Decisión nº 1430 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.813.987, actuando con el carácter de co-propietario y arrendador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, según consta en poder apud acta conferido en fecha 29 de julio de 2009, inserto al folio 25; y C.J.P. RIVERA, MARIELA PASCUAS GÓMEZ y D.T.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.517.438, V- 14.776.916 y V- 19.734.573, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.928, 98.607 y 111.203 respectivamente, según consta en sustitución de poder de fecha 17 de diciembre de 2009, inserta al folio 74.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.347.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio E.V.M.R. y M.E.N.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.248.691 y V- 9.244.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.067 y 52.833, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 01 de febrero de 2010, inserto al folio 77.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: N° 11.752-09.

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PARTE NARRATIVA:

Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano F.A.C.L., ya identificado, quien afirmando actuar con el carácter de co-propietario, asistido de abogado, esgrime:

* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 102, de los libros respectivos, el hoy fallecido J.M.M.L., en su condición de usufructuario vitalicio, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.M.R., ya identificado, sobre un inmueble del cual es co-propietario, constituido por una casa ubicada en la calle 16 con carrera 10, distinguida con el N° 10-14, San Cristóbal, Estado Táchira, quedando extinguido de pleno derecho el usufructo por la muerte del usufructuario.

* Prosigue su exposición manifestando, que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció que su duración sería por un (1) año fijo a partir del 01 de mayo de 2005, siendo convenido que la renovación del mismo por períodos de un (1) año, debería hacerse por escrito para evitar que el contrato pasara a ser a tiempo indeterminado, y que al no haber renovación el inmueble debería ser entregado al arrendador totalmente desocupado. Asimismo expresa que el canon de arrendamiento actual es por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

* De igual manera arguye, que la relación arrendaticia ha estado siempre regulada mediante la celebración de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el último el aquí referido, por lo que, en aplicación de la Cláusula Segunda, según solicitud N° 4611 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2008, se notificó al arrendatario que al no haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, al vencimiento del mismo debería entregar el inmueble, manifestándosele de igual manera que la prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el día 02 de mayo de 2006 y vencería el día 02 de mayo de 2009, dejándose sin efecto la notificación que le fuera practicada por el mismo despacho judicial en fecha 11 de mayo de 2007, en la solicitud N° 3625, por cuanto se erró en la prórroga legal concedida.

* Que en razón de lo narrado y por cuanto la prórroga legal venció el día 02 de mayo de 2009, sin que el arrendatario, ciudadano F.M.R., ya identificado, haya hecho entrega del inmueble arrendado, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Devolver el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento que se siguiesen generando hasta la definitiva desocupación y entrega del mismo, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, marcada con la letra “A”; contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 102 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática del Acta de Defunción N° 256, emanada del Registro Civil del Municipio San C. delE.T., del fallecido J.M.M.L., marcada con la letra “C”; y Solicitud de Notificación Judicial N° 4611, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “D”. (Folios 4 al 20).

En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano F.M.R., ya identificado para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 22).

En diligencias de fechas 16 y 28 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible localizar y citar al demandado, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 23 y 24).

En fecha 12 de agosto de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles. (Folios 26 al 28).

En fecha 10 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte demandante presentó escrito donde reforma totalmente la demanda, alegando lo siguiente:

* Que su representado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 63, Tomo 102 de los libros respectivos, celebró con el ciudadano F.M.R., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 16 con carrera 10, N° 10-10, San Cristóbal, Estado Táchira.

* Que de igual manera, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 102 de los libros respectivos, fue celebrado manera contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa para fines de habitación y comercio, en la calle 16, con carrera 10, N° 10-14, San Cristóbal, Estado Táchira, que forma un solo cuerpo con el inmueble descrito en párrafo anterior, entre el mismo arrendatario y F.M.R. y el ciudadano J.M.M.L..

* Prosigue su exposición afirmando, que al fallecimiento del arrendador J.M.M.L., en fecha 11 de octubre de 2005, continuó la relación arrendaticia, fungiendo su mandante a partir de ese momento como arrendador respecto a ambos contratos, al recibir mensualmente los cánones de arrendamiento de los mismos, reconociendo expresamente el arrendatario, a decir suyo, en el expediente de consignaciones N° 751-09 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es el arrendatario de ambos locales comerciales y que su poderdante es el arrendador.

