Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3604-C.B

SOLICITANTES:

G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.149.115, V-19.598.909, V-9.990.305 y V-19.193.640 en su orden, comerciantes de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Malquídes A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.395, de este domicilio.

JUICIO OFERTA REAL DE PAGO

I

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.149.115, V-19.598.909, V-9.990.305 y V-19.193.640 en su orden, comerciantes de este domicilio, asistidos por el abogado P.E.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.007 de este domicilio, parte solicitante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2013, según la cual negó la admisión de la presente solicitud intentada por los ciudadanos antes señalados e identificados; a favor de los ciudadanos: J.G.S., Á.S., J.A.S., M.E.S. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.135.396, V- 8.145.813, V-9.386.553, 9.268.529 Y 9.986.949 respectivamente de este domicilio en la solicitud de oferta real de pago, que se tramita en el expediente signado con el Nº 13-3260, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió por distribución, con oficio Nº 507.

En fecha 30 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2013, venció la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 03 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD

Adujeron los solicitantes que son inquilinos arrendatarios por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado y por contrato escrito a tiempo indeterminado, prorrogados de manera indefinida el 16 de Marzo del 2.010, según consta y se evidencia en acta suscrita por todos ellos ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, del estado Barinas, de unos locales comerciales ubicados en esta ciudad y Estado Barinas, suscrito el documento como dijeron con los propietarios del inmueble Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.145.813 y J.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.153.396, siendo este último representante también de sus tres hermanos restantes, ciudadanos: J.C., Jesús y M.E.S.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.986.949, 9.386.553 y 9.268.529 en su orden, quienes hoy día tienen la siguiente antigüedad en el uso de los locales comerciales de la siguiente manera: La ciudadana G.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.149.115, desde hace mas de cinco (05) años, los locales No. 01 y 02; la ciudadana F.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.598.909, desde hace más de diez (10) años, el local No 03; la ciudadana Biky C.M.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.990.305, desde hace más de trece (13) años, el local No 04 y el ciudadano J.F.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.193.640, desde hace más cinco (05) años el local No 05.

Manifestaron que los locales comerciales se encuentran ubicados en la calle camejo, identificados con el Nº cívico 14-22 ficha catastral Nº 4561/25633, código catastral Nº 06040305341801, diagonal al mercado La Carolina de esta ciudad de Barinas; que los referidos e identificados locales, conforman en su todo el inmueble identificado con el Nº cívico 14-22 anteriormente, y que los mismos se encuentran edificados en un área de terreno aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) teniendo en su frente dieciséis metros (16mts) lineales por veinticinco metros (25 mts) lineales de fondo, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: con solar y casa que es o fue de J.L.; Sur: casa y solar que es o fue de G.S.; Este: con terrenos municipales hoy día con inmueble identificado con el numero cívico 14-22 A; y Oeste: con la calle Camejo.

Alegaron que el inmueble pertenece a los ciudadanos: J.G., Álvaro, J.A., M.E. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.135.396, 8.145.813, 9.386.553, 9.268.529 y 9.986.949 en su orden, todos de este domicilio, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 16 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 50, folios 56 al 57 vuelto, del tomo 27, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 14 de noviembre de 1989, bajo el Nº 33, folios 67 al 68 vuelto, Protocolo Primero del Tomo Quinto, Principal y Duplicado del Cuarto trimestre.

Adujeron, que a los fines de una mejor identificación del inmueble que contiene y conforman los locales comerciales antes identificados, acompañaron copia certificada de la ficha catastral del inmueble en cuestión, la cual se encuentra actualizada por la oficina de Catastro Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta y se evidenció de Ficha Catastral No. 456/25633, Código Catastral No. 06040305341801; y de la cual se deduce la no coincidencia del lindero oeste del referido inmueble, ya que existe un error en la transcripción de ese lindero, y que se debe tomar en cuenta que en la actualidad los equipos e instrumentos existentes para determinar la ubicación precisa de un inmueble son los exactos a diferencia de la época en que fue tomada la ubicación inicial del inmueble es decir el año de 1.985, por lo que una vez llevada a cabo esta pretensión, ruegan al ciudadano Juez, que acuerde la rectificación de linderos del inmueble en cuestión con su respectiva inserción en los protocolos correspondientes en la oficina de registro Inmobiliarios del Municipio y Estado Barinas.

…(omissis)…

Afirmaron que el derecho de preferencia les pertenece, no sólo por ser arrendatarios con más de cinco (05) años en el uso de los inmuebles, sino también por encontrarse en plena solvencia arrendataria y por haber sido ofertada la venta de los locales comerciales a cada uno de ellos por los propietarios del inmueble de manera cierta, plena, libre espontánea, en reiteradas oportunidades, específicamente las realizadas en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del 2.010, la celebrada el 08 de febrero del 2.011 y la suscrita en la misma oficina de Inquilinato el día 21 de Marzo del 2.013.

