Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000315

ASUNTO : LP01-P-2006-000315

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

C.A.C., venezolano, edad 33 años, fecha de nacimiento 16-11-72, soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.392.858, hijo de M.M.C., no conoció al padre, domiciliado en San Cristóbal, avenida Carabobo, entre calle 13 y 14, casa nro. 7-24, Estado Táchira, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: ALLEN PEÑA Y D.R., con ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben al el día 08 de febrero de 2006, cuando se encontraban de comisión en la localidad de Tabay, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., en un punto de Control que se instalado frente a la estación de servicio S.d.O., carretera Trasandina del Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Compañía n° 01, del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional, cuando observaron que se acercaba un vehículo con las siguientes características, marca Jepp, modelo grancherokee, año 2000, color verde, placas DAY-88S, en el cual venían a bordo dos ciudadanos, solicitándoles la correspondiente documentación personal, quedando identificados como C.A.C. Y S.E.M. y del vehículo, realizándoles algunas preguntas las cuales no supieron responder, siendo contradictorias sus respuestas, realizando una revisión en virtud de ello, apegados a lo dispuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando para ello dos testigos, quedando identificados los mismos como J.C.M.F. Y J.G.M., observando específicamente en el tablero de dicha camioneta, donde esta ubicado el Air Bag (bolsa de aire), que la tapa de dicho compartimiento estaba cortada y la sostenían dos tornillos, los cuales al ser retirados se encontró una lámina de color negro, sostenida por cuatro tornillos, que al ser retirados se localizaron unos paquetes tipos panelas, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos a extraerlos de dicho compartimiento, haciendo un total de veintiocho (28) envoltorios tipo panela y un (01) envoltorio en forma ovalada, todos contentivos de un polvo color blanco, la cual arrojó un peso neto de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO (748) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRTO DE COCAINA .

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en la audiencia celebrada en fecha 16/03/2006 como el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano C.A.C. quien conducía el vehículo como AUTOR y para la ciudadana S.E.M. como COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado igualmente en el prenombrado artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de igual forma la ciudadana Fiscal ofreció los todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público de los imputados de autos: C.A.C. y S.E., a quienes considera penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.P.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra le manifestó al tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a sus defendido de la comisión del delito TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y como Cooperador Inmediato a la ciudadana S.E.M., en conversación sostenida con su representado C.A.C. éste le expresó su disposición de querer Admitir Los Hechos, por el delito imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir, mientras que la ciudadana S.E.M., desea continuar con el proceso, manifestando igualmente que será demostrada su inocencia en el desarrollo del debate, adhiriéndose al principio de la comunidad de prueba, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos y expertos presentados por la vindicta pública en la consecución del juicio a su representada.

V.

EL ACUSADO.