* Asimismo esgrime, que la Cláusula Primera de los contratos de arrendamiento aquí referidos, se estableció que los inmuebles serían usados para fines comerciales y de vivienda, pero que sin embargo, que el inmueble signado con el N° 10-10 es utilizado como depósito de mercancías y el signado con el N° 10-14 es usado para fines comerciales, pero que en la parte que debía ser destinada para vivienda fue instalada maquinaria propia para la manufactura de gomas para vehículos, tal y como a su decir, se evidencia de la Inspección Judicial N° 5678, de fecha 03 de noviembre de 2009, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de lo cual, a criterio suyo, el arrendatario cambió el destino de los inmuebles, incumpliendo con la Cláusula Décima Primera, en la cual se prohíbe cambiar el destino del mismo sin la previa autorización el arrendador, ocasionando de igual manera un daño material a la estructura del inmueble al cambiar el uso del mismo.

* De igual manera indica, que los contratos de arrendamiento fueron suscritos el día 01 de agosto de 2005, por un (1) año contado a partir del día 01 de mayo de 2005, por lo que, vencieron el día 01 de mayo de 2006, y no habiendo sido suscritos nuevos contratos, se inició de pleno derecho el lapso de prórroga legal, el cual tomando en consideración la duración de más de diez (10) años de la relación arrendaticia, se extendió por tres (3) años a tenor de la norma consagrada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prórroga legal transcurrió íntegramente venciéndose el día 02 de mayo de 2009; y que no obstante de no ser necesaria la notificación del arrendatario sobre la no renovación del contrato, fue notificado, concediéndosele la prórroga establecida en el literal y artículo ya referidos.

* También explana, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano F.M.R., se ha negado a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el estado de conservación y mantenimiento que exige el contrato, no obstante de encontrarse vencida la prórroga legal desde el día 02 de mayo de 2009, por lo que, a su parecer, a partir de esa fecha la ocupación del inmueble por parte del arrendatario es injusta e ilegal, y que aunque ha pagado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, mediante consignación arrendaticia, considera que tales sumas no pueden ser imputadas como cánones de alquiler, por lo que, en nombre de su mandante desconoce tal concepto, y lo reconoce sólo a título de indemnización o compensación por el uso ilegal del inmueble, y en tal sentido, siendo a su criterio, evidente el daño material del tipo lucro cesante que ha experimentado su poderdante ante esa situación, estima el mismo en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensuales por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, calculados sobre la base de la diferencia entre lo pagado, que es MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y lo que a criterio de su representado es una cantidad justa por el uso mensual del inmueble en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Debiendo pagar a su decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a partir de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se produzca la entrega del inmueble ocupado.

* Indica que por todo lo antes narrado, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano F.M.R., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Considerar resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la pretensión. Segundo: Hacer entrega inmediata del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento en buenas condiciones de mantenimiento y conservación de estructura e instalaciones, con las respectivas solvencias de los servicios públicos. Tercero: Pagar la cantidad que sea determinada mediante la prueba técnica por concepto de daños y perjuicios experimentados en la estructura del inmueble, estimados prudencialmente en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Cuarto: Pagar la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) cada uno, calculados sobre la diferencia entre los MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) pagados y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que a su criterio, es la suma justa y adecuada por la ocupación ilegal del inmueble. Quinto: Pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales contados a partir de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la definitiva entrega del inmueble descrito. Sexto: Pagar la correspondiente indexación monetaria de lo reclamado en los numerales cuarto y quinto. Finalmente protestó las costas del juicio.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1592 y 1593 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.600,00). (Folios 29 al 33).

* Acompañó su escrito con: copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 63, Tomo 102 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 102 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 751 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, marcada con la letra “C”; e Inspección Judicial N° 5678-09, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, marcada con la letra “D. (Folios 34 al 70).

En fecha 12 de noviembre de 2009, se admitió la reforma de demanda presentada por la representación de la parte demandante. (Folio 72).

En fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación de la parte demandada, ciudadano F.M.R.. (Folio 76).

En fecha 02 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes o de sus apoderados judiciales.

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

* Rechazan y contradicen la primitiva demanda incoada contra su representado por considerar que adolece de una serie de vicios y que la misma también es contraria a derecho, pues viola leyes especiales y principios Generales de Derecho.

