Decisión nº 3M-017-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3M017-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.C.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 26/12/1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.459, de estado civil soltero, hijo de: G.P. (v) y N.O. (v), residenciado en Residencias El Yati, Piso 5, apartamento 5B, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: R.J.R.C.

DEFENSA PRIVADA: Drs. J.F.S. Y D.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M017-06, seguida al ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.459; en tal sentido, una vez diferida en fecha 16/11/2007, la publicación del texto íntegro de la sentencia, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 02/11/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 11/11/2006 se practicó la detención preventiva del ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.459; por parte de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 12/11/2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano J.C.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.913.459, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hechos delictivos en perjuicio del ciudadano R.J.R.C.. Igualmente en esa oportunidad se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 21/12/2005, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano J.C.C.P., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 17/02/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito, así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 06/03/2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, para el día 13/03/2006; oportunidad en la cual, una vez realizado el acto en cuestión, se acordó fijar para el día 23/03/2006, la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 16/11/2006 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/01/2007, la defensa del acusado J.C.C.P., mediante escrito dirigido a éste Tribunal, solicita que su representado sea juzgado a través del Tribunal unipersonal, sin Escabinos; a los fines de la celeridad procesal y con motivo de las dificultades presentados para la constitución definitiva del Tribunal Mixto.

En fecha 16/01/2007, el acusado J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.459; previo traslado del Internado Judicial Los Teques, ratifica la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se realice Juicio unipersonal en la presente causa; toda vez que no había sido posible ubicar el número de personas mínimas para ejercer la función de Escabinos.

En fecha 02/2/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos a los fines del conocimiento de la presente causa, llevando adelante el juicio de manera unipersonal; motivo por el cual se fijo como fecha de apertura para el juicio oral y público, el día 09/03/2007; no obstante luego de algunos diferimientos por razones de diversas índole, fue aperturado el debate en cuestión el día 05/10/2007.

En tal sentido en fecha 05/10/2007, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado J.C.C.P., el cual concluyó en fecha 02/11/2007, con la imposición de sentencia condenatoria por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C..

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

De las Incidencias planteada

en el curso del debate

Durante el curso del debate oral y público, específicamente al momento de su apertura, la defensa del acusado, representada por el profesional del derecho J.S., alegó violación del contenido del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía segunda del Ministerio Público en contra de su patrocinado. De igual forma manifestó que dicho acto conclusivo no refleja la verdad procesal, razón por la cual consideró que se estaba violando el contenido del artículo 13 de la ley adjetiva penal, en tal sentido solicito se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia que la defensa a los fines de sustentar su solicitud invocó el contenido de la siguiente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia N° 1065, de fecha 26-06-2000; Sentencia N° 962, de fecha 12-07-2000; Sentencia N° 151, de fecha 24-04-2003 y Sentencia N° 346, de fecha 26-09-2004.

Seguidamente vista la incidencia planteada por la defensa privada, se le concedió la palabra Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que explane lo pertinente en relación a la solicitud de la defensa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, quien haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó su oposición a la solicitud de nulidad absoluta respecto al escrito acusatorio por cuanto ese escrito acusatorio fue admitido por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar y ya se verifico que el mismo cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; de igual forma manifestó que el Ministerio Público presento un acto conclusivo y el defensor debió en todo caso presentar sus excepciones y no lo hizo; razón por la cual ante su omisión no puede pretender en fase de juicio una nulidad absoluta.

De seguidas la ciudadana Juez antes de resolver la incidencia planteada, efectuó dos preguntas a la Defensa 1.- ¿En relación al contenido del escrito acusatorio la defensa presento escrito de excepciones? Respuesta: no por cuanto estoy residenciado en Valencia y para la fecha de la Audiencia Preliminar se me hacía muy difícil comparecer al Tribunal. 2.- ¿La defensa recurrió del pronunciamiento que emitió el Tribunal Primero de Control en fecha 07-02-2006, respecto a la admisión del escrito acusatorio. Respuesta: No.

De seguidas la Juez toma la palabra, a fin de resolver la incidencia presentada; en tal sentido, resulta relevante destacar el contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 28. Excepciones. “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(omissis)…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (omissis)… i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la normativa antes transcrita, se desprende claramente que la causa invocada por la defensa con el objeto de sustentar su solicitud de nulidad absoluta, lejos de corresponderse con la violación de un derecho o garantía fundamental del acusado, se corresponde en todo caso, con la presunta falta de un requisito de forma del acto conclusivo del titular de la acción penal, que en el caso en concreto fue una acusación; motivo por el cual la oposición a ese acto conclusivo ha debido plantearse de forma oportuna por vía de la interposición de excepciones, a fin de contraponerse a la persecución penal, por la falta de requisitos formales del escrito acusatorio; tal y como lo establece el mencionado artículo 28 numeral 4 literal i del texto adjetivo penal; excepciones que no fueron opuestas por la parte hoy solicitante; según expresamente lo afirmo el profesional del derecho J.F.S.; en consecuencia la causa invocada no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 191 ejusdem. Y así se declara.-

En ese sentido, no pueden las partes pretender relajar los lapsos procesales y procedimientos previstos por nuestro Legislador adjetivo penal; escudándose en una interpretación acomodaticia del contenido del artículo 26 Constitucional y del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que tales lapsos constituyen formalidades no esenciales.

