Sentencia nº 00591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2006-0291

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 01 de febrero de 2006, la abogada T.D.F. deD.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyas cédulas de identidad aparecen seguidas de cada nombre: R.A.C.R. (2.474.200) y sus hijos DARLIS YAIDITT GAMBOA CONTRERAS (7.244.667) y ROLMAN R.M.C. (14.491.960); F.J.P. (4.091.339), y su hijo J.R.M.P. (16.765.562); D.M.L.C. (3.202.615) y su menor hija, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); A.L.H.A. (7.213.445) y su menor hija, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M.M.T. (6.521.314) y su hija M.E.A.T. (15.325.830); V.X.C. (5.566.690), CHIQUINQUIRÁ J.Á.T. (3.432.810), y O.E.G. (3.630.514); interpuso demanda por indemnización de daños morales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2006, la apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 07 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 08 de marzo de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda, acordó emplazar al instituto demandado a fin de que diese contestación, y dispuso practicar la notificación de la Procuraduría General de la República. En razón de lo anterior, quedó suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, una vez que constara en autos la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Primera ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial de los actores presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 23 de marzo de 2006. Mediante dicha providencia se ordenó emplazar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que compareciera a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación. Asimismo, se dispuso notificar a los funcionarios ya enunciados en el auto de admisión de la demanda.

Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República, por oficios números G.G.L.-C.C.P.001274 y G.G.L.-C.C.P.001458 de fechas 10 y 17 de mayo de 2006, respectivamente, la Gerente General de Litigio de dicho organismo acusó recibo de las comunicaciones mediante las cuales se le puso en conocimiento de los autos de admisión dictados los días 08 y 23 de marzo de 2006, también respectivamente. Asimismo ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia consignada el 08 de agosto de 2006, la parte accionante solicitó que se ordenara la citación por correo certificado con aviso de recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia consignada el 16 de noviembre de 2006, el abogado R.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.067, actuando en su carácter de apoderado del instituto autónomo demandado, se dio por citado en nombre de su mandante y solicitó al Juzgado de Sustanciación que declarara nula la citación que pretendió efectuar el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en virtud de que “...no consta que el receptor ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.521.834, tenga cargo alguno en el I.V.S.S., ni consta tampoco la firma del mencionado ciudadano receptor...”.

El 22 de noviembre de 2006, la parte accionada presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda.

Mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró nula la citación realizada por correo con aviso de recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado en el recibo de citación judicial el cargo de la persona que lo firmó.

Por escrito presentado el 24 de enero de 2007, la representación de la parte actora solicitó que las pruebas a ser evacuadas con motivo de la incidencia de impugnación de documentos pretendida por el ente demandado, “...se tramiten en el lapso probatorio ordinario (...), puesto que sería absurdo tener dos lapsos probatorios para evacuar o instruir el mismo tipo de pruebas”.

El 31 de enero de 2007 la apoderada judicial de los accionantes consignó escrito de promoción de prueba.

Mediante providencia dictada el 01 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación estableció que las partes debían hacer valer las pruebas que consideraran conducentes con respecto a la impugnación de documentos planteada en el lapso general de promoción de pruebas, en virtud de que “...el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –que regula la impugnación de documentos– no prevé lapso alguno para dicha incidencia...”.

El 22 de febrero de 2007 tanto la parte actora como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado este último por los abogados R.M.R., ya identificado, y M.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.636, presentaron sus respectivos escritos por los cuales promovieron pruebas. En esa misma oportunidad, el referido organismo consignó diligencia a través de la cual hizo valer su escrito y reprodujo “... todos los hechos del proceso favorables a nuestro representado y en especial la CONFESIÓN EXPRESA de la parte actora, de que las Compañías Contratistas “ARISTAS CENTRI SERVICIOS, C.A. y ENTERPRISE, S.R.L., fueron las autoras y causantes de la tragedia que ocurrió el día Veinte (20) de M. deM.N.N. y Tres (1993), en el HOSPITAL J.A.V....”.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2007, los representantes de dicho ente presentaron nuevamente escrito de pruebas.

El 07 de marzo de 2007, la apoderada judicial de los accionantes consignó diligencia en la cual promovió pruebas para hacer valer los documentos impugnados por el ente demandado el 22 de noviembre de 2006.