* Asimismo afirman que, es el caso que, durante todo el proceso, en el libelo de demanda, la supuesta reforma de demanda e incluso durante la notificación realizada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal, Torbes del Estado Táchira, donde se le notificaba la culminación supuesta de la prorroga legal su representado ha sido mal identificado, por tal razón, a criterio suyo, no tenia conocimiento cierto de este proceso y de la notificación, ya que erróneamente lo identificaban como F.M. y F.M., cuando su nombre es L.F.M.R., y lo ultimo que podía pensar su mandante, es que fueran los herederos de la ciudadana R.L., pues obviamente ellos conocen su identificación hace veinticinco (25) años, conocen su nombre y apellido pues tienen una relación arrendaticia contractual, por eso es absurdo que ellos no tengan conocimiento de su identificación luego de la cantidad de contratos realizados, en razón de lo cual, oponen la cuestión previa, establecida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda,

* De igual manera oponen como cuestión previa, la falta de identificación clara y precisa del objeto de la demanda; ya que, a su decir, en la supuesta reforma realizada por la parte Demandante, pretende solicitar a este la resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula Décima Primera en el cual se manifiesta que el arrendatario debe utilizar el inmueble únicamente para comercio y para vivienda sin realizar ninguna prohibición expresa, pudiéndose aplicar totalmente en este caso, en su criterio, un principio General de Derecho, donde se manifiesta “Lo que no se tiene como prohibido, tácitamente esta permitido”. Asimismo afirman, que la actora es exagerada e ilusa, al alegar que el inmueble ahora tiene suerte de fabrica, y quiere fundamentar su alegato en una inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se manifiesta que existe en el primer piso un local comercial y una oficina, y en el segundo piso una habitación para vivienda y otra para oficina, acotando la inspección que se encuentra una maquina para realizar algunos acabados para unos productos que se venden en el local comercial, en la misma se evidencia, a criterio de los apoderados del demandado, que el inmueble en mención se utiliza en lo encuadrado en el contrato; y que otra circunstancia fuera que el inmueble sea utilizado como fabrica, lleno de maquinas, que no existiera un comercio y no se evidenciara el sitio para vivienda que tiene el inmueble; siendo absurdo, en su opinión, además pensar que en veinticinco (25) años de relación arrendaticia hasta este momento descubrieron que le están dando un (supuesto) uso distinto, pues en un lapso de 25 años, cada mes lo visitaban personalmente para cobrar el canon de arrendamiento. Por lo tanto no se puede hablar de Resolución de Contrato. Afirman que de lo anteriormente expuesto, y por que en la demanda inicial el objeto es el Cumplimiento del contrato y ahora luego de la supuesta reforma, es la Resolución del contrato, no podría nadie estar claro si el demandante quiere que se resuelva el contrato y no se tome en cuenta todo el procedimiento de prorroga legal o que se cumpla con lo pautado en el contrato y se tome en cuenta el procedimiento de prorroga, no esta definido que se quiere pedir, no se deja claro el objeto, existe una ambigüedad y un vació muy grande; tendiendo la parte demandante a confundir lo que es una reforma de demanda y lo que es una nueva demanda, ya que pretende cambiar la acción. En razón de todo lo cual, fundamentaron la segunda cuestión previa en el artículo 346, ordinal 6, por considerar que no cumple con los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, del Código in comento, que establece que la pretensión debe ser clara.