Sobre éste particular se debe recalcar que la garantía de la tutela judicial efectiva no es ilimitada; máximo cuando a través de su aplicación se pretenden vulnerar otras garantías también de rango Constitucional, que amparan a todas las partes dentro de un proceso judicial. De tal forma, que la existencia y aplicación de los lapsos procesales, es precisamente uno de los aspectos de mayor relevancia que permiten brindar de forma igualitaria a las partes, un mínimo de seguridad jurídica dentro de un determinado proceso judicial; por lo tanto su desaplicación arbitraria y electiva, colocaría a las partes en un limbo jurídico, afectándose así ineludiblemente la garantía del Debido Proceso, con especial alusión al sagrado Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, que de los argumentos de la defensa no se desprende inobservancia o violación alguna a los derechos y garantías fundamentales del ciudadano J.C.C.P.. Y así se declara.-

Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.F.S., en relación a la nulidad absoluta del escrito acusatorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado en fecha 21/12/2005, por ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, en contra del ciudadano J.C.C.P.; por presunta violación del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la causa invocada no se corresponde con la inobservancia o violación de un derecho o garantía fundamental del acusado, sino con la presunta falta de un requisito de forma de la acusación fiscal. Y así se declara.-

CAPITULO III

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 05/10/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.C.C.P., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; manifestando entre otras cosas que la acusación fue consignada en fecha 21/12/2005 por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional. Así mismo, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate y realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 Circunscripcional, en fecha 17/02/2006, al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados. En virtud de lo antes expuesto, el Fiscal solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano; igualmente indico en aras de un Debido Proceso que si no pudiera demostrar la culpabilidad de dicho ciudadano solicitara una sentencia absolutoria.

En esa misma oportunidad la defensa privada, representada por el profesional del derecho J.F.S., haciendo uso de su derecho de palabra indico que su patrocinado es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público. Por otra parte, alegó violación del contenido del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía segunda del Ministerio Público en contra de su representado, refirió que el mismo no refleja la verdad procesal, razón por la cual consideró que se estaba violando el contenido del artículo 13 de la ley adjetiva penal, en tal sentido solicito se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena. Incidencia ésta que fue debidamente motivada en el capítulo II de la presente sentencia definitiva.

Por su parte, el acusado una vez resuelta la incidencia, fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, acordando posteriormente la Suspensión del juicio para el día Jueves once (11) de Octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que debían comparecer; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/10/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Víctima del ciudadano R.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.035.605, de 37 años de edad, profesión u oficio taxista; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente Juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 11/11/2005, se encontraba trabajando con su vehículo taxi, momento el cual una pareja solicita sus servicios en la Calle Páez, siendo el caso que luego de abordar dicho vehículo, a pocos metros de recorrido los pasajeros lo encañonan con un arma de fuego, lo sujetaron por el cuello, indicándole que se trataba de un robo, que no opusiera resistencia por cuanto lo matarían, le ordenaron que continuara manejando, posteriormente como a 200 metros le indicaron que se detuviera, que se pasara al lado del copiloto, en eso un grupo de tres personas más, abordaron el vehículo taxi en referencia, uno de los cuales se monto del lado del conductor y manejo el vehículo en cuestión, siendo el caso que los cinco (05) asaltantes lo pasaron hacia la parte trasera, ubicándolo en el piso, por lo que las personas que estaban en los asientos de atrás le montaron los pies encima. De igual forma el agraviado manifestó que lo estuvieron ruleteando un buen rato, así mismo, que los despojaron de todas sus pertenencias, específicamente de su teléfono celular y de todo el dinero en efectivo producto de su trabajo como taxista durante el transcurso de ese día, aproximadamente como ochenta mil Bolívares; para lo cual afirma que lo golpearon en la cabeza, siendo el caso que la víctima señaló de forma voluntaria al acusado J.C.C.P., como una de las tres personas que abordó el vehículo metros después que la pareja lo encañono, además lo señaló como la persona que lo golpeo en la cabeza, a los fines de despojarlo de sus pertenencias para amedrentarlo, mientras lo mantenían sometido a bordo del vehículo taxi de su propiedad; siendo el caso que en todo momento le manifestaron que necesitaban el carro para realizar un trabajo. Seguidamente la víctima refiere que el vehículo efectuó una segunda parada, que no podía en ese momento observar lo que estaba ocurriendo por cuanto lo mantenían en el piso, sin embargo, pudo percatarse que en esa segunda parada, luego que le quitaron sus pertenencias dejó de escuchar la voz de la persona de sexo femenino, que además escuchó unos disparos, que pudo percatarse que le dispararon a alguien por cuanto observo sangre, luego regreso la personas de sexo femenino y emprendieron la huida; de pronto escuchó que los sujetos decían “nos caímos, nos caímos”, escucho la sirena de la policía y a los funcionarios que dieron voz de alto identificándose como tales, por lo que los sujetos abrieron las puertas del carro y fueron saliendo uno a uno, refiriendo haberse quedado de último, hasta que logró levantarse del piso, procedió a identificarse como el propietario del vehículo taxi indicándole a la policía que lo tenían secuestrado y todo lo acontecido. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima, por lo que a pregunta formulada manifestó que habían cinco sujetos dentro del vehículo además de su persona, dos se montaron adelante y tres atrás, una de ellos era de sexo femenino, que logró observar tres armas de fuego, con las cuales lo sometieron, que una era una escopeta recortada y dos pistolas, que al llegar la policía logró observar a las personas aprehendidas, las cuales eran las mismas que momentos antes lo habían sometido con armas de fuego, que además con toda seguridad el acusado era uno de ellos y que portaba un arma de fuego, no obstante no recordaba las características exactas del arma que éste portaba, además afirmo que el acusado presente en la sala fue una de las tres personas que ingreso al vehículo luego de efectuar la primer parada, que él en múltiples oportunidades les pedía que lo soltaran y que se llevaran el carro y sus pertenencias y ellos le decían que se quedara tranquilo, que si no hacía lo que le ordenaban lo matarían.

Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas a la víctima, por lo que a pregunta formulada respondió que el muchacho que se montó en principio en el taxi con la persona de sexo femenino no era el acusado, que al momento que se montaron no se dio cuenta si tenían armas, sólo se dio cuenta después que se montaron y lo encañonaron en el carro, que quien le apuntó con el arma fue el sujeto de sexo masculino, que nunca observo a la mujer portando arma de fuego, no vio las características del arma con la cual le apuntaron, por cuanto no lo dejaban voltear, pero si alcanzó a ver que eran dos armas plateadas.

Se deja constancia que el representante fiscal formuló Objeción, la cual fue declarada Con Lugar, ordenando la Juez a la defensa reformular la pregunta, por cuanto la misma era una pregunta capciosa.

De igual forma, la víctima refirió en su declaración que al menos tres de los cinco sujetos que lo amenazaron portaban armas de fuego, que sí escucho varios disparos y que los mismos se realizaron dentro del vehículo, cuando hubo el tiroteo las persona dentro del carro decían que le habían dado a alguien, entonces ellos se dieron a la fuga y tanto fue así que el motor del carro se lo dañaron, que él estaba en la parte de atrás del vehículo cuando se produjo el tiroteo, pero que al escuchar las voces de todos, hubo un momento en que no escucho la voz de la joven pero de los jóvenes si las escuchaba.

Seguidamente el representante de la Vindicta Pública formula Objeción alegando que la defensa trató de confundir a la víctima al repreguntarle varias veces lo mismo, la objeción fue declarada Con Lugar, ordenando el Tribunal a la defensa reformular la pregunta y evitar la repetición de preguntas a los fines de no dilatar innecesariamente el curso del debate.

De seguidas el declarante refirió estar completamente seguro que el acusado J.C.C.P., fue una de las personas que lo sometió en el interior de su vehículo taxi, por cuanto logró verlo desde el momento en que abordó el vehículo hasta que se materializó su detención.

A continuación la Juez pasó a interrogar a la víctima, manifestando éste que cuando llegó la policía, aprehendieron a cinco (5) personas, que se encontraba en la parte trasera del carro en ese momento, por cuanto al principio lo mantuvieron en la parte delantera del vehículo, esperó que salieran todos y fue cuando se bajó del carro explicándole a la Policía lo sucedido, que en el momento en que se practicó la aprehensión pudo reconocer a las personas y observó que eran las mismas que estaban adentro de su taxi; que hizo dos paradas durante el recorrido, pero que no supo del trayecto porque no podía ver, pero que la pareja se montó en las Residencias Yati, en la Avenida Bolívar y que cuando ellos se montan lo apuntan con el arma. Finalmente manifestó que nunca había visto a las personas que lo secuestraron. Que no recuerda cuanto tiempo duró toda la situación pero que sí recuerda que lo estuvieron ruleteando aproximadamente una hora y la aprehensión de los sujetos fue en Vuelta Larga, que no tiene conocimiento en contra de quien iban dirigidos los disparos, que solo escucho detonaciones y que ellos después conversaron de los disparos producidos. Seguidamente se retira el testigo.

2- Declaración en calidad de testigo del Funcionario, J.C.M.Ñ., titular de la cédula de identidad No. V-12.502.434, adscrito actualmente a la división de vehículos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se trato de un procedimiento acaecido en el año 2005, relacionado con un robo a un taxista; de lo cual tuvo conocimiento cuando se encontraba en labores de patrullaje en moto, recibiendo una llamada de la Central de transmisiones en la que le decían que sujetos desconocidos cerca del sector Buenos Aires, portando arma de fuego iban a bordo de un vehículo taxi marca Chevrolet, modelo Nova y que además habían herido a una persona; por lo que procedió en compañía de tres funcionarios más a patrullar las adyacencias del sector; siendo el caso que a la altura de La Matica, en el sector vuelta larga, lograron avistar un vehículo con las mismas características suministradas, el cual se encontraba full de tripulantes, por lo que procedieron a interceptarlo, lo neutralizaron y le dieron voz de alto a sus ocupantes, identificándose como funcionarios policiales, por lo que éste detuvo la marcha, le ordenaron a sus pasajeros que se bajaran, tomando todas las previsiones de seguridad, por cuanto se percataron que efectivamente se encontraban armados, se fue bajando uno a uno practicándose la inspección corporal respectiva, así como la inspección del vehículo y se consiguieron en total tres (03) armas de fuego que portaban los sujetos, específicamente se incautaron dos armas cortas y una escopeta; resultando que en total eran seis (06) tripulantes, de los cuales cinco (05) sujetos resultaron aprehendidos, por cuanto el último que bajo, se determino que era la víctima que llevaban en el vehículo en contra de su voluntad; la cual se encontraba en el piso trasero del vehículo taxi; que además ahí se encontraban dos sujetos masculinos y una de sexo femenino y adelante dos sujetos masculinos. El testigo refirió que además de las armas se incautaron en el interior del vehículo, tirado en el piso, dos pasamontañas y dos teléfonos celulares. Se deja constancia que el testigo reconoció y señaló de forma espontánea al acusado J.C.C.P., como una de las personas que el día de los hechos se encontraba en el interior del vehículo taxi antes identificado, portando arma de fuego y sometiendo al taxista. De igual forma refirió que un funcionario de nombre Hennsy Jiménez, realizo la inspección de las personas que se encontraban en la parte trasera del vehículo y otro funcionario de nombre Darwin de las personas que se encontraban en la parte delantera, mientras tanto él se encargaba de prestar todas las medidas de seguridad a sus compañeros. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, quien informó que los hechos sucedieron entre las nueve y diez de la noche, que eran en total cuatro funcionarios los que participaron en ese procedimiento debido a la llamada de la central, que él específicamente se encontraba en moto y los demás en la patrulla, desde el momento en que recibieron la llamada hasta que los aprehendieron transcurrieron como diez minutos, que no inspeccionaron en ese momento a la femenina, por cuanto no había funcionaria femenina que la realizara, sin embargo afirma que posteriormente se determinó que la misma no estaba armada al igual que el conductor del vehículo, refiriendo que los otros tres sujetos se encontraban armados. Afirmo que el acusado J.C.C.P., para el momento de los hechos tenía un corte con pinchos y con reflejos pintados en el pelo; después de la inspección a todos les leyeron sus derechos, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente señaló que en total se recuperaron tres (03) armas de fuego, de las cuales dos de ellas son armas cortas y una es un arma larga, respecto a las cuales al serles requerido, no exhibieron documentación legal alguna, refiriendo que posteriormente se traslado al Hospital V.S. y converso con una ciudadana que era doctora de ese recinto y le informó que había ingresado un ciudadano con una herida de escopeta, luego dio parte de eso al Comando. Es todo.

Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas al testigo, manifestando éste entre otras cosas que recuerda que el ciudadano presente en la sala (señalando al acusado J.C.C.P.) llevaba una de las armas de fuego recuperadas, no obstante no recordó las características de la misma, manifestando que al momento todos fueron inspeccionados, incluyendo la víctima, menos la persona de sexo femenino, a ésta la llevaron al comando para que la revisara una funcionaria femenina, que dentro del vehículo se encontraron dos capuchas de esas que se conocen como pasamontañas y dos teléfonos celulares en el asiento de atrás. Seguidamente la Defensa manifiesta haber concluido con su interrogatorio.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

3- Declaración en calidad de testigo del Funcionario HENNSY G.J.G., titular de la cédula No. V-13.231.987, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Los primeros días de Noviembre del año 2005, encontrándose en labores de patrullaje en operativo por el sector La Matica, recibió una llamada de la central, informando que se habían producido unos disparos por el sector Buenos Aires y que un carro marca chevrolet, modelo Nova, color blanco, era sospechoso, por lo que en compañía de la comisión, se trasladaron en su búsqueda, siendo el caso que lograron avistar un vehículo con las mismas características suministradas por la central, específicamente en la vía La Matica, sector Vuelta Larga, lugar donde se encontraron de frente, por lo que los interceptaron, percatándose que habían varias personas en su interior, los cuales estaban gritando: “nos caímos, nos caímos”, enseguida les dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y las personas que estaban dentro del vehículo procedieron a abrir las puertas, se acercaron tomando las medidas de seguridad del caso, logrando percatarse que en la parte delantera habían dos personas y en la parte trasera del vehículo se encontraban cuatro personas una de ellas estaba acostada en el piso del vehículo, en total eran seis (06) personas, entre ellas una persona de sexo femenino, observando además que el señor que estaba acostado en la parte de atrás gritaba que lo tenían secuestrado. De igual forma manifiesta el testigo que en el procedimiento se incautaron tres (03) armas de fuego en poder de tres de los sujetos que se encontraban en su interior, de las cuales dos (02) armas de fuego las portaban las personas que se encontraban en la parte de atrás y un (01) arma la portaba una persona que se encontraba en la parte delantera. Manifiesta también que posteriormente al ver la documentación del carro y escuchar la versión de la persona que se encontraba ubicado en el piso del carro se percataron que se trataba de la víctima de esos hechos; motivo por el cual se practico la aprehensión de los otros cinco (05) sujetos que se encontraban en la parte interna del vehículo antes descrito. Seguidamente refiere que pidieron apoyo a la central y las personas fueron trasladadas al comando. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que los hechos sucedieron como a las nueve y treinta o diez de la noche, que desplegaron un operativo por la zona adyacente a La Matica y que cuando se encontraron de frente con el vehículo con las características informadas por la central, se identificaron y solicitaron a los ciudadanos que estaban dentro del mismo que bajaran del vehículo, los cuales al acercarse pudieron observar que los mismos estaban armados; entre otras cosas informó que se practico inspección y que se trataba de unos muchachos jóvenes entre ellos una femenina. Se deja constancia que el testigo señalo de forma voluntaria al acusado, como una de las personas que se encontraban en el interior del vehículo armado, no obstante manifestó no recordar cual de las tres armas recuperadas era la que portaba el mismo.

Seguidamente se deja constancia que la Defensa formula una Objeción a pregunta formulada por la Vindicta Pública, ya que al formular la pregunta trata de asegurar que su defendido llevaba una arma de fuego; la objeción es declarada Con Lugar, indicándole la Juez al Fiscal que reformule la pregunta de forma tal que no sugiera las respuestas del testigo.

Continuando con el interrogatorio, manifiesta el testigo que además se recuperaron en la parte trasera del vehículo dos capuchas, conocidas como pasa montañas y dos celulares, que al momento de practicar la aprehensión de los ciudadanos, se les leyeron sus derechos antes de trasladarlos al Comando. Es todo, el representante del Ministerio Publico.

Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas al testigo, manifestando el mismo entre otras cosas que él y sus compañeros realizaron la inspección del vehículo, que específicamente le correspondió la inspección de la parte trasera del vehículo y de las personas ahí ubicadas, lugar donde se encontraban cuatro personas una de las cuales estaba acostada en el piso. Refirió que las únicas personas que no estaban armadas eran la joven de sexo femenino, el conductor del vehículo ni la víctima; por cuanto las otras tres personas, portaban armas de fuego.