Por sendos autos dictados el 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes y, por lo que respecta a “la confesión expresa de la parte actora” señalada por el instituto demandado, estimó que los argumentos señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la sentencia definitiva, por lo cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró, por auto separado, tempestiva la impugnación de las documentales consignadas en autos propuesta por el apoderado del instituto demandado en su escrito de contestación de la demandada, así como la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por los accionantes el día 07 de marzo de 2007. Finalmente, en dicho auto se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República y a la Fiscal Tercero ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral.

Por una serie de diligencias y escritos consignados por la representante judicial de los actores en fecha 20 de marzo, 12 y 17 de abril, así como 08 de mayo y 06 de junio de 2007, ésta solicitó aclaratoria en unos casos, y en otros, interpuso apelación del auto antes señalado.

Mediante oficio No. G.G.L.-C.C.P.001481 del 09 de mayo de 2007, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de comunicación que le remitiera esta Sala a los fines de notificarle del auto de admisión de pruebas dictado el 15 de marzo de 2007. Del mismo modo, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía para ese momento las funciones del referido organismo.

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual se pronunció sobre aclaratoria pedida de la providencia dictada el 15 de marzo de 2007, declarándola improcedente. Asimismo, acordó oir en ambos efectos, la apelación intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez remitidas las actuaciones a la Sala, por auto del 18 de julio de 2007 se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación, dictado en fecha 15 de marzo de 2007.

El 02 de agosto de 2007 la Sala emitió sentencia No. 01406, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, revocó el auto recurrido en lo atinente a la declaratoria de extemporaneidad de la prueba de informes promovida por la parte actora el 07 de marzo de 2007.

El 24 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual acordó, por auto del 30 de octubre de 2007, notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión No. 01406.

Por oficio No. G.G.L.-C.C.P.000128 del 12 de febrero de 2008, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de comunicación emanada de esta Sala a través de la cual se le notificó del auto de fecha 30 de octubre de 2007.

Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes promovida por la parte actora a los efectos de hacer valer los documentos impugnados por el instituto demandado. De igual forma se dispuso abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de llevar a cabo la evacuación de dicha prueba.

En fechas 29 de abril y 27 de mayo de 2008 la apoderada de los accionantes solicitó que se concedieran sucesivas prórrogas del lapso de evacuación de pruebas, las cuales fueron acordadas por autos del 30 de abril y 12 de junio de 2008, respectivamente.

Por auto del 02 de junio de 2009 se acordó pasar a la Sala las actuaciones en virtud de encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Una vez recibidas las actas procesales en la Sala, mediante providencia del 04 de junio de 2009 se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se estableció el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 11 de junio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el 28 de enero de 2010.

En fecha 28 de enero de 2010 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El día 23 de marzo de 2010, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia consignada el 09 de junio de 2010, la apoderada judicial de los demandantes solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento sobre la definitiva.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala la apoderada de los accionantes que el 20 de marzo de 1993 el personal médico, paramédico y obrero, así como los pacientes del hospital “J.A.V.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector La Ovallera, Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, se vieron afectados por una contaminación químico-tóxica, por lo que debieron ser evacuados durante horas de la madrugada del día siguiente.

Detalla que en virtud de haberse agudizado el problema la misma noche en que se inició la intoxicación, se contactó a las autoridades del hospital para comunicarles lo sucedido y plantearles la necesidad de evacuar el centro hospitalario, pero se negaron a tomar tal decisión.

Ante esta situación, comenta, se hicieron presentes en el centro hospitalario el Director de Defensa Civil, representantes del Ejecutivo Regional y el Cuerpo de Bomberos y una funcionaria del Ministerio Público, quien ordenó la clausura del Hospital J.A.V..

Señala que el 31 de marzo de 1993 tuvo lugar la reapertura del hospital, luego de un proceso de descontaminación; sin embargo, a los pocos días se produjo el mismo evento al poner en funcionamiento las unidades de aire acondicionado, cuestión que devino en la clausura del lugar hasta el mes de septiembre de 1993 para descontaminarlo nuevamente.

Afirma que al darse inicio a las actividades propias del centro asistencial en septiembre, las áreas “...se encontraban aún contaminadas, puesto que como el aire acondicionado, generador de la contaminación, era de tipo integral, el tóxico se había esparcido por todos los ambientes del centro asistencial”.

Sobre los orígenes del accidente indica que el día en que se produjo el infortunio se encontraban operando en las instalaciones del Hospital J.A.V., las empresas Enterprise, S.R.L. y Arista Centri Servicios, C.A., realizando de manera simultánea trabajos de fumigación, limpieza y mantenimiento del sistema de aire acondicionado.