Prosiguen su defensa, arguyendo que, la actora habla de unos supuestos daños y perjuicios, y al respecto forzosamente hay que oponer la Cuestión Previa del 346 del mencionado Código por el defecto de forma ordinal 6, ya que el articulo 340 establece que el libelo debe contener ordinal 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Al respecto de los daños y perjuicios que se enumeran en esta causa, aclararon lo siguiente: Cuando el arrendador habla que se le esta causando un daño Material al inmueble porque según su opinión, muy personal se ha afectado la estructura interna y externa del inmueble, no comprueba lo que esta diciendo, es decir, no esta aclarando que tipo de daño fue el ocasionado, si las columnas de la casa están afectadas, o el sistema de tubería, o el techo de la casa, o los pisos internos, fundamenta el daño causado en hipótesis de manera genérica, sin enumerar algún daño, ya que si cree que fue interno debería ser avalado por un experto en la materia y no por un abogado que poco conoce de construcción y daños internos, pues no es su especialidad, y que además en la inspección en ningún momento hablan de maquinas industriales o semi industriales. Igualmente, explana con respecto al lucro cesante de que hablan, que es totalmente infundado, y la circunstancia de donde supuestamente nace el daño es evidentemente falsa y por ende no hay lucro cesante, ya que es totalmente sorprendente como El arrendador pretende hacer creer que su única fuente de trabajo, es el pago del canon de arrendamiento de este inmueble, es decir Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) pues para nadie es un secreto que en esta sociedad para poder cubrir los gastos de cuatro personas, en estudio, medicina condominio y servicios públicos como ella menciona, se necesita por lo menos dos sueldos mínimos, ya que actualmente en todo grupo familiar trabajan mas de dos personas. Por lo tanto, a su decir, el hecho de querer calcular un lucro cesante de Cinco Mil Bolívares (5.000), desde mayo de 2009, hasta el momento de la entrega del inmueble, es una cantidad grosera que la parte demandante se está inventando para perjudicar gravemente a su poderdante y percibir una cantidad de dinero exagerada e ilegal, por que como ellos mismos manifiestan en el libelo, ya que fue aumentado el canon de alquiler en el año 2009, y no debe olvidar lo que la Ley especial establece al respecto, que se debe aumentar el valor de los cánones una vez al año, siendo absurdo pensar que se va calcular una cantidad mayor por ocupar el inmueble que la que se había pautado como canon de arrendamiento violentando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al establecer el precio que debe tener el inmueble.

* Alegaron de igual modo, que en vez de causar un daño al inmueble, se han ejecutado considerables mejoras, como impermeabilización de las placas antes de montar el techo, posteriormente construcción del techo completo del segundo piso, todas las instalaciones eléctricas de la casa, instalación de tanque de agua, la construcción de la acera del frente de la casa incluida la acometida principal de agua, rejas de seguridad, santamaría y media pared que sirve de lindero, no siendo estas mejoras reparaciones locativas o menores que son las que le corresponden a un inquilino, evidenciándose aquí, según expresa, su buena fe pues se construyo mejoras notables al inmueble que incluso podría registrarse a nombre del demandado, por que se ejecutó a sus propias expensas.

* Del mismo modo, opusieron la cuestión previa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11º del Articulo 346 ejusdem, motivado a que, la demanda primitiva y la supuesta reforma, en cuanto a su alcance y contenido no debieron admitirse ya que los hechos narrados son completa y absolutamente falso, lejanos a la realidad y a la veracidad y los medios de prueba presentados con el escrito libelar dan plena fe de ello y lo cual afirman que demostrarían en la etapa procesal correspondiente.

Como contestación al fondo manifestaron lo siguiente:

* Afirman que en la primera parte de la demanda, luego de la identificación del demandante y de su abogada asistente, se hace un breve análisis sobre la cualidad que él tiene para interponer o demuestra según su decir, su interés procesal, lo cual, a su parecer, es completamente errado y lejano a la realidad, por lo que debe ser rechazado tal argumento, por no haber sido demostrada, ya que a su decir, existen razones validas que le pudieran hacer valer su supuesto interés para interponer la demanda, por lo que, oponen como defensa de fondo y de previo pronunciamiento, la falta de cualidad y de interés procesal del demandante para interponer la demanda, de conformidad con el articulo 361 en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; argumentando al respecto, que la prueba fehaciente de la falta de cualidad es el hecho, de que el inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de un conjunto de personas es decir existe un litisconsorcio activo necesario, y lo constituye el Documento de propiedad del inmueble en cuestión y que no consta poder notariado donde se le otorgue la cualidad para demandar, por lo tanto, a criterio suyo, puede ser arrendador puro pero no tiene la cualidad de ser actor de una demanda el cual es necesario conforme a la previsiones del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil.

* Del mismo modo niegan y contradicen: Que su mandante haya sido notificado de la intención de no prorrogar el contrato. El petitorio de los numerales Primero y Segundo.

* Afirman asimismo que, la reforma de demanda, encubre una nueva demanda contradiciendo el espíritu, razón y propósito de la reforma de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha reforma, los hechos son completa y absolutamente falaces, como es el caso, a su decir, que se ha cambiado el uso de los inmuebles lo cual es falso, ya que, a decir suyo, se estableció para uso comercial y uno de ellos comercial y familiar y así se ha cumplido y lo cual se deduce de la misma inspección judicial que la parte demandante promueve como prueba, específicamente en el numeral segundo. Igualmente, señalan, que los daños y perjuicios pretendidos, carecen de fundamento, por lo que, los rechazan, niegan y contradicen por carecer de suficiente base de sustentación pretendiendo burlar lo establecido en el contrato de arrendamiento que fue celebrado. Además expresa, en cuanto a los reclamos por el diferencial de lo que para el actor deber ser lo que hay que pagar y lo que paga no es menester establecerlo por esta vía y debe ser dilucidado entre ambos.