C.A.C., venezolano, edad 33 años, fecha de nacimiento 16-11-72, soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.392.858, hijo de M.M.C., no conoció al padre, domiciliado en San Cristóbal, avenida Carabobo, entre calle 13 y 14, casa nro. 7-24, Estado Táchira, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: ALLEN PENA Y D.R. luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Eiusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito los hechos que me atribuye la Fiscalía yo llevaba la droga, Es todo...”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 16/03/2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: C.A.C., por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos (Carlos A.C.), sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Eiusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado C.A.C. hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. - Testimonio de las ciudadanas M.T.B.C. Y Y.M., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia toxilogica en vivo, química y química de barrido, a los imputados y sobre la sustancia incautada, que establece el hecho que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, 2.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (GN) J.G.Z., adscrito a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, la cual determina como se hizo la inspección ocular al vehículo que transportaba la droga, 3.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (GN) GEOVANNY adscrito a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, quién realizó la experticia de acoplamiento al vehículo donde se encontraba oculta la droga, en la cual se establece que las panelas o envoltijos encontrados encajaban dentro del compartimiento de la bolsa de aire de la camioneta, 4,- Testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (GN), antes identificado, quién realizó la experticia de reconocimiento del vehículo donde se transportaba y ocultaba la droga, donde de acuerdo a las conclusiones se establece la originalidad del chasis y serial de carrocería, del vehículo donde se transportaba y ocultaba la droga incautada, 5.- Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (GN) J.G.Z. Y DISTINGUIDO (GN) O.C.A. adscritos a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando regional n° 01 de la Guardia Nacional, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio en el cual se efectuó el procedimiento, donde se incautó la sustancia estupefacientes, 6.- Testimonio de los funcionarios SUB TENIENTE (GN) P.C.G., CABO SEGUNDO ZAMBRANO GEOVANNY Y DISTINGUIDO CEBALLOS ARRELLANO OMAR, adscritos todos, a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento policial narrado y a que se contrae en el acta de investigación penal CR1/D16/1CIA/SIP:0079, actuantes en el procedimiento de hallazgo de la sustancia, 7.- Declaración de los ciudadanos J.G.M. y J.C.M.F., quines fueron los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por los cuales resultaron aprehendidos los acusados, 8.- Acta policial de fecha 08/02/2006, en la cual se evidencian los hechos narrados, 9.- Experticia Química y Química de barrido con el n° 9700-067-LAB-173 y 177 del 10 de febrero de 2006, realizada por las funcionarios M.T. BALZA Y Y.M., la cual concluye que la sustancia incautada es ilegal, y que el vehículo retenido tiene rastros de sustancias estupefacientes, 10.- Experticia Toxicologica n° 9700-067-LAB-174 del 10 de febrero de 2006, realizada por M.T. BALZA Y Y.M., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas. Delegación Mérida, 11.- Inspección Ocular sobre el vehículo de fecha 08/02/2006, realizada por el funcionario ZAMBRANO J.G., en el cual se deja constancia de las características del vehículo en el cual se transportaba la droga, 12.- Inspección Ocular sobre el vehículo de fecha 08/02/2006, practicada por el funcionario ZAMBRANO J.G., adscrito a la Guardia Nacional, en el cual se concluye que los envoltorios incautados acoplan perfectamente en el compartimiento secreto del vehículo involucrado, 13.- Experticia de Reconocimiento del vehículo, de fecha 08/02/2006, practicada por el funcionario ZAMBRANO J.G., donde se deja constancia del estado actual y condiciones del vehículo y 14.- Inspección Ocular al lugar de los hechos, de fecha 08/02/2006, la cual indica las características del sitio del suceso o de aprehensión en la presente causa.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 16/03/2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: C.A.C. titular de la cédula de identidad No. V- 18.392.858, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo ello previa observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue el ciudadano: C.A.C. detenido en fecha 08 de febrero de 2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 01, Destacamento n° 16, primera Compañía de la Guardia Nacional, en las inmediaciones de la estación de servicio S.d.O., en la población de Tabay, Estado Mérida, cuando pretendía pasar la alcabala móvil, que realizaban dichos funcionarios, que al percatarse que el mismo al momento de solicitarle la documentación personal y del vehículo y al realizarle ciertas preguntas no supo responder, motivo por el cual en compañía de dos testigos, realizaron la inspección del vehículo antes descrito, que el ciudadano C.A.C. conducía, encontrándosele en el interior de la parte denominada Air bag ( bolsa de aire) la cantidad de veintiocho (28) envoltorios tipo panela y un (01) envoltorio en forma ovalada, todos contentivos de un polvo color blanco revisión motivada por la presencia de dos tornillos que aseguraban dicho compartimiento su interior que al practicarle la experticia Química resultó ser de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual arrojó un peso neto total de VEINTIOCHO (28) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (548) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA. En virtud de ello, este Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las inmediaciones de la estación de servicio S.d.O., en la comunidad de Tabay de ésta Ciudad de Mérida, teniendo en su poder dentro de la bolsa de aire de la camioneta Gran Cherokke, color verde antes descrita, de manera oculta, sustancias de prohibida tenencia, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, ciudadano: C.A.C., y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos C.A.C., actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos C.A.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Articulo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Articulo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, resulta nueve (09) años de prisión. En el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo, y siendo que un tercio de nueve (09) años son tres (03) años, lo que traería como consecuencia llevar la pena más allá del limite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un (01) año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto se CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano C.A.C., venezolano, edad 33 años, fecha de nacimiento 16-11-72, soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.392.858, hijo de M.M.C., no conoció al padre, domiciliado en San Cristóbal, avenida Carabobo, entre calle 13 y 14, casa nro. 7-24, estado Táchira A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, POR CONSIDERARSE AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 numeral cuarto y 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se ordena el decomiso del vehículo marca Jepp, modelo Grand Cherokke, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo sport-Wagon, placa DAY88S, en consecuencia corresponde al Tribunal de ejecución, poner a disposición del Fisco Nacional, el vehículo antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.C., así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

Segundo

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: C.A.C., venezolano, edad 33 años, fecha de nacimiento 16-11-72, soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.392.858, hijo de M.M.C., no conoció al padre, domiciliado en San Cristóbal, avenida Carabobo, entre calle 13 y 14, casa nro. 7-24, Estado Táchira A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, POR CONSIDERARSE AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.

Tercero

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad,

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 60 y 63 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se decomisa el vehículo marca Jepp, modelo Grand Cherokke, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo sport-wagon, placa DAY88S,

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Sexto

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día ocho (08) de febrero del dos mil catorce (2014), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Por cuanto la ciudadana S.E.M.P., coacusada en la presente causa manifestó a este tribunal proseguir con el proceso y consecuente continuación del Juicio Oral y público, aun cuando, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado instará a la representación fiscal a efectuar la solicitud correspondiente ante el tribunal de Control competente de este mismo Circuito Judicial, para la destrucción de la misma, una vez culmine el juicio en contra de la ciudadana antes mencionada, de acuerdo a las reglas dispuestas en el artículo 119 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y en consecuencia a los fines de respetar el debido proceso, así como el principio de celeridad, se ordena abrir cuaderno separado, anexo copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el n° LP01-P-2006-315, a los fines de su remisión al tribunal de ejecución que corresponda por distribución, cuaderno separado que guardara sólo relación con el ciudadano C.A.C..

Octavo

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano C.A.C. se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

Noveno

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, dictada en contra del ciudadano C.A.C. se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

Décimo

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR G.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO

ABG. MARIELA PESTANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR