Decisión nº 2014-008 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2014-2141

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.199.084, debidamente asistido por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del a.c. contra el COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS en la persona de su Presidente ciudadano O.A., la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SÍNDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona de su Directora ciudadana S.Y.R.G. y contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ANTONIO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en la persona de la ciudadana NORKYS ZAMBRANO, por “(…) su conducta omisiva al dejar de hacer, en lo que al cumplimiento de la RESTITUCION de mi derecho infringido se refiere (…) y en virtud del cual solicita se ordene y se ejecute su restitución al cargo de Secretario General Nacional de la “Federación Venezolana de Maestros” y de su “Comité Directivo Nacional”.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el Nº 2014-2141.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que la presente acción se interpone contra la conducta omisiva tanto de la agraviante “(…) (Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros), como también de la actitud de dejar de hacer, por parte, tanto de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (…)”, órganos éstos competentes para realizar la ejecución voluntaria o forzosa derivada de la decisión emanada de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Que envió tres comunicaciones al Presidente de la Federación Venezolana de Maestros y demás miembros del Comité Directivo Nacional de la referida Federación, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y además remitió tres comunicaciones a la Dirección antes mencionada, por cuanto a su decir es la competente para actuar y decidir lo relativo a la restitución del derecho infringido.

Que en el año 2001 participó en el proceso eleccionario nacional de la Federación Venezolana de Maestros para elegir sus cuadros directivos para el período 2001-2004, donde resultó electo como miembro de la Junta Directiva Nacional y se le confirió el desempeño de la Secretaría Nacional de Deportes y en el año 2005 fue electo nuevamente, donde se le asignó el cargo de Secretario Nacional de Finanzas para el período 2005-2008. Que posteriormente en el proceso eleccionario de 2008, siendo esta la última elección realizada por la Institución, resultó electo nuevamente correspondiéndole la Secretaría General Nacional de la Institución para el período 2008-2011, cuyo cargo en forma “pacifica, continua e ininterrumpida, con orgullo e hidalguía y sin problemas ni inconvenientes de ninguna naturaleza” venía desempeñando durante los últimos 5 años.

Asimismo, expresó que para los actuales momentos la Junta Directiva Nacional de la Federación Venezolana de Maestros tienen su periodo vencido desde el mes de marzo de 2011, que por aplicación del contenido del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se encuentra en mora electoral y ante tal circunstancia el Comité Directivo Nacional de la Federación accionada en fecha 08 de julio de 2013 fue exhortado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para que celebrara un nuevo proceso electoral que legitimara al Comité Directivo Nacional de la Federación, pero sucede que para la fecha no se ha efectuado aún las nuevas elecciones en esa organización Sindical.

Que la obligaciones y atribuciones del Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y del referido Comité, están establecidas en el artículo 41 de sus vigentes Estatutos y en ninguno de sus 19 literales, establece la facultad para la remoción de los miembros que integran el Comité Directivo Nacional, por lo cual, a su decir, la decisión de removerlo del cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros adolece de vicios de nulidad por ser inconstitucional, ilegal, antiestatutaria y antisindical.

Que “(…) la temeraria, inconstitucional, ilegal y antiestatutario decisión tomada a proposición de O.A. actual Presidente (ilegiítimo) de la Institución, este Órgano Directivo (C D N) de la Federación (también ilegítimo) ha conculcado en mi contra la PROTECCION DE LA L.S. contemplada en el contenido de los artículos 353, 355 ordinal 7, 361 literales “c” y “e” y el 362 en su ordinal “6”, todos de la novísima y vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. (…)”.