Finalmente, rechazaron y contradijeron la misma por no cumplir con los requerimientos que establece el Código Civil Adjetivo. (Folios 79 al 87). Acompañaron el escrito con copia fotostática de: Las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, en esta causa, en fechas 16 y 28 de julio de 2009, marcadas con la letra “A”; inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2009, marcadas con la letra “B1”; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, marcada con la letra “B”; y de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, marcada con la letra “A”. (Folios 88 al 99).

En fecha 17 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito favorable de los Contratos de Arrendamiento, que acompañan el escrito de reforma de demanda marcados “A” y “B”. SEGUNDO: Notificación Judicial de inicio de la prórroga legal, inserta a los folios 09 al 21, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 4611. TERCERO: Diligencias del Alguacil de este Juzgado, insertas a los folios 23 y 24 de este expediente. CUARTO: Consignación Arrendaticia distinguida con el Nº 751 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que en copias certificadas rielan insertas a los folios 38 al 64 de este expediente. QUINTO: Inspección Judicial Nº 5678, inserta a los folios 65 al 71 del expediente, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: Informe Médico suscrito por el Dr. M.A.P.P., Médico Psiquiatra, de fecha 10 de noviembre de 2009. SÉPTIMO: Récipe suscrito por el Dr. M.A.P.P., Médico Psiquiatra, de fecha 09 de noviembre de 2009. OCTAVO: Partida de Nacimiento Nº 3017, expedida por la Prefectura de la antes Parroquia ahora Municipio San J.B., de fecha 06 de noviembre de 1990, que corresponde al ciudadano F.M. CONTRERAS HERNÁNDEZ, hijo del demandante de autos. NOVENO: Partida de Nacimiento Nº 197 expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C., de fecha 1º de febrero de 2001, que corresponde a la niña hija del actor. DÉCIMO: Presupuesto emitido por el Instituto Universitario Politécnico S.M., de fecha 13 de noviembre de 2009, a solicitud de F.M. CONTRERAS HERNÁNDEZ. UNDÉCIMO: C. deE., expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen. II. PRUEBA DE INFORMES: a ser rendidos con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por: 1. Dr. M.A.P.P., Médico Psiquiatra. 2. Instituto Universitario Politécnico S.M., ubicado en la avenida Libertador, entrada a urbanización San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira. 3. Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen. 4. Junta de Condominio de la Torre 02 del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la avenida 19 de abril de la ciudad de San C.E.T.. 5. A las siguientes Coordinaciones o Departamentos de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 5.1 Oficina o Coordinación de Catastro. 5.2. A la coordinación o departamento de Terrenos Ejidos. 5.3.- A la Oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU. III. EXPERTICIAS. Solicitó el nombramiento de expertos en el área de: Ingeniería Mecánica; Ingeniería Civil. IV. INSPECCIÓN JUDICIAL: En la Urbanización Pirineos II, Bloque Nº 12, Escalera E-01, apartamento 00-04, de la ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira. (Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídos todos y cada uno de los puntos solicitados).

En fecha 18 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por la inasistencia de las partes. (Folio 114). En esa misma fecha el co-apoderado de la parte demandante, mediante diligencia renunció a las experticias promovidas en este proceso. (Folio 114).

En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 115).

