Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Visto con Informes.

PARTE DEMANDANTE: K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.042.780, V- 13.351.203, V- 13.351.202, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C., y J.A.C., con Inpreabogados Nos. 75.002, y 31.090

PARTE DEMANDADA: O.M.C.V., C.Y.D.P., e I.M.F.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.164.331, V- 2.548.441 y V- 1.690.217, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DE AUTOS O.M.C.V.: R.E.G.R., con Inpreabogado No. 31.100

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DE AUTOS C.Y.D.P.: J.C.C.R., M.C.O.A., con Inpreabogados Nos. 28.021 y 45.006

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DE AUTOS I.M.F.U.: M.V.A.G. y JURY S.R.P., con Inpreabogados Nos. 44.825 y 70.085.

MOTIVO: Nulidad de Venta con Pacto de Retracto

EXPEDIENTE: 14.303

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de febrero de 2000, (fls. 1 al 4), la parte demandante alega que en fecha 19 de febrero de 1999, la ciudadana O.M.C.V., madre legitima, dio en venta a las ciudadanas C.Y.D.P. e I.M.F.U., un inmueble consistente para una casa de habitación constante de dos plantas y ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. constando el primer piso de tres habitaciones, la principal con baño, puntos de aguas blancas y negras, puntos de electricidad, un baño auxiliar, garaje, cocina- comedor, sala lavadero, garaje con su respectivo portón de hierro, techo de platabanda, closets en las habitaciones, pisos rústicos en el garaje y porche, zona verde y rejas de protección y demás adherencias y pertenencias, y la segunda planta cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, garaje con portón metálico, techos de machimbre, un baño, pisos de granito, paredes de bloque, nueve ventanas metálicas con sus respectivos vidrios, ocho puertas, cuatro closets, y doce rejas de protección, construido sobre el lote propio constante de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS ( 138.61 mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 19 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, pero resultando que la vendedora estaba incapacitada legalmente para realizar la venta en virtud del expediente No. 0062 del año 1995 que cursó por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su cláusula número 5 estableció: ninguno de ambos cónyuges podrán vender, enajenar o en ninguna forma gravar dicho inmueble sin previa y concurrente autorización expresa del Juez de Menores competente y del otro cónyuge comunero, pero posteriormente la vendedora registro inexplicablemente un titulo supletorio ante la oficina subalterna de Registro de fecha 11 de marzo de 1938, titulo con el cual realiza la venta con pacto de retracto.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 16 de febrero de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las demandadas de autos.

CITACION:

En fecha 30 de octubre del año 2000 (fls. 45 al 51) se recibió comisión del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la citación de la codemandada de autos C.D.P..

Mediante diligencia de fecha 06 de julio del año 2000, (f. 32), la ciudadana O.M.C.V., asistida del abogado R.G.R. con Inpreabogado No. 31100, quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000 ( f. 35), las abogadas M.V.A. y JURY S.R.P., con Inpreabogados Nos. 44.825 y 70.085, actuando con el carácter coapoderadas judiciales de la codemanda I.M.F.U., se dieron por citadas de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTE DE LA CO- DEMANDADA DE AUTOS C.Y.D.P.:

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2000, (fls. 52 al 54), la ciudadana C.Y.D.P., asistida del abogado J.C.C.R., con Inpreabogado No.28.021, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice en los hechos y el derecho la demanda por no ser ciertos los hechos alegados, opone para ser resuelta en el fondo la falta de cualidad de los actores, que la tradición del inmueble quedó firme por cuanto la vendedora no hizo del retracto en el término convenido, que la medida fue decretada sin llenar los extremos de ley, rechaza niega la cuantía por cuanto no adeuda ninguna suma de dinero a los actores.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTE DE LA CO- DEMANDADA DE AUTOS I.M.F.U.:

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 2000 (fls. 55 y 56) la abogada JURY ROVIRA PEREZ, con Inpreabogado No. 70.085, actuando con el carácter de coapoderada de la codemandada de autos I.M.F., dio contestación a la demanda de la manera siguiente: conviene en que su mandante y la ciudadana O.M.C. realizaron una venta con pacto de retracto sobre el inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., pero rechaza el hecho de que la ciudadana O.M.C. haya sido incapaz legalmente para realizar la operación de venta con pacto de retracto que hizo, rechaza el hecho de que la vendedora tenga prohibición de vender enajenar o gravar alguna manera el inmueble, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTE DE LA CO- DEMANDADA O.M.C.V.:

