., quienes actuaron como apoderados de los demandados en el juicio principal donde se produjo la condenatoria en costas (FOGADE y Banco de Venezuela, S.A.C.A), pero jamás por cuenta propia, antes bien, lo que reflejaron los documentos cursantes en el expediente es que su intervención que como mandatarios, a su vez, del Bufete R.M., tal como se desprende del contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3 y de la comunicación citada en la parte infine del capítulo III de este fallo.

    Establecida entonces la vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., resulta concluyente para este Juzgado que carecen de interés procesal para sostener la presente intimación por cobro de costas procesales. Así se decide.” (Expediente 1996-13037, partes: H.J.O. y Olivetta Claut Sist vs. J.R.Q., en nombre propio, J.J.A.S. y C.E.E.). Resaltado de este Juzgado.

    Así las cosas, se observa que el thema decidendum de la presente controversia es el mismo resuelto en la jurisprudencia anteriormente transcrita, en cuya virtud se puede colegir, que, demostrado como ha sido (conforme a las pruebas traídas a las autos por la parte intimada), la vinculación del abogado G.C.S. con el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, derivada de su intervención como apoderado del Banco del Caribe, C.A., así como también, la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados E.C.V. y F.T. como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo) a fin de llevar a cabo la defensa del mencionado ente bancario en el juicio que por daños y perjuicios interpuso contra el Centro S.B., C.A.; resulta forzoso para este Juzgado concluir en que, el abogado actor carece de cualidad para interponer la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, se declara procedente la oposición presentada; y, se relega, por inoficioso, cualquier pronunciamiento respecto de los restantes alegatos formulados por la oponente.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    La Jueza,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 1996-12990/dbb

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