En este sentido, alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía la obligación de vigilar y coordinar el debido desenvolvimiento de ambas actividades; al no hacerlo, permitió que la reacción química contaminara los equipos, insumos y materiales que se encontraban en el centro asistencial e intoxicara a pacientes, familiares y personal profesional, técnico y obrero.

Agrega que según estudios realizados en conjunto por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el Instituto de Toxicología Regional del Ministerio de Sanidad y el Servicio de Ingeniería Sanitaria de Malariología del Estado Aragua, así como por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), la causa de estas afecciones se debe a elementos presentes en el ambiente, descartando así que las lesiones observadas correspondieran a la acción patógena de elementos bióticos, tales como virus, bacterias, parásitos u hongos.

En otro orden de ideas, explica que de las investigaciones realizadas en julio de 1997, a cargo de la Dra. E.F., toxicóloga al servicio del ente accionado, se determinó que hay personas afectadas sin que estuvieran expuestas directamente a los tóxicos en ninguna de las ocasiones en que se produjeron los episodios masivos de intoxicación en el Hospital J.A.V.. Afirma que este es el caso de Darlis Yaiditt Gamboa Contreras, Rolmán R.M.C., J.R.M.P., Dilmar de los Á.A.L., D.Y.B.H. y M.E.A.T., quienes forman parte de un grupo de 60 personas intoxicadas en circunstancias similares.

Indica igualmente que en julio de 1999 el C.D. del referido instituto autónomo dictó el Reglamento Interno del Fondo Especial de Salud, destinado a los pacientes aquejados por los efectos de la contaminación química. Dicho Fondo se constituyó, en su decir, con un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy expresados en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pero no se estableció la posibilidad de que el mismo fuese indexado según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Añade sobre este punto que el Fondo en cuestión tampoco cubría los gastos médicos a pacientes familiares.

Denuncia también que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales finalmente derogó y eliminó de forma inconsulta y unilateral, los beneficios a los afectados del “Caso La Ovallera”; e indica que cuando cesó en sus funciones el núcleo toxicológico aún existían 104 afectados, 82 de los cuales eran considerados críticos.

Por otro lado, la apoderada de los actores pasa a explicar detalladamente de qué manera afectó este suceso a cada uno de sus representados, señalando los síntomas que han desarrollado desde entonces, y los diagnósticos ofrecidos por los médicos tratantes, siendo los síntomas que se observan en la mayoría de las víctimas referidos a osteoporosis, osteopenia, hipocalcemia, artrosis, cambios degenerativos a nivel de la columna, hipoacusia, hipertensión, encefalopatía, dificultad respiratoria, lagunas mentales, síndrome mental orgánico, entre otros.

En virtud de lo expuesto, la representante judicial de los actores, solicita que se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pagar a sus mandantes, las siguientes cantidades:

  1. - A R.A.C.R. y V.X.C.: La cantidad, para cada una, de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), hoy expresados en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

  2. - A Darlis Yaiditt Gamboa Contreras, Rolmán R.M.C. y J.R.M.P.: El monto para cada uno de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), actualmente expresados en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  3. - A F.J.P.: La cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares (Bs. 4.500.000.000,00), hoy expresados en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).

  4. - A D.M.L.C., Chiquinquirá J.Á.T., A.L.H.A. y O.E.G.: La suma, para cada una, de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000,00), hoy expresada en el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

  5. - A (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), D.Y.B.H. y (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): La cantidad, para cada una de ellas, de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), que son actualmente cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

  6. - A M.M.T.: La suma de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), hoy expresados en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

    Adicionalmente, la referida profesional del derecho pide que esta Sala tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda, para fijar la indemnización reclamada.

    Finalmente, la apoderada judicial de los demandantes estimó la demanda en la cantidad de treinta y ocho mil doscientos millones de bolívares (Bs. 38.200.000.000,00), actualmente expresados en la suma de treinta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 38.200.000,00).

    III DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda y, en particular, esgrimió las siguientes defensas:

  7. - Opuso la prescripción de la acción “...por no haber constancia en autos de que la acción fue interrumpida civilmente en virtud de demanda judicial...” como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil. Además, indica que transcurrieron más de 10 años desde que ocurrió el infortunio denunciado hasta que se interpuso demanda contra su poderdante.

  8. - Adicionalmente, expuso:

    2.1.- Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “...en ningún momento estuvo obligado de vigilar y coordinar las actividades realizadas por las contratistas mencionada [refiriéndose a Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L.]...”.

