Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000403

PARTE ACTORA: Ciudadana M.Á.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2010 por la ciudadana M.Á.C.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandada por merodeclarativa de concubinato al ciudadano M.A.C.J.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora realizó las siguientes consideraciones:

  1. Que desde el año 1974 inició una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C.J., la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el año 2008.

  2. Que en dicha relación concubinaria procrearon cuatro (4) hijos, a saber, S.M., J.M., M.á. y M.D.L.Á., hoy día mayores de edad.

  3. Que durante la referida relación concubinaria ambos contribuyeron a la formación del patrimonio, producto del trabajo de ambos.

  4. Solicitó que mediante esta acción sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

    Siendo la oportunidad para la contestación la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal. Tampoco promovió pruebas.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIR EL MÉRITO DE LA DEMANDA

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al mérito de la presente causa considera necesario quien aquí decide, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad a la constancia en autos de las resultas de la citación, la cual consta que fue efectuada en fecha 15 de noviembre de 2010.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, desde el 16 de noviembre de 2010, inclusive, comenzó a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda, que discriminados son: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre de 2010; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de diciembre de 2010.

    De igual manera, se observa que los quince (15) días del lapso de promoción pruebas comenzó a correr a partir del 15 de diciembre de 2010, inclusive, que discriminados son: 15, 16 y 17 de diciembre de 2010; 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de enero de 2011.

    No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  5. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  6. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  7. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda y no haya promovido, pruebas para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, considera imperioso quien aquí decide determinar dicha pretensión, la cual la parte actora expuso en su demanda de la siguiente manera:

    ...Y pido ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria y unión estable de hecho, entre el ciudadano M.A.C.J., antes plenamente identificado y yo, que comenzó en el año 1974 y que continué ininterrumpida como o fue en forma pública y notoria hasta el año 2008, aproximadamente, fecha en que se produjo nuestra ruptura en pareja.

    En este mismo sentido, el Tribunal observa que la presente acción merodeclarativa, se circunscribe en que se declare que entre las partes existió una relación concubinaria desde el año de 1974 hasta el año 2008, de forma ininterrumpida, pública y notoria.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal el doctor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

    El estado civil en sí mismo interesa al orden público, en consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.

    (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar, ni extinguir estados civiles

    .

    Sin embargo, es de hacer notar por este sentenciador que el concubinato es una situación de hecho que es susceptible de ser reconocido voluntariamente por el demandado.

    Así las cosas, este juzgador observa que la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter merodeclarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

    (…)

    Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

    Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

    Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

    A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

    a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

    Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

    b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

    c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

    De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

    Merodeclarativas, de condena y constitutivas

    La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

    La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

    La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

    (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones merodeclarativas, en los siguientes términos:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado del Tribunal)

    del tribunal en relación a la existencia de unión concubinaria.

    Así las cosas, es de hacer notar por este sentenciador que en los juicios merodeclarativos, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, a través de la función de garantizar la observancia del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

    Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es de naturaleza merodeclaratoria de concubinato que existió con el ciudadano M.A.C.J., en la que indudablemente está involucrado el estado y la capacidad de las personas. Sin embargo, observa este sentenciador que el demandado no contradijo la pretensión de la actora por lo que debe tenerse la misma como cierta, pretensión esta que se traduce en declarar una situación de hecho, y por consiguiente, la misma constituye prueba suficiente para que este sentenciador pueda declarar la existencia de la relación jurídica pretendida en el presente caso. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.Á.C.M., en contra del ciudadano M.A.C.J.. En consecuencia, se declara que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria desde el año 1974 hasta el año 2008. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.-

    LA SECRETARIA

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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