Decisión nº 58 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 03-07-05 (folios del 69 al 73 y sus vueltos), contentivo de la transacción celebrada entre las partes procesales ciudadanos A.R.C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 1.706.957, domiciliada en esta misma ciudad de El vigía, asistida de la Abg. M.A.R.P., titular de la cédula de identidad No.10.243.245, Inpreabogado No. 58.128, como demandante y A.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. 8.084.382, de igual domicilio, asistido por el Abg. G.A.C.G., titular de la cédula de identidad No.10.740.944, Inpreabogado No.66.164, como demandado, regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La arrendadora demandante declara expresamente que recibió la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales desde el mes de junio 2004 hasta el mes de diciembre 2004 ambos inclusive por concepto de pago de cánones de arrendamiento establecidos de manera verbal para un total de Bs. 4.200.000,00, no obstante con el incremento establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 23-05-02 autenticado por ante la Notaría Pública de l El vigía, inserto bajo el No. 61, tomo 30, donde el canon de arrendamiento debió ser la cantidad de Bs. 432.000,00 mensuales conforme al incremento del 20% estipulado en la cláusula tercera del mismo, con una diferencia de Bs. 168.000,00 mensuales para un total de Bs. 1.176.000,00, este excedente será abonado en forma proporcional a los cánones de arrendamiento adeudados a los meses de enero a mayo 2005 y el arrendatario solo debe cancelar Bs. 264.000,00 mensuales, pero como adeuda 05 meses, desde enero a mayo 2005 debe pagar Bs. 1.320.000,00, pero como consignó depósito por Bs. 600.000,00 en fecha 05-04-05 en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 189-05 por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, por lo que resta Bs. 720.000,00 que la arrendadora declara recibir en el acto en dinero efectivo, quedando el arrendatario solvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo 2005 y demás cánones anteriores. SEGUNDA: Es acuerdo de ambas partes procesales que en los meses de junio y julio 2005, el arrendatario solo pagará Bs. 264.000,00 mensuales como canon de arrendamiento por cada mes. En cuanto al mes de agosto 2005 deberá pagar un canon de arrendamiento de Bs. 432.000,00. Es convenio expreso que la falta de pago de un mes de canon de arrendamiento junio, julio y agosto 2005 dará derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble y que el contrato se extiende hasta el 30-08-2005 fecha en que desocupará el inmueble, entregándolo en las condiciones en que lo recibió y solvente de los servicios públicos, así como de la Patente de Industria y Comercio; también es convenio expreso que si el arrendatario desocupa el inmueble antes de la fecha estipulada, será hasta esa fecha que cancelará. TERCERA: El arrendatario se compromete a reparar la S.M. que está dañada y a reponer e instalar la poseta y el lavamanos. Igualmente se compromete a entregar la totalidad de los bienes muebles que le fueron entregados y que aparecen discriminados en el contrato de arrendamiento como inventario en la cláusula novena CUARTA: Es convenio expreso que el pago de los cánones de arrendamiento sean depositados en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela No. 304-0035890 a nombre de J.G.M.C., dentro de los 05 días de cada mes. QUINTA: La arrendadora acepta que al vencimiento del término fijado en la transacción 30-08-05 deberá devolverle al arrendatario el depósito constituido de Bs. 600.000,00 previa deducción de los daños si los hubiere, conforme a la cláusula cuarta y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; si el inmueble es desocupado antes de la fecha prevista el depósito deberá devolverse en la fecha de la desocupación. SEXTA: Es convenio expreso que cada una de las partes pagará los honorarios, nada tendrá que reclamar a la otra por estos conceptos, ni costas por costas procesales. Solicitan ambas partes al tribunal que de por finalizado el presente juicio, se homologue la transacción y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A este respecto observa el tribunal, que el convenio celebrado por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable. Razón por la que este tribunal tiene por concluido el presente juicio, y de conformidad con el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes actora y demandada en los términos expuestos, adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste de autos el cumplimiento de los términos de la transacción. Se suspende la medida de secuestro no ejecutada, decretada por este tribunal por auto de fecha 07-04-05 (folios 47 y 48) sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

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