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, (fls. 57 y 58), la ciudadana O.M.C.V. asistida del abogado R.E.G., con Inpreabogado 31.100 dio contestación a la demanda de la manera siguiente: convino en todas y cada una de sus partes en la demanda por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 1985 declaró como propiedad de sus hijos menores el inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que si existía expresa prohibición de conformidad con la cláusula quinta de la celebración de la partición y liquidación de los bienes, como también que los ciudadanos K.T.A.C., J.C. ARELLANO CONTRERAS Y CARLY M.A.C. les existe un interés actual.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2001, ( f. 65 y 66) la abogada A.A. con Inpreabogado No. 75.002, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente:* copia certificada de la solicitud de divorcio de fecha 05 de agosto de 1985, admitida en el tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, * fotocopias correspondientes del texto de TEMAS DE DERECHO REGISTRAL Y PRACTICA FORENSE correspondiente a NOTA MARGINAL Y CARÁCTER INDISPENSABLE DEL TITULO REGISTRADO, siendo sus autores M.F.G. y C.J..

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA C.Y.D.P.:

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2000, ( f. 80) el abogado J.C.C.R., con Inpreabogado No. 28.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada C.D.P., presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto favorezcan, * mérito jurídico del documento de venta con pacto de retracto registrado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, * jurisprudencia de la denominada antes Corte Suprema de Justicia, * artículo 52 ordinal 3 de la Ley de Registro Público, * jurisprudencia de fecha 15 de diciembre de 1988.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA I.M.F.U.:

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2001, (f. 88), la abogada JURY ROVIRA PEREZ, con Inpreabogado No. 70.085, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada I.M.F., presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * documento original de venta con pacto de retracto registrado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, * documento original de liberación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, * copia simple del libro del Doctor E.M.L.-, Curso de Derecho de Obligaciones Civil III, Páginas 451 al 459.

PRUEBAS DE LA CO- DEMANDADA O.M.C.V.:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la codemandada de autos no presento escrito de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 30 de enero de 2001 se admitieron las pruebas de las codemandadas de autos C.D.P. e I.M.F. y de la parte demandante (F. 100 y 101).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001, la abogada JURY S.R.P., con Inpreabogado No. 70.085, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada I.M.F., presentó escrito de informes (fls. 104 y 105).

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2001, el abogado J.C.C.R., con Inpreabogado No. 28.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada C.D.P., presentó escrito de informes (fls. 106 al 108).

ABOCAMIENTO:

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (f. 117).

HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE LA CODEMANDADA DE AUTOS O.M.C.V.:

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana O.M.C.V. asistida del abogado R.E.G., con Inpreabogado 31.100, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de noviembre de 2000 (f. 129).

CON RELACIÓN AL CUADERNO DE TERCERIA:

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2001, (f. 1 al 3), el ciudadano R.A.G., asistido del abogado J.A.G. con Inpreabogado No. 45.822, presentó escrito de tercería.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2001, se admitió la presente tercería y se ordenó la citación de los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY ARELLANO CONTRERAS, O.M.C.V., I.M.F. y C.D.P. ( f. 14).

En fecha 17 de julio de 2001 (fls. 17 al 20), el alguacil entregó recibo debidamente firmados por los ciudadanos J.C.A.C., O.M.C.V., K.T.A.C., y CARLY M.A.C..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO PRINCIPAL.:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

A la copia simple inserta a los folios 5 y 6, e igualmente a los folios 67 al 76 en copia certificada consignadas con el escrito de pruebas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana O.M.C.V. le dio en venta con pacto de retracto a las ciudadanas C.D.P. e I.M.F. un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según se desprende de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 19 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/4 , Primer Trimestre.

A las copias simples insertas a los folios 08 al 18, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre sentencia de divorcio de los ciudadanos O.M.C.V. y R.A. dictada en fecha 04 de octubre de 1985, como también partición de la comunidad de gananciales.

A las copias simples insertas a los folios 19 y 20, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Instituto Nacional de la Vivienda le dio en comodato al ciudadano R.A.G. un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Victoria, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., siendo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 434, Tomo 4.