Se deja constancia que este estado el representante de la Vindicta Pública formuló objeción, en cuanto a que la defensa pregunta al testigo si por haber declarado que su defendido llevaba un arma, éste presumía la culpabilidad del mismo, la objeción fue declarada Con Lugar, ordenando el Tribunal a la defensa reformular la pregunta, ajustando su interrogatorio a preguntas objetivas y no de índole subjetivo. Continuando el interrogatorio, el testigo responde que en la parte de atrás del vehículo se encontraron dos armas de fuego. Se deja constancia que el defensor pregunto al testigo respecto a el hecho de habérsele realizado o no a los aprehendidos alguna advertencia antes de practicarles la inspección corporal, pregunta sobre la cual el Fiscal formuló Objeción, la cual fue declarada Sin Lugar por la Juez, indicándole al testigo que debe responder, finalmente ésta manifestó que sí se realizó una advertencia previa.

Seguidamente, la juez pasa a interrogar al testigo, quien manifestó entre otras cosas que hace nueve años presta servicios en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, que para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba adscrito a la División de Patrullaje del mismo cuerpo policial, que fue él quien realizó la inspección al vehículo en la parte de atrás y recuerda dos armas, que él personalmente aprehendió a tres personas de las cuales una era de sexo femenino.

Seguidamente, la Juez se dirigió a las partes y les informó que debido a lo avanzado de la hora y por cuanto se encuentran fijados otros actos en horas de la tarde del día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día jueves dieciocho (18) de Octubre de 2007 a las 10:00 a.m., por lo que se procederá a citar al resto de los testigos y expertos que debe rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/10/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

4- Declaración en calidad de experto del Funcionario L.A.C.N., titular de la cédula de identidad No.6.318.928, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito actualmente a la Subdelegación de Los Teques, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la experticia técnica signada con el No.1525, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se practico una inspección técnica No.1525, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, clase: automóvil, uso: particular, tipo: sedan, de color blanco, año: 1976; el cual se encontraba para ese momento en regular estado de uso y conservación; la cual realizó en compañía del Técnico de nombre J.P.. De igual forma manifestó que la mencionada inspección técnica tiene por finalidad describir las características del vehículo y dar fe de su existencia. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa interrogaron al funcionario. El Tribunal no formulo preguntas. Concluido el interrogatorio el experto se retira.

5- Declaración en calidad de experto del Funcionario J.A.P.V., titular de la cédula de identidad No.15.897290, de nacionalidad venezolana de profesión u oficio Investigador Criminal, adscrito actualmente a la subdelegación Los Teques, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las experticias técnicas signadas con los Nos.1525 y la Nº 9700-113-288, de fecha 12/11/2005, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

En relación a la inspección técnica No.1525, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, clase: automóvil, uso: particular, tipo: sedan, de color blanco, año: 1976, que el mismo se encontraba para ese momento en regular estado de uso y conservación y sin ningún signo de violencia en su sistema de seguridad; la cual realizó en compañía del funcionario L.A.C.. Por otra parte, en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-113-288, de fecha 12/11/2005, fue realizada a tres (3) armas de fuego, un (01) cartucho para escopeta de color rojo, sin percutir; dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno es marca Nokia, modelo 5110 y el otro es marca Motorota, modelo Júpiter y a dos (02) pasamontañas elaborados en fibra textil uno de color negro y otro de color azul; siendo la finalidad de dicha experticia, dejar constancia de las características de los objetos y el estado en que se encuentran; siendo que en el caso en concreto todos los objetos inspeccionados se encontraban en buen estado. De igual forma el experto suministro las características de las tres (03) armas de fuego recuperadas, a saber: Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 32 milímetros, presenta los seriales desvastados. Un (01) arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, portátil larga por su manipulación, por su morfología igual a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, modelo, calibre ni serial aparente. Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil tipo Escopeta, denominada comúnmente Escopetin, calibre 12. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa interrogaron al experto. El Tribunal no formuló preguntas al experto. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala.

6- Declaración en calidad de testigo del Funcionario D.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. 14.128.744, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Agente Policial, actualmente adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policita del Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