    En este orden de ideas, agrega que la parte actora reconoce en su escrito de demanda que los autores de la tragedia son las mencionadas sociedades mercantiles.

    Por otro lado, niega que el ente demandado tenga la cualidad de dueño, principal o director prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, dispositivo en que se fundamente la acción incoada. Al respecto aclara que las empresas Aristas Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L. no son sirvientes ni dependientes de su mandante, sino contratistas.

    De allí, concluye que “No establece en ninguna parte el citado Código que el principal sea responsable de los daños que por actos ilícitos cometan sus Contratistas en el cumplimiento de sus funciones”.

    2.2.- Alega igualmente el apoderado del instituto autónomo accionado que la demandante omitió señalar en su libelo el nexo causal surgido por efecto de la integración o combinación de los productos químicos utilizados por las mencionadas empresas contratistas en el desempeño de sus labores y los daños denunciados.

  9. - Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales impugnó una serie de instrumentos privados consignados por la apoderada judicial de los actores junto con su escrito de demanda.

    Sobre esta actuación y el consiguiente valor de estos documentos en el presente juicio se pronunciará la Sala más adelante, de ser el caso.

    4.- Por último, en relación con la estimación de la demanda, asevera que la parte actora no estableció “...el monto global y verdadero de la demanda...”, pues “...tanto en la doctrina como en la jurisprudencia hay diferencia marcada entre la estimación y el monto cuantitativo que se demanda”.

    Por consiguiente, sostiene que “...no está determinado el objeto de la pretensión (el quantum del petitum) y en efecto, no se ha cumplido con el requisito preceptuado en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, correspondería emitir pronunciamiento sobre la definitiva, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por daños morales que se reclama.

    Sin embargo, observa la Sala que en el caso de autos, figuran en la demanda en calidad de accionantes, las ciudadanas Dilmar de los Á.A.L. y D.Y.B.H., quienes para el 01 de febrero de 2006, día en que fue interpuesta, tenían aproximadamente 13 y 16 años, respectivamente. De ellos, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aún no ha alcanzado la mayoridad.

    Es preciso señalar que para la fecha en que se intentó la acción se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (publicada en la Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998) que de acuerdo con lo establecido en su artículo 683, comenzó a regir a partir del 01 de abril de 2000.

    Esta ley, cuyo objeto es garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, desarrolla y define las obligaciones del Estado dirigidas a asegurar su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en sus artículos 170 y 172, lo que sigue:

    Artículo 170.- Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

    (...)

    c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos...

    .

    Artículo 172.- Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos

    .

    La normativa anterior resulta aplicable por remisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

    El Ministerio Público debe intervenir:

    (...)

    5°) En los demás casos previstos por la ley

    .

    Bajo este supuesto, se impone al juez en el artículo 132 eiusdem, la forma en que ha de actuar:

    El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

    .

    Dicho esto y examinadas las actuaciones procesales, pudo constatarse que en la oportunidad de admitirse la demanda, se ordenó el emplazamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal Primera ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

    Llegado a este punto, resulta pertinente aclarar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 de la última de las mencionadas leyes, “El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente”, por lo que no habiendo constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de niños y adolescentes, considera la Sala que aquélla acordada en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 23 de marzo de 2006, no cumple con el requerimiento señalado en esta norma, pues dicha funcionaria no tiene atribuida la anotada competencia.

    Ahora bien, tomando en cuenta que a la fecha en que fue interpuesta la demanda se encontraban involucrados los intereses de dos adolescentes, uno de los cuales ya alcanzó la mayoría de edad, se juzga prudente notificar al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que exponga en este juicio los argumentos que estime convenientes.

    A tal fin, se acuerda reponer la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, en la que las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán ser consignadas por escrito, tal como lo preceptúa el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto legal que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, por lo que atendiendo a la necesidad de evitar mayores dilaciones que puedan perjudicar a las partes intervinientes en este procedimiento, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, así como de lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del momento en que comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por indemnización de daños morales incoaron los ciudadanos R.A.C.R., DARLIS YAIDITT GAMBOA CONTRERAS, ROLMAN R.M.C., F.J.P., J.R.M.P.; D.M.L.C. y su menor hija, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su menor hija, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); M.M.T., M.E.A.T.; V.X.C., CHIQUINQUIRÁ J.Á.T. y O.E.G. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), declara lo siguiente:

  10. - Se ANULA el acto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, de fecha 11 de junio de 2009, así como los actos procesales que se verificaron con posterioridad.

  11. - REPONE la presente causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00591, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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