A las copias simples insertas a los folios 77 al 79, correspondiente al tema de NOTA MARGINAL Y CARÁCTER INDISPENSABLE DEL TITULO REGISTRADO, perteneciente al libro de TEMAS DE DERECHO REGISTRAL Y PRACTICA FORENSE, de los autores M.F.G. y C.J., este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos relevantes para el presente juicio por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA C.Y.D.P.:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemanda en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al mérito jurídico del documento de venta con pacto de retracto registrado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4, Primer Trimestre, este Operador de Justicia declara que es inoficioso volverlo a valorar; por lo que se tiene reproducida su valoración.

A las copias simples insertas a los folios 81 al 87, este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos relevantes para el presente juicio por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo señalado en el Numeral Cuarto del escrito de promoción de pruebas, relacionado con la valoración del artículo 52 ordinal 3 de la Ley de Registro Público, este Operador de Justicia aclara a las partes que este no es un medio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en nuestra legislación.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA I.M.F.U.:

En cuanto al documento original de venta con pacto de retracto registrado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, este Operador de Justicia declara que es inoficioso volverlo a valorar; por lo que se tiene reproducida su valoración.

Al original del documento de liberación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, inserto a los folios 92 al 94, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana O.M.C.V. canceló la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 9.100.000.00), siendo hoy en día la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 9.100.009, por la hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

A las copias simples insertas a los folios 95 al 99, relacionado con el libro del Doctor E.M.L.-, Curso de Derecho de Obligaciones Civil III, Páginas 451 al 459, este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos relevantes para el presente juicio por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMER PUNTO PREVIO:

CUADERNO DE TERCERIA:

Visto el escrito de fecha 05 de abril de 2001, (f. 1 al 3), el ciudadano R.A.G., asistido del abogado J.A.G. con Inpreabogado No. 45.822, presentó escrito de tercería, en el cual señaló: “en ningún momento he cedido mi derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera y Calle Segunda, No. 65-100, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.”. Fundamentó su tercería en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Este Operador de Justicia pasa a exponer las siguientes consideraciones:

* De la revisión de las actas procesales se observa que desde el 18 de julio de 2001, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal realizó la citación de los ciudadanos J.C.A.C., O.M.C.V., K.T.A.C. y CARLY M.A.C., y hasta la presente fecha se pudo constatar que la parte actora no ha cumplido con la formalidad de impulsar los actos de procedimientos relativos a la citación de las ciudadanas C.Y.D.P., e I.M.F.U., como también hace referencia a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sentencia No. 01855 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 14/08/2001, la cual estableció:

…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

Así las cosas en el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 18 de julio de 2001 última actuación del alguacil del tribunal en el Cuaderno de Tercería con respecto a la citación de los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY ARELLANO CONTRERAS, O.M.C.V., I.M.F. y C.D.P. , hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, es decir ocho ( 8) años con cuatro (4) meses sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento por parte del actor como impulso del proceso mediante las normas adjetivas relacionadas con el procedimiento, por lo que considera quien aquí juzga declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de terceria. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2000, (fls. 52 al 54), la ciudadana C.Y.D.P., asistida del abogado J.C.C.R., con Inpreabogado No.28.021, opone para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad de la parte demandante.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y se demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”( Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para determinada pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

( Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas Gonzáles. Madrid. 1961. Pág.193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “……media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo….” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.994. pag165).

Ahora bien la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de l a pretensión, entendidos éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 06 de Febrero 2001, Expediente 00-0096).

En el presente juicio la pretensión reclamada es la Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, intentada por la ciudadana K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY M.A.C., contra O.M.C.V., C.Y.D.P., I.M.F.U., y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que junto con el escrito de promoción de pruebas la parte demandante consignó la solicitud de la partición de la comunidad de gananciales de los ciudadanos O.M.C. y R.A. en copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de noviembre del año 2000, se menciona a los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY M.A.C., hijos de los ciudadanos O.M.C. y R.A., por lo que quien aquí juzga considera que los demandantes de autos tienen cualidad e interés para intentar la presente demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo peticionado por la codemandada de autos C.D.P. en su escrito libelar. Así se decide.

Valoradas las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como demandada de autos, resueltos los puntos previos como la TERCERÍA y la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre el fondo en el presente juicio.

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de la NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY M.A.C., contra O.M.C.V., C.Y.D.P., I.M.F.U. en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción. Así corresponde a éste Administrador de Justicia, examinar el contenido del contrato en cuestión; sobre lo cual observa:

El Documento de marras, señaló expresamente:

Yo, O.M.C. VALENCIA… Doy en venta con pacto de retracto a las ciudadanas C.Y.D.P. e I.M.F.U., un inmueble de mi propiedad el cual consta de una casa para habitación que consta de dos plantas, la primera tiene: tres (3) habitaciones la principal con baño, puntos de aguas blancas y negras, puntos de electricidad, un baño auxiliar, garaje, cocina- comedor, sala, lavadero, garaje con su respectivo portón de hierro, techo de platabanda, closets en las habitaciones, pisos rústicos en el garaje y porche, y pisos de cemento pulido en el resto del inmueble , zona verde y rejas de protección y demás adherencias y pertenencias. Y la segunda planta que consta de: cuatro (4) habitaciones, sala- comedor, cocina, garaje con portón metálico, techos de machimbre, un baño, pisos de granito, paredes de bloque, nueve (9) ventanas metálicas con sus respectivos vidrios, ocho (8) puertas, cuatro (4) closets, y rejas de protección, en un lote de terreno propio sobre el cual se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el precio de esta venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 9.000.000.00).

Del análisis puro y simple del texto del documento, se infiere claramente que las partes suscribieron un documento contentivo de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, previsto en el articulo 1.533 del Código Civil, que en opinión del doctrinario A.D., la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha, está solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor.-

Bajo ésta óptica, pura y simplemente, se concluye que el documento celebrado ciertamente fue una Venta con Pacto de Retracto, pues la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble, por igual precio, contados a partir de la autenticación del documento, quedando expresamente convenido, que si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere rescatado la casa, éste pasaría de manera definitiva a la propiedad de las ciudadanas C.Y.D.P. e I.M.F.U., con todo lo cual quedaron llenos los extremos del artículo 1.533 ejusdem+. Con respecto al retracto convencional. El artículo 1.534 del Código Civil, señala:

Artículo 1.534. “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo, no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad de la misma. Así mismo el artículo 1.544 ibídem, establece:

Artículo 1.544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

La norma transcrita ut supra, establece que al hacerse suyo el derecho de retracto, se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. Existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.

Así las cosas; es importante traer a colación el artículo 1142 del Código Civil e igualmente el artículo 1144 en su encabezamiento que establecen:

Artículo 1142: El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento

    Artículo 1144 Encabezamiento: Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

    Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2006, la cual estableció: “ Nulidad absoluta del contrato: Del alcance de esta disposición jurídica, queda entendido para este Sentenciador que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes; bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales ( consentimiento, objeto, causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    Ahora bien; pasa este Operador de Justicia a analizar el Numeral 1 del Artículo 1142 del Código Civil como lo es la Incapacidad Legal de las partes o de una de ellas y aportar al proceso las siguientes consideraciones:

  3. Que los ciudadanos O.M.C. y R.A. padres de los ciudadanos CARLY M.A.C., J.C.A.C. y K.T.A.C. demandantes de autos, en su escrito de solicitud de divorcio y de forma amistosa celebraron la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, donde en los numerales tercero y quinto establecieron lo siguiente:

    Numeral Tercero: Con respecto al inmueble señalado en la letra c del aparte primero, ambos cónyuges convienen expresamente en lo siguiente: Uno R.A.G. y O.M.C.D.A. se comprometen formalmente a partir de la sentencia de Divorcio correspondiente a iniciar y llevar hasta su terminación conjunta o separadamente, toda la tramitación concerniente a la obtención del titulo supletorio o documento análogo que materialice y haga constar la propiedad de dicho inmueble a favor de uno de los cónyuges. Dos: Mientras se lleve a cabo la referida tramitación el prenombrado inmueble permanecerá sujeto a comunidad ordinaria entre R.A.G. Y O.M.C.D.A. con participación, derechos y obligaciones respectivos estipulados de por mitad de conformidad con la normativa legal correspondiente, Tres: Ambos cónyuges se comprometen cuando se logre la obtención de la documentación legal necesaria, en ceder el referido inmueble en donación a sus menores hijos CARLY MILEIDY, J.C. Y K.T.A.C..