En el mes de Noviembre del 2005, se encontraba en un operativo policial en el sector La Matica, como a las nueve o diez de la noche reciben una llamada de la central informándoles que personas armadas dentro un vehículo blanco en el sector Buenos Aires habían propinado disparos contra otras personas de ese sector y que posiblemente dicho vehículo se dirigía hacia La Matica; motivo por el cual luego de haber recibido la información de esos hechos vía radiofónica procedente de la Central de transmisiones, enseguida se movilizaron hasta ese sector, inspeccionaron la zona y específicamente en el sector vuelta larga a la altura de una “Y”, un vehículo blanco marca Chevrolet, modelo Nova, con las mismas características aportadas, intercepta de frente a la patrulla donde el testigo se trasladaba, por lo que procedieron a darle voz de alto a sus ocupantes, identificándose como funcionarios policiales, por lo que éstos comenzaron a decir: “estamos caídos”, posteriormente detuvo la marcha, le ordenaron a sus seis (06) pasajeros que se bajaran uno por uno, practicándoles las respectivas inspecciones a las personas y al vehículo, consiguiendo un total tres (03) armas de fuego que portaban los sujetos, específicamente, dos armas cortas y una escopeta; resultando en consecuencia cinco (05) personas aprehendidas, por cuanto el último que bajo, se determino que era la víctima que llevaban en el vehículo en contra de su voluntad; la cual se encontraba en el piso trasero del vehículo taxi; lugar de donde además descendieron dos sujetos masculinos y una de sexo femenino, que lo tenían sometido; además de los dos sujetos masculinos que se encontraban en la parte delantera del vehículo. De igual forma refirió que en ese procedimiento el Detective Melo resguardaba la integridad física de todos los presentes y que a su persona le correspondió realizar la inspección de los ciudadanos que se encontraban en la parte delantera del vehículo por cuanto se dividieron el trabajo, siendo el caso que del lado del chofer saco al piloto quien ya tenía las manos arriba y lo coloco en el suelo y procedió a revisarlo después saco al copiloto también y le encontró un arma de fuego a la altura de la cintura, tomo el arma y se la entrego al Detective Melo a ese ciudadano lo coloco también en el suelo. El testigo refirió recordar que había un señor en la parte de atrás quien gritaba que lo querían matar, por lo que luego de realizarle la inspección e interrogatorio correspondiente, pudieron establecer que se trata de la víctima de esos hechos y propietario del vehículo tipo taxi. Así mismo manifestó que en el interior del vehículo se encontraba un adolescente y que en total se recuperaron tres (03) armas de fuego, de las cuales dos de ellas son armas cortas y una es un arma larga, respecto a las cuales al serles requerido sus portes, no exhibieron documentación legal alguna. Se deja constancia que el testigo señaló de forma voluntaria al acusado, como una de las personas ese día de los hechos, le fue incautada en su poder un arma de fuego. Además fue señalado como una de las personas que para el momento de la aprehensión se encontraba ubicado en el asiento trasero del vehículo. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, quien informó que se encontraban en el sector La Matica en un operativo, de repente de la central les informan haciéndoles una alerta, que sujetos armados a bordo de un vehículo de color blanco, marcha Chevrolet Nova, habían disparado contra otras personas, tardaron como 10 minutos después de la llamada de la central en llegar al sector Vuelta Larga, añadiendo que el detective Melo iba en una moto. Respondió el testigo que en la parte delantera que inspeccionó sólo encontró un (01) arma de fuego que era portada por el copiloto a la altura de la cintura, que las otras dos (02) armas de fuego las encontró su compañero a dos (02) de los tripulantes que se encontraban en el asiento trasero. Que además de los cinco (05) asaltantes, los únicos que no se encontraban armados eran el conductor y la mujer.

Se deja constancia que a pregunta del Ministerio Público, el Dr. D.P., en su carácter de defensa formuló Objeción, señalando que la Fiscalía con su interrogatorio al funcionario estaba haciendo conclusiones que no corresponden a ésta etapa del juicio. El Tribunal declaró Con Lugar la objeción, ordenando a la Representación Fiscal reformular la pregunta.

Seguidamente el testigo siguió relatando que se incautaron otros objetos de interés criminalísticos, tales como dos pasamontañas dos o tres celulares.

De seguidas, se deja constancia que los Defensores Privados formularon preguntas al testigo, el cual entre otras cosas manifestó que no habían transcurrido ni diez minutos desde el momento en que recibieron la llamada cuando se encontraron de frente al vehículo con las características dadas por la central.

Finalmente interrogó la Juez del Tribunal. Concluido el interrogatorio el testigo se retira.

Seguidamente, el Fiscal solicito su derecho de palabra el cual le fue concedido, solicitando prescindir de la declaración del ciudadano J.S.; por cuanto hasta la presente fecha no ha podido ser localizado; pedimento éste que fue acordado por el Tribunal; con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez se dirigió a las partes y les informó que debido a lo avanzado de la hora y por cuanto se encuentran fijados otros actos en horas de la tarde del día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Lunes veintidós (22) de octubre de 2007 a las 09:30 a.m.

En fecha 22/10/2007 no se realizó la continuación del Juicio Oral y Público por cuanto se verifico que no se hizo efectivo el traslado del acusado, procedente del internado Judicial Los Teques; razón por la cual se acordó diferir la continuación del debate oral y público para el día viernes veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007).

En fecha 26/10/2007, en la continuación del Debate, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Secretaria procede a hacer lectura de dichas pruebas documentales, a saber: Acta Policial de fecha 11/0112005, inserta en el folio seis (06) y su vuelto y siete (7) de la pieza N° I; Inspección Técnica N° 1525, de fecha 12/11/2006 inserta en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza N° I y Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-RT-288, de fecha 12/11/2005, inserta a los folios ciento veinte (120) y su vuelto y ciento veintiuno (121) y su vuelto.

Incorporadas las pruebas documentales, se deja constancia que la Juez advirtió a las partes de la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual informo a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del Juicio, ofrecer nuevas pruebas o en su defecto preparar su defensa.

Seguidamente el Fiscal de Ministerio Público expone: “La Fiscalía no tiene ninguna objeción para que se culmine el Juicio Oral y Público por cuanto no tengo ningún testigo que presentar, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de tal derecho el profesional del derecho D.P., quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del presente Juicio Oral y Público a los fines de preparar la defensa técnica correspondiente, es todo”.

Vista la anterior solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso que le asiste al acusado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes dos (02) de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m.

En fecha 02/11/07, en el acto de continuación del juicio; vista la advertencia de posible nueva calificación jurídica anunciada por la Juez del Tribunal en la Audiencia anterior de fecha 26/10/2007 y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; se le concede la palabra al Ministerio Público, tomando la palabra el Dr. J.G., quien refirió no tener nada que manifestar al respecto. Por otra parte, se le concede la palabra a la Defensa Privada a iguales fines, tomando la palabra la Dr. J.F.S., el cual igualmente manifestó no tener nada que señalar sobre ese particular.

Seguidamente se deja constancia que ninguna de las partes promovió nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público ratificó la acusación fiscal y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.C.C.P., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C..

Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó una sentencia absolutoria para su defendido por cuanto la Representación Fiscal en el curso del juicio no probó que su defendido fuese partícipe de los hechos que le imputa.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Acto seguido se deja constancia que la víctima no compareció al presente acto

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “No tengo nada que exponer”.