En esa misma fecha la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Ratificaron en todo su alcance y contenido la contestación de la demanda por considerar que las defensas de fondo y las cuestiones previas alegadas no han podido ser desvirtuadas por la parte demandante; realizando a su vez un análisis de lo que a su entender constituye la carga probatoria. II. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Con base al principio de la comunidad de la prueba, Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Impresiones fotográficas realizadas en el inmueble donde se alegó el cambio de uso. TERCERO: Contratos de construcción de mejoras realizadas en los inmuebles objetos de los contratos de arrendamiento. CUARTO: Impresiones fotográficas sobre las mejoras realizadas en los inmuebles arrendados. QUINTO: Con base al principio de la comunidad de la prueba, el expediente de consignación de alquileres N° 751, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEXTO: Copias de los contratos de arrendamientos firmados y notariados por su representando. (Folios 116 al 169). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 170).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda mediante libelo reformado por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1592 y 1593 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano F.A.C.L., en su carácter de co-propietario y arrendador, a través de apoderada judicial demanda al ciudadano L.F.M.R., alegando lo siguiente: Que su representado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 63, Tomo 102 de los libros respectivos, celebró con el ciudadano F.M.R., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 16 con carrera 10, N° 10-10, San Cristóbal, Estado Táchira. Que de igual manera, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 102 de los libros respectivos, fue celebrado de igual manera contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa para fines de habitación y comercio, en la calle 16, con carrera 10, N° 10-14, San Cristóbal, Estado Táchira, que forma un solo cuerpo con el inmueble descrito en párrafo anterior, entre el mismo arrendatario y el ciudadano F.M.R. y el ciudadano J.M.M.L.. Que al fallecimiento del arrendador J.M.M.L., en fecha 11 de octubre de 2005, continuó la relación arrendaticia, fungiendo su mandante a partir de ese momento como arrendador respecto a ambos contratos, al recibir mensualmente los cánones de arrendamiento de los mismos, reconociendo expresamente el arrendatario, a decir suyo, en el expediente de consignaciones N° 751-09 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es el arrendatario de ambos locales comerciales y que su poderdante es el arrendador. Que la Cláusula Primera de los contratos de arrendamiento aquí referidos, se estableció que los inmuebles serían usados para fines comerciales y de vivienda, pero que sin embargo, que el inmueble signado con el N° 10-10 es utilizado como depósito de mercancías y el signado con el N° 10-14 es usado para fines comerciales, pero que en la parte que debía ser destinada para vivienda fue instalada maquinaria propia para la manufactura de gomas para vehículos, tal y como a su decir, se evidencia de la Inspección Judicial N° 5678, de fecha 03 de noviembre de 2009, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de lo cual, a criterio suyo, el arrendatario cambió el destino de los inmuebles, incumpliendo con la Cláusula Décima Primera, en la cual se prohíbe cambiar el destino del mismo sin la previa autorización el arrendador, ocasionando de igual manera un daño material a la estructura del inmueble al cambiar el uso del mismo. Que de igual manera se indica, que los contratos de arrendamiento fueron suscritos el día 01 de agosto de 2005, por un (1) año contado a partir del día 01 de mayo de 2005, por lo que, vencieron el día 01 de mayo de 2006, y no habiendo sido suscritos nuevos contratos, se inició de pleno derecho el lapso de prórroga legal, el cual tomando en consideración la duración de más de diez (10) años de la relación arrendaticia, se extendió por tres (3) años a tenor de la norma consagrada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prórroga legal transcurrió íntegramente venciéndose el día 02 de mayo de 2009; y que no obstante de no ser necesaria la notificación del arrendatario sobre la no renovación del contrato, fue notificado, concediéndosele la prórroga establecida en el literal y artículo ya referidos. Que es el caso, que el arrendatario, ciudadano F.M.R., se ha negado a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el estado de conservación y mantenimiento que exige el contrato, no obstante de encontrarse vencida la prórroga legal desde el día 02 de mayo de 2009, por lo que, a su parecer, a partir de esa fecha la ocupación del inmueble por parte del arrendatario es injusta e ilegal, y que aunque ha pagado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, mediante consignación arrendaticia, considera que tales sumas no pueden ser imputadas como cánones de alquiler, por lo que, en nombre de su mandante desconoce tal concepto, y lo reconoce sólo a título de indemnización o compensación por el uso ilegal del inmueble, y en tal sentido, siendo a su criterio, evidente el daño material del tipo lucro cesante que ha experimentado su poderdante ante esa situación, estima el mismo en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensuales por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, calculados sobre la base de la diferencia entre lo pagado, que es MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y lo que a criterio de su representado es una cantidad justa por el uso mensual del inmueble en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Debiendo pagar a su decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a partir de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se produzca la entrega del inmueble ocupado. Que en razón de lo narrado es que solicita que sea condenado el arrendatario en: 1. Considerar resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Hacer entrega inmediata del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento en buenas condiciones de mantenimiento y conservación de estructura e instalaciones, con las respectivas solvencias de los servicios públicos. 3. Pagar la cantidad que sea determinada mediante la prueba técnica por concepto de daños y perjuicios experimentados en la estructura del inmueble, estimados prudencialmente en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). 4. Pagar la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) cada uno, calculados sobre la diferencia entre los MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) pagados y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que a su criterio, es la suma justa y adecuada por la ocupación ilegal del inmueble. 5. Pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales contados a partir de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la definitiva entrega del inmueble descrito. 6. Pagar la correspondiente indexación monetaria de lo reclamado en los numerales cuarto y quinto. Por último protestó las costas del juicio.