    Numeral Quinto: Mientras no se realice la donación del inmueble pactado en la cláusula Tres, ninguno de ambos cónyuges podrá vender, enajenar, o en ninguna forma gravar dicho inmueble sin previa y concurrente autorización expresa del Juez de Menores competente y del otro cónyuge comunero. (Subrayado propio de este Tribunal).

  4. Que a los folios 17 y 18 corre sentencia dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del divorcio de los ciudadanos O.M.C. Y R.A. de fecha 04 de octubre de 1985.

  5. Que al folio 129 por auto de fecha 13 de abril de 2010, se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana O.M.C.V. asistida del abogado R.E.G., con Inpreabogado 31.100, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual convino en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado por la parte demandante inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente.

    En el caso bajo estudio, es de hacer notar que lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar como lo es: “pero resulta que la vendedora estaba incapacitada legalmente para realizar la operación en virtud de que según el expediente No. 00602 del año mil novecientos ochenta y cinco que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la vendedora tenía expresa prohibición según la cláusula cinco de dicho expediente la cual establece: … ninguno de los cónyuges podrá vender, enajenar o en ninguna forma gravar dicho inmueble sin previa autorización expresa del Juez de Menores competente y del otro cónyuge comunero”, y aunado que a los folios 67 al 76 corre solicitud de divorcio y partición de la comunidad conyugal solicitada por los ciudadanos O.M.C. y R.A., y a los folios 08 al 18 sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de octubre de 1985, donde de común acuerdo y de forma amistosa los ciudadanos O.M.C. y R.A. padre de los demandantes establecieron en el Numeral Quinto lo siguiente: Mientras no se realice la donación del inmueble pactado en la cláusula Tres, ninguno de ambos cónyuges podrá vender, enajenar, o en ninguna forma gravar dicho inmueble sin previa y concurrente autorización expresa del Juez de Menores competente y del otro cónyuge comunero. (Subrayado propio de este Tribunal), incumpliendo la ciudadana O.M.C. con lo acordado entre ella y su cónyuge, pues la misma para vender, enajenar y gravar el inmueble debía tener tanto autorización expresa por parte de un Juez de Menores como el consentimiento y autorización de su cónyuge, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra lleno el extremo del Numeral 1 del artículo 1142 del Código Civil referente a la incapacidad de una de las partes. Así se decide.

    En consecuencia este Jurisdicente; observa que la codemandada de autos O.M.C.V., transgredió lo acordado por ella y su cónyuge el ciudadano R.A. en su escrito de solicitud de divorcio y partición amistosa de la comunidad de gananciales; como lo es; la donación del inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera (ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., a sus hijos K.T.A.C., J.C.A.C. y CARLY M.A.C., la cual al obtener la sentencia de fecha 04 de octubre de 1985 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, está al quedar firme tiene valor de cosa juzgada, por lo que la misma no cumplió lo acordado por ambos, en consecuencia este Tribunal declara la nulidad, del documento de fecha 19 de febrero de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, se dispone oficiar y remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., a los fines que estampe la nota de nulidad del documento protocolizado ante dicho despacho Registral en fecha19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4, Primer Trimestre. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto; visto que lo procedente es la declaratoria de nulidad del documento de fecha 19 de febrero de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, es forzoso declarar CON LUGAR la demanda interpuesta y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas C.Y.D.P. e I.M.F.U., lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Nulidad interpusieron los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.042.780, V- 13.351.203, V- 13.351.202, de este domicilio.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del documento de fecha 19 de febrero de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre. En consecuencia; una vez quede firme la presente decisión, se dispone oficiar y remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., a los fines que estampe la nota marginal de nulidad del documento antes identificado y señalado.

TERCERO

Se declara la Perención de la Instancia en la Tercería interpuesta por el ciudadano R.A.G., contra los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., CARLY ARELLANO CONTRERAS, O.M.C.V., I.M.F. y C.D.P..

CUARTO

Se condena en costas a las codemandadas C.Y.D.P. e I.M.F.U.. , de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril de dos mi diez (2010).

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once la mañana (11:a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

La secretaria.

JMCZ/ar

Exp.14303

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