Señalaron que del contenido de las actas señaladas, se estableció como fecha tope o tiempo de gracia otorgado por los propietarios para que se ejerciera el derecho de los arrendatarios de adquirir los locales que ocupan, mediante la solicitud del crédito bancario, el último días del mes en curso, es decir del mes de Junio del 2013, por lo que debieron entender que es el último día del mes en curso (junio) que fenecía el lapso o término para ejercer el derecho de preferencia ofrecido a los inquilinos aquí identificados.

Que a los fines de dar cumplimiento de manera expresa con el contenido del artículo 1.307 del Código Civil venezolano, señalan de manera pormenorizada el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de la oferta que realizan, y que además consignan la cantidad de Bs. 40.744,26 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, y la cantidad de Bs. 500,oo para el traslado del alguacil al domicilio de las personas a favor de quienes se hace la oferta.

Que por todas las razones expresadas, y cumplidos como están los extremos de ley, ruegan se sirva trasladar y constituir en el domicilio de los propietarios a favor de los cuales se hace la presente oferta ciudadanos: Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E.S.G. …omissis…y se les notifique y oferte las cantidades de dinero consignadas a su favor, que se impongan de la presente oferta real de pago, y de sus consecuencias a los fines de que manifiesten su aceptación o no de la oferta que se realiza en este proceso a su favor, y en caso de negativa se les notifique de la prosecución del proceso.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000).

Acompañaron a la presente solicitud los siguientes documentos:

 Actas contentivas de las reuniones y decisiones tomadas con ocasión al procedimiento administrativo intentado por los propietarios ante la oficina de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 16 de marzo del 2010, las dos celebradas el 08 de febrero de 2011, la comunicación emitida por dicha oficina el día 06 de agosto de 2012, la celebrada el 06 de agosto de 2012 y la suscrita ante la misma oficina de inquilinato el día 21 de marzo de 2013. (Marcados “A, B, C y C1”).

 Copia de ejemplar de avalúo realizado por el Economista S.J., perito evaluador 1199, inscrito en Sudeban bajo el Nº 3156, perito valuador adscrito o designado por el municipio para la oficina de Inquilinato del Municipio Barinas, el cual fue designado por acuerdo de los compradores y ellos. (Marcado “D”).

 Copia del documento de propiedad del inmueble. (Marcado “E”).

 Copia certificada de la ficha catastral del inmueble. (Marcado “F”).

 Constancia de la autorización realizada por el copropietario J.S. a la ciudadana: G.C., para la tramitación de la ficha catastral de la parcela objeto de la venta (locales), gastos estos deducidos del alquiler, fechado abril 2013.(Marcado F-1).

 Copia de poder de administración, conferido al condueño J.S.. (Marcado “G”).

 Legajo de documentos, contentivo de los últimos recibos de pago de alquiler (canon de arrendamiento) de cada uno de los inquilinos ofertantes. (Marcado “H”).

 Copia de los últimos contratos de arrendamiento de los 5 locales. (Marcado “I”.

En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal a quo negó la admisión de la solicitud incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago y rectificación de linderos de inmueble presentada por los ciudadanos G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.149.115, 19.598.909, 9.990.305 y 19.193.640 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez cruce con C.P., edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad y Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, a favor de los ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., todos S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.813, 8.153.396, 9.986.949, 9.386.553 y 9.268.529 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 01 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 03 de los corrientes.

Ahora bien, exponen los solicitantes en el escrito presentado, que:

…omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, cumplidos como están los extremos de Ley, rogamos se sirva trasladar y constituir en el domicilio de los propietarios ofertados, ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E.S. Gómez…(sic). y los notifique y oferte las cantidades de dinero consignadas a su favor, que se impongan en la presente Oferta Real de Pago, y de sus consecuencias a los fines de que manifiesten su aceptación o no de la Oferta que se realiza en este proceso a su favor, y en caso de negativa se les notifique de la prosecución del proceso…(omissis).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

  1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

  2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

  3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).

En el caso de autos, del escrito que encabeza este expediente se colige que los ciudadanos G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., manifiestan ofrecer en pago a los ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., todos S.G., las sumas de dinero que señalan, por los motivos y conceptos que indican, pretensión ésta que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, peticionan la rectificación de linderos de inmueble, y por cuanto tal pretensión no tiene pautado un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, ha de ser tramitado por el procedimiento ordinario.

