Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000365

ASUNTO : NJ01-P-2003-000365

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIO: Abg. E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- A.C..

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.V.C..

ACUSADO: K.J.F., Venezolano, natural Caicara, Estado Monagas nacido en fecha 26-06-74 , de 32 años de edad, soltero, mecánico , hijo de L.G. (v) y de CARLOS FUENTES (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.779.040 y domiciliado en Finca la Vigía casa S/N vías los pozos Municipio Cedeño, Estado Monagas.

VICTIMAS: YOHANSI R.R.C. (occiso) y YURELIS BARNEY .

DELITO: HOMICIDIO INETENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 27-04-2011, la representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, ratificaba la misma así cómo los medios de pruebas, seguidamente la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, uno de sus patrocinados K.J.F., le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, y no teniendo objeción la representación fiscal, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: K.J.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INETENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados y de la calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra al acusado: K.J.F. señalo: admito los hechos imputados por el Ministerio Público ya que yo dispare la escopeta con los perdigones donde se sufrieron las lesiones, mi hermano no tuvo nada que ver ya que yo tenía la escopeta, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:

“Sic… “…El día 27 de septiembre del año 2003, en la calle Pinto Salinas de Caicara de Maturín, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, momentos en los cuales se encontraban conversando los ciudadanos Johansi Rondón y Yurelys Barney, frente a la casa de la abuela de la última de las mencionadas, cuando se presentaron los hermanos K.J.F.G. Y C.J.F.G. portando armas de fuego, efectuaron varios disparos logrando impactar en la humanidad de los ciudadanos JOHANSI RAFAEL RONDON Y YURELYS BARNEY, causándole la muerte al primero de los nombrados y lesiones gravísimas a la segunda de las mencionada…”

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, los calificó por la comisión del delito de HOMICIDIO INETENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY, la defensora privada, Abg. M.V.C., expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de que efectivamente fue incautada una sola arma tipo escopeta, la cual fue utilizada por K.F.. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de HOMICIDIO INETENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en razón de los hechos plasmada en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY, condenándolo a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y 09 MESES DE PRISION, delito éste que tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TREINTA (30) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en QUINCE (15) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en DOCE AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado admitió la responsabilidad por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 416 vigente para la época , cuya pena es de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, debe aplicarse el articulo 88 del Código Penal, tomando el limite inferior de la pena es decir 03 años, y por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora rebaja la mitad, es decir 01 AÑO y 06 MESES de Prisión, siendo la mitad de dicha pena 09 MESES DE PRISION, por lo que en definitiva la pena impuesta por los dos delitos es de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 20 de diciembre del 2021, por cuanto el acusado tiene detenido Dos (02) años, Un (01) mes y siete (07) días y este Tribunal mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución, previo estudio del caso en particular ordene lo conducente. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano K.J.F., Venezolano, natural Caicara, Estado Monagas , nacido en fecha 26-06-74 , de 32 años de edad, soltero, mecánico , hijo de L.G. (v) y de CARLOS FUENTES (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.779.040 y domiciliado en Finca la Vigía casa S/N vías los pozos Municipio Cedeño, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INETENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY, delito éste que tiene una pena de delito éste que delito éste que tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TREINTA (30) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en QUINCE (15) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en DOCE AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado admitió la responsabilidad por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 416 vigente para la época , cuya pena es de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, debe aplicarse el articulo 88 del Código Penal, tomando el limite inferior de la pena es decir 03 años, y por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora rebaja la mitad, es decir 01 AÑO y 06 MESES de Prisión, siendo la mitad de dicha pena 09 MESES DE PRISION, por lo que en definitiva la pena impuesta por los dos delitos, es 12 AÑOS y 09 MESES de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir en el Internado Judicial de Oriente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 20 de Diciembre de 2021, por cuanto el acusado tiene detenido Dos (02) años, Un (01) mes y siete (07) días. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011.

La jueza,

ABG. L.P.G.

El Secretario,

ABG. E.F.

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