Que “(…) cuando el comité (Sic) Directivo Nacional de la “F V M” me REMUEVE del cargo de Secretario General, ilegalmente estaba aplicando en mi contra, CONDUCTAS Y PRACTICAS ANTISINDICALES cuando (Sic) en contra de los Estatutos de la “F V M”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los estatutos de la Federación y de los Convenios Internacionales Nros. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O I T) los cuales son suscritos y aceptados por la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…) Aspecto por el cual, en defensa de mis intereses, derechos y acciones, al no ser tomada en cuenta la SOLICITUD DE RECONSIDERACION que interpuse ante el Comité Directivo Nacional de la “F V M” (…Omissis…) sino que, por el contrario fue ratificada (…)”.

Que una vez agotado el procedimiento correspondiente ante el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, con fundamento en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrió en fecha 17 de enero de 2013 a la instancia administrativa del Trabajo, esto es, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de solventar la situación en que se encontrada.

Que “(…) lamentablemente la Inspectoría Nacional del Trabajo no procedió a verificar la existencia de las conductas y prácticas antisindicales APLICADAS en mi contra por el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros; tampoco produjo la correspondiente P.A.; violando con ello el contenido del artículo 363 eisdem al no darle cumplimiento a las disposiciones ni a los lapsos en el contenido, sometiéndome con es conducta omisiva y antisindical a un estado de total indefensión, que me obligó a recurrir a una instancia superior como es la de los Tribunales del Trabajo y consecuencialmente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…Omissis…) en los cuales se le ordena a la Inspectoría Nacional del Trabajo pronunciarse sobre el contenido de mi solicitud de REPONERME al cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, del cual, en forma inconstitucional, ilegal y antiestatutaria había sido REMOVIDO. (…)”.

Que en virtud de la decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de julio de 2013, la cual fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de agosto de 2013, la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, emitió pronunciamiento mediante el cual estableció lo siguiente “(…) la organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, en consecuencia, el Comité Directivo Nacional se encuentra limitado para realizar los cambios de asignación de secretarías de dicho comité (…)”.

Que los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros se excedieron en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, por cuanto el presente asunto es materia del Tribunal Disciplinario de la Institución y al no realizar lo conducente, no fue juzgado por su juez natural y al momento de la apertura del “(…) procedimiento disciplinario, el Tribunal Disciplinario de la “F V M” debió haberme notificado la apertura del mismo, para que yo hubiese tenido la garantía del DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO (…)”.

Que mediante comunicación sin número de fecha 23 de abril de 2013, recurrió a la Inspectoría Nacional del Trabajo, sin recibir respuesta alguna; que en fecha 14 de octubre de 2013 acudió al despacho del Viceministro del Trabajo y tampoco recibió respuesta a su solicitud.

Finalmente, expresó que después de haber realizado múltiples diligencias y gestiones ante los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad y ante la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del sector sur del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las mismas resultaron infructuosas y negativas, por lo cual solicitó que se ordene la ejecución inmediata de su restitución al cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y consecuencialmente de su Comité Directivo Nacional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c., para lo cual observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por la presunta conducta omisiva por parte del Comité Directivo Nacional de la Federación Nacional de Maestros, la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital materializada en el supuesto “incumplimiento” respecto a la obligación de disponer lo conducente para que se le restituyera el derecho presuntamente infringido al accionante en razón de la remoción de la cual fue objeto.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la estabilidad, l.s. y ser juzgado por el Juez Natural y, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de ésta Jurisdicción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c., la presunta violación deviene de la posible perturbación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capitales declara competente para conocer en primera instancia el presente a.c.. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 07 de agosto de 2012, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a (Sic) contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…

.

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del a.c., no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el a.c. cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Determinado lo anterior, precisa este Tribunal que en el presente caso la denuncia de omisión se concreta respecto a los agraviantes en los siguientes términos:

  1. En cuanto a que el Comité Directivo Nacional de la Federación Nacional de Maestros, por la presunta conducta omisiva al no “reponer” al accionante en el cargo de Secretario General Nacional de la misma, por cuanto no dio cumplimiento a la decisión dictada por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al no restituirlo al cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros.

  2. En lo que refiere a la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, definida en la falta de respuesta por cuanto supuestamente “no procedía a restituir el derecho infringido por la parte agraviante y que (le) afectaba, si siquiera (le) daba respuesta a las comunicaciones que sobre el particular le hacía llegar (…omissis…), vulnerando el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  3. En relación a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por falta de respuesta oportuna por cuanto supuestamente “no procedió a verificar la existencia de conductas y prácticas antisindicales APLICADAS en (mi contra) por el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros” y no producir la correspondiente P.A. al no dar respuesta a las solicitudes realizadas ante el referido organismo en fecha 28 de noviembre de 2013 y 09 de enero de 2014, alegando “…omisión y vulnerándose con ello el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Instancia Administrativa del Trabajo, no hizo nada para RESTITUIR el derecho infringido…” .

Ahora bien, al realizar un estudio de todas las denuncias y de los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la parte agraviada, entiende esta Juzgadora que la presente acción versa sobre una presunta omisión y negativa de hacer de los presuntos agraviantes, para lo cual resulta pertinente traer a colación criterio, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.), asumido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia de fecha 30 junio de 2009, Magistrado Ponente: Yolanda James Guerrero, Exp. 2007-0556 y sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el (Caso: N.V.C.F.), mediante los cuales se estableció:

… no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

(…omissis…)

Las anteriores consideraciones llevan a la consideración (SIC) de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede – y debe – dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

(Resaltado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, recaída en el expediente Nº 12-0281 correspondiente al a.c. interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO contra el Ministro de Comunicación e Información que ratificó el criterio expuesto en la decisión n.° 93 del 01 de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu), sostuvo lo siguiente:

…las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

(…omissis…)

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.

De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de los órganos sometidos al control de esta Jurisdicción, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase de determinados actos que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

Es este orden de ideas, es necearlo igualmente señalar, que con ocasión a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establece el procedimiento breve para las demandas relacionadas con la abstención y visto que la presente acción está fundamentada en el presunto cumplimento por parte del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros de la decisión dictada por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a su vez ésta y contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a su vez la falta de respuesta de los dos últimos y respecto a la RESTITUCION al cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, estima este Juzgado que la pretensión realizada por la parte recurrente cuenta con un procedimiento ordinario establecido en las Leyes para ventilar las conductas denunciadas antes descritas y que a su vez pretenden que se produzcan respuestas y se ejecuten acciones concretas a fin de satisfacer el requerimiento expuesto.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la demanda por abstención, de allí que al no desprenderse de autos el carácter excepcional como para acudir a la vía extraordinaria de a.c. y disponer del precitado medio ordinario en sede judicial, pudiendo ante la –urgente necesidad de protección- ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluyendo el a.c. cautelar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, de fecha 03 de agosto de 2011, (Caso: L.G.M.), lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso se dispone de una vía ordinaria susceptible de ser agotada y por ende, de supuestos de inadmisibilidad de acuerdo al contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, la presente acción de a.c. debe ser DECLARADA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de a.c. autónomo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.

En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe un procedimiento especial para ventilar este tipo de solicitudes, el cual está establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el a.c. y no la respectiva demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de a.c. conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE, para conocer la presente acción de a.c..

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.199.084, debidamente asistido por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el el COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS en la persona de su Presidente ciudadano O.A., la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SÍNDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona de su Directora ciudadana S.Y.R.G. y contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ANTONIO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en la persona de la ciudadana NORKYS ZAMBRANO, por “(…) su conducta omisiva al dejar de hacer, en lo que al cumplimiento de la RESTITUCION de mi derecho infringido se refiere (…) y en virtud del cual solicita se ordene y se ejecute su restitución al cargo de Secretario General Nacional de la “Federación Venezolana de Maestros” y de su “Comité Directivo Nacional”.

Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Director de Registro Nacional de las Organizaciones Sindicales, al Presidente de la Federación Venezolana de Maestros y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2014-2141/GLB/CV/JEC

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