En consecuencia, siendo que existe una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, conforme a las motivaciones expresadas en el párrafo que precede, han de tramitarse por procedimiento manifiestamente incompatibles, es por lo que la solicitud que aquí nos ocupa resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que ha de negarse la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la solicitud de oferta real de pago y rectificación de linderos presentada por los ciudadanos G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., a favor de los ciudadanos Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., todos S.G., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 8 de julio del año 2013, según la cual negó la admisión de la oferta real de pago aquí efectuada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago cabeza de autos, bajo el argumento que los peticionantes manifestaron ofrecer en pago a favor de los ciudadanos: Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E., las sumas de dinero que señalaron por los motivos y conceptos que adujeron, y que además solicitaron la rectificación de los linderos del inmueble, lo que deviene en una inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de ello negó la admisión de la solicitud de oferta real de pago y rectificación de linderos presentada.

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, vale decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jurisdicentes.

Respecto al artículo in comento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así por ejemplo si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

En el caso sub iudice, se observa de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito cabeza de autos, se lee:

…Este derecho nos pertenece ciudadano juez, no solo por ser arrendatarios con más de cinco (05) años en el uso de los inmuebles que ocupamos como arrendatarios, sino también por encontrarnos en plena solventes (sic) arrendataria y por haber sido ofertada la venta de los locales comerciales a cada uno de nosotros por los propietarios del inmueble de manera cierta, plena, libre espontanea, en reiteradas oportunidades…

Más adelante, se lee:

…De este contenido de las Actas (sic) señaladas, se establece como fecha tope o tiempo de gracia otorgado por los propietarios para que sea ejercido el derecho de los arrendatarios de adquirir los locales que ocupan, mediante la solicitud del crédito bancario, el último día del mes en curso, es decir del mes de Junio de 2013, por lo que debemos entender que es el último día del mes en curso (junio) que fenece el lapso el lapso o término para ejercer el derecho de preferencia ofrecido a los inquilinos aquí identificados, para que sean adquiridos los locales conforme los compromisos realizados…

De igual modo, invocan el articulado del procedimiento de la oferta real contenido en el Código de Procedimiento Civil, y expresan:

…A los fines de dar cumplimiento de manera expresa con el contenido del artículo 1307 del Código Civil venezolano, paso a señalar la forma en la que se da cumplimiento con estos requisitos legales para la validez de la Oferta (sic) que se realiza…omissis… A los fines de dar cumplimiento con nuestra principal liberatoria, y que sea realizada la Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) a los acreedores ciudadanos: Álvaro, José, J.C., Jesús y M.E.S. Gómez…omissis… requerimos del Tribunal competente, la indicación del número de cuenta, tipo de cuenta bien sea corriente o ahorro, y entidad bancaria con la identificación plena del Tribunal, para la realización del depósito de la cantidad de dinero correspondiente a la Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic), que se realiza en este proceso…

Finalmente, en el escrito se lee:

… rogamos se sirva trasladar y constituir en el domicilio de los propietarios ofertados (sic) …omissis… y los notifique y oferte las cantidades de dinero consignadas a su favor, que se impongan de la presente Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) y de sus consecuencias a los fines de que manifiesten su aceptación o no de la Oferta 8sic) que se realiza en este proceso a su favor…

De los párrafos ut supra transcritos, se evidencia con meridiana claridad que los solicitantes han iniciado un procedimiento de oferta real y deposito, el cual se encuentra previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, no tiene duda alguna esta Juzgadora que la solicitud cabeza de autos, tiene un solo propósito ofertar de conformidad con la ley una cierta cantidad de dinero a los aquí propietarios de los locales que se encuentran suficientemente identificados en autos, oferta que han realizado por los motivos que ahí expresaron.

La mención que hacen los solicitantes en su escrito acerca de una “rectificación de linderos”, no es más que una falta de técnica en la redacción de la solicitud, pero que en modo alguno puede conducir a considerar que aquí se han interpuesto dos pretensiones, una la oferta real y otra la rectificación de linderos, porque, de la lectura de la totalidad del escrito se deduce que la pretensión no es otra que la oferta real y el depósito, por lo que no actúo ajustado a derecho el Tribunal a quo, al haber considerado que en el presente caso existe una inepta acumulación de acciones, y en virtud de ello haber declarado inadmisible la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que ha quedado evidenciado que la solicitud que ha sido interpuesta es una oferta real, se ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie acerca de la ADMISIBILIDAD O NO del presente procedimiento de OFERTA REAL y DEPOSITO, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto apelado de fecha 8 de julio del año 2013, y se ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie acerca de la ADMISIBILIDAD O NO del presente procedimiento de OFERTA REAL y DEPOSITO, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y el auto apelado debe ser revocado. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: G.C.M., F.J.C.P., Biky C.M.C. y J.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.149.115, V-19.598.909, V-9.990.305 y V-19.193.640 en su orden, asistidos por el abogado P.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.007, de este domicilio contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2013, en la solicitud de oferta real de pago, que se lleva en el expediente Nº 13-3260, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie acerca de la ADMISIBILIDAD O NO del presente procedimiento de OFERTA REAL y DEPOSITO, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante y/o a su apoderado judicial, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3604-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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