Luego, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO IV

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/02/2006; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha 11 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, el ciudadano R.J.R.C., se encontraba ejerciendo su oficio como taxista, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, clase: automóvil, uso: particular, tipo: sedan, de color blanco, año: 1976, desplazándose a la altura de la calle Páez, de la ciudad de Los Teques, momento en el cual una pareja solicita sus servicios; siendo el caso que a pocos metros del recorrido lo sometieron con un arma de fuego que portaba la persona de sexo masculino y le ordenaron que continuara manejando, posteriormente le indicaron que se detuviera, abordando tres (03) personas más el vehículo en cuestión.

Que una de las tres personas que abordó con posterioridad el vehículo, procede a ocupar el lado del conductor y maneja el vehículo en cuestión; momento en el cual obligan al ciudadano R.J.R.C., a ocupar la parte trasera del taxi, específicamente en el piso de la parte trasera.

Que luego de ingresar al vehículo los otros tres (03) asaltantes, el ciudadano R.J.R.C. fue despojado de todas sus pertenencias, por parte de esos tres (03) sujetos; específicamente de su teléfono celular y de todo el dinero en efectivo producto de su trabajo como taxista durante el transcurso de ese día, aproximadamente ochenta mil Bolívares.

Que a los fines de apoderarse de las pertenencias de la víctima, uno de los asaltantes lo golpeó en la cabeza; siendo el caso que esa persona quedó individualizada por el propio agraviado R.J.R.C., durante el curso del debate; toda vez que de forma voluntaria señaló al acusado J.C.C.P. como el autor de ese hecho, es decir, lo señaló como la persona que lo agredió físicamente al momento del apoderamiento de sus pertenencias; hecho éste que no logró ser desvirtuado por la defensa; motivo por el cual no existe ninguna duda respecto de la presencia del acusado ut supra identificado en el interior del vehículo tipo taxi y de su participación conjunta en el despojo de las pertencias del ciudadano R.J.R.C..

Que los agraviantes luego de apoderarse de las pertenencias del ciudadano R.J.R.C., realizaron una segunda parada en la cual descendieron varios de los tripulantes, entre ellos la persona de sexo femenino; momento en el cual alguno o algunos de los asaltantes efectuaron varios disparos; no obstante no se pudo determinar cual era el objeto de las detonaciones, en contra de quien o quienes estaban dirigidas y los resultados derivados de las mismas.

Que del grupo de los cinco (05) asaltantes que abordaron el vehículo; tres (03) de ellos se encontraban armados; siendo el caso que los únicos que no portaban arma de fuego, era la persona de sexo femenino que inicialmente solicitó los servicios del taxista y el asaltante que aborda posteriormente ubicándose en el puesto del conductor; por lo tanto los otros tres (03) asaltantes portaban arma de fuego, entre ellos el ciudadano J.C.C.P.; lo cual se desprende fehacientemente de la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; hecho éste que tampoco logró ser desvirtuado por la defensa.

Quedó completamente establecido sin duda alguna que el acusado J.C.C.P. fue una de las cinco (05) personas que luego de cometer los hechos punibles antes descritos, resulto aprehendida en el interior del vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, propiedad del ciudadano R.J.R.C., luego de ser interceptado por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la altura del sector Vuelta Larga, vía La Matica, en la ciudad de Los Teques.

Quedó además plenamente acreditado que los funcionarios aprehensores, luego de realizar las inspecciones respectivas tanto a los tripulantes del vehículo, como al vehículo mismo, incautaron dos (02) capuchas de las que se conocen como pasamontañas, que se encontraban en el asiento trasero del taxi, pertenecientes a los asaltantes; tres (03) armas de fuego, cada una de ellas portada por personas distintas, entre ellos, por el ciudadano J.C.C.P.; el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marcas ni seriales visibles; siendo el caso que ninguno de ellos exhibió el correspondiente porte en relación a dichas armas de fuego; un (01) cartucho para escopeta de color rojo, sin percutir y dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno es marca Nokia, modelo 5110 y el otro es marca Motorota, modelo Júpiter; no obstante en el curso del debate no quedo acreditada la propiedad de los teléfonos celulares recuperados.

Que toda la evidencia incautada anteriormente descrita, es decir, dos (02) pasamontañas, tres (03) armas de fuego, un (01) cartucho para escopeta de color rojo, sin percutir y dos (02) teléfonos celulares, se encontraron en buen estado de uso y conservación.

Que las características de las tres (03) armas de fuego recuperadas en poder de los asaltantes son: Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 32 milímetros, presenta los seriales desvastados. Un (01) arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, portátil larga por su manipulación, por su morfología igual a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, modelo, calibre ni serial aparente. Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil tipo Escopeta, denominada comúnmente Escopetin, calibre 12.

Que el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, clase: automóvil, uso: particular, tipo: sedan, de color blanco, año: 1976, tipo taxi, en el cual se trasladaban los asaltantes en compañía de la víctima a quien retuvieron en contra de su voluntad retenida durante el trayecto, se encontraba para ese momento en regular estado de uso y conservación y sin ningún signo de violencia en su sistema de seguridad.

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos, a saber:

1- La declaración de la Víctima el ciudadano R.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.035.605, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto; específicamente su declaración fue contundente a los fines de acreditar por una parte, las condiciones y momentos en las cuales los sujetos activos de los delitos abordan el vehículo taxi de su propiedad; así como el número de personas que lo cometen, violencia física empleada por éstos, instrumentos u objetos de los cuales se sirvieron los asaltantes para lograr la intimidación de su víctima, objetos sobre los cuales recayó la acción de los asaltantes y si efectivamente se logro de parte de éstos el apoderamientos de esos objetos.