Por su parte el demandado, a través de apoderados judiciales, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso una serie de defensas perentorias que serán resueltas por esta operadora de justicia como punto previo así:

La representación de la parte demandada, rechazó y contradijo la estimación de la demanda alegando que no cumple con los requerimientos que establece el Código Civil adjetivo.

Respecto al rechazo de la estimación de la demanda el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro M.T. acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:

(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, O.P.T., N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso que la estimación de la demanda no cubre los gastos generados por esta demanda, también es cierto que no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.600,00), y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta por la representación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que el demandante se presenta al juicio con el carácter de co-propietario y arrendador, pero que la prueba fehaciente de la falta de cualidad es el hecho, de que el inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de un conjunto de personas, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario, y lo constituye, a su decir, el documento de propiedad del inmueble arrendado y que no consta poder notariado donde se le otorgue la cualidad para demandar, por lo tanto, a criterio suyo, puede ser arrendador pero no tiene la cualidad de ser actor en esta demanda, el cual es necesario conforme a la previsiones del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil

En tal virtud, esta Juzgadora emite su pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada, de la siguiente manera:

Se deriva la presente demanda de dos (2) Contratos de Arrendamiento, uno autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 63, Tomo 102 de los libros respectivos, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso; y el otro autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 102 de los libros respectivos, donde aparece como arrendador el fallecido J.M.M.L., cuya muerte consta en copia fotostática de acta de defunción N° 256, expedida por el Registrador Civil de San Cristóbal en fecha 19 de marzo de 2007, considerando esta operadora de justicia que el arrendador actual del local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 10, de esta ciudad de San Cristóbal, signado con el N° 10-14, es el aquí demandante, en virtud de así reconocerlo el demandado, en la consignación de alquileres N° 751 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y así se considera. Se destaca que los documentos antes mencionados han sido analizados tomando en consideración que al haber sido presentados en copias fotostáticas, siendo documentos públicos, adquieren el valor probatorio que les concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la legitimación, considera quien aquí decide, que no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, pues es determinante su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún más, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.

Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.

Asimismo, en algunos casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas de esta Juzgadora).

Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:

La demanda ha sido propuesta por el ciudadano F.A.C.L., actuando en su carácter de co-propietario y arrendador.

Ahora bien, la procedencia de la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS” la va a constituir la posición jurídica del arrendador, en este caso, el actor consignó junto con su escrito libelar, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo Primero, Correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, declaración sucesoral, inserta a los folios 4 y 5, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia, que los locales comerciales arrendados al demandado pertenece tanto al demandante, como a los ciudadanos S.D.J. CONTRERAS LABRADOR, E.R. CONTRERAS LAGUADO, J.E.C.L. y J.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.194.832, 2.813.988, 3.079.019 y 2.808.926, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.

De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre el actor y los ciudadanos S.D.J. CONTRERAS LABRADOR, E.R. CONTRERAS LAGUADO, J.E.C.L. y J.C.C.L., ya identificados, es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad a los contratos de arrendamiento, no constando en las actas procesales autorización o poder de administración alguno, que conlleve a esta Juzgadora a la convicción de que el aquí demandante posea legitimación activa para presentarse como actor, pues si bien es cierto que posee cualidad de arrendador, no pose la cualidad de actor, y así se considera.

Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, salvo un mejor criterio, que la legitimación a la causa no la ostenta el actor en forma individual ya que se encuentra atribuida al conjunto de co-propietarios quienes debieron haberse hecho parte en el juicio, en virtud de lo cual considera procedente declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta Sentenciadroa entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Inadmisible, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano F.A.C.L. contra el ciudadano L.F.M.R., ambos suficientemente identificadas en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1.430”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.752-09.

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