Por otra parte, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de al menos uno de los sujetos activos de ese hecho punible; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria señaló al acusado J.C.C.P. como el autor de esos hechos, es decir, lo señaló como la persona que lo agredió físicamente al momento del apoderamiento de sus pertenencias.

De igual forma, la declaración de la víctima contribuyó de forma determinante, a los fines de conocer quienes fueron las personas que se encontraban portando arma de fuego y cuales no; siendo el caso que con su deposición en la sala de audiencias no dejó duda alguna respecto al hecho de que el ciudadano J.C.C.P., era una de las personas que se encontraba armada y que además resulto aprehendida en el interior del vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, de su propiedad, luego de ser interceptado por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la altura del sector Vuelta Larga, vía La Matica, en la ciudad de Los Teques.

Finalmente su declaración fue contundente con el objeto de establecer los objeto de interés criminalístico recuperados en el interior del vehículo en el cual se desplazaban sus atacantes, bajo la permanencia de la privación de su libertad individual.

Cabe destacar el hecho de que con este testimonio queda completamente establecido que el acusado fue uno de los sujetos que abordó el vehículo cuando este hizo una parada, a pocos metros del lugar en donde una pareja lo aborda presuntamente para requerir de sus servicios como taxista.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y en relación a sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acerbo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

2- La declaración testimonial del Funcionario J.C.M.N., adscrito actualmente a la división de vehículos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado en un procedimiento acaecido en 11 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto el ciudadano R.J.R.C.; específicamente su declaración fue de gran relevancia a los fines de acreditar por una parte, el número de personas que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la víctima al momento de ser interceptado, instrumentos u objetos que fueron recuperados luego de practicar a correspondiente inspección de personas y la correspondiente inspección al vehículo donde ocurre el hecho punible.

Por otra parte, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la identidad de cada uno de los tripulantes del vehículo tipo taxi, así como la individualización de los perpetradores del hecho punible y la víctima de esos hechos; cuya convicción obtuvo éste testigo inmediatamente después de haber interceptado al vehículo involucrado, producto de los resultados del procedimiento policial puesto en práctica, es decir, de las entrevistas con las personas que se encontraban tripulando el taxi, de los resultados de las inspecciones corporales y de la inspección al vehículo en cuestión; así como de lo acreditado en ese acto por el propietario del vehículo tipo taxi, a través de su respectiva documentación.

De igual forma, la declaración de éste funcionario policial contribuyó de forma significativa, a los fines de conocer quienes fueron las personas que se encontraban portando arma de fuego y cuales no; siendo el caso que con su deposición en la sala de audiencias se pudo corroborar el hecho de que el ciudadano J.C.C.P., era una de las personas que se encontraba armada y que además resulto aprehendida en el interior del vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, propiedad del ciudadano R.J.R.C., luego de ser interceptado por la comisión que integraba éste funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la altura del sector Vuelta Larga, vía La Matica, en la ciudad de Los Teques.

Finalmente su declaración fue contundente con el objeto de establecer los objeto de interés criminalístico recuperados en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los atacantes, bajo la permanencia de la privación de libertad individual del ciudadano R.J.R.C.; quien se encontraba en el piso del asiento trasero del taxi, al momento de ser abordados por la comisión.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y en relación a sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acerbo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

3- La declaración testimonial del Funcionario HENNSY G.J.G., adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado en un procedimiento acaecido en 11 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto el ciudadano R.J.R.C.; específicamente su declaración fue de gran relevancia a los fines de acreditar por una parte, el número de personas que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la víctima al momento de ser interceptado, instrumentos u objetos que fueron recuperados luego de practicar a correspondiente inspección de personas y la correspondiente inspección al vehículo donde ocurre el hecho punible.

Por otra parte, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la identidad de cada uno de los tripulantes del vehículo tipo taxi, así como la individualización de los perpetradores del hecho punible y la víctima de esos hechos; cuya convicción obtuvo éste testigo inmediatamente después de haber interceptado al vehículo involucrado, producto de los resultados del procedimiento policial puesto en práctica, es decir, de las entrevistas con las personas que se encontraban tripulando el taxi, de los resultados de las inspecciones corporales y de la inspección al vehículo en cuestión; así como de lo acreditado en ese acto por el propietario del vehículo tipo taxi, a través de su respectiva documentación.

De igual forma, la declaración de éste funcionario policial contribuyó de forma significativa, a los fines de conocer quienes fueron las personas que se encontraban portando arma de fuego y cuales no; siendo el caso que con su deposición en la sala de audiencias se pudo corroborar el hecho de que el ciudadano J.C.C.P., era una de las personas que se encontraba armada y que además resulto aprehendida en el interior del vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, propiedad del ciudadano R.J.R.C., luego de ser interceptado por la comisión que integraba éste funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la altura del sector Vuelta Larga, vía La Matica, en la ciudad de Los Teques.

Finalmente su declaración fue contundente con el objeto de establecer los objeto de interés criminalístico recuperados en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los atacantes, bajo la permanencia de la privación de libertad individual del ciudadano R.J.R.C.; quien se encontraba en el piso del asiento trasero del taxi, al momento de ser abordados por la comisión.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y en relación a sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acerbo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

4- La declaración del Experto L.A.C.N., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito actualmente a la Subdelegación de Los Teques, quien practicó la inspección técnica No.1525, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de forma contundente, por una parte, la existencia del vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.C., en el cual se materializa el hecho punible en su contra, así como sus características y condiciones en la que se encontraba para el momento de la inspección; resultados éstos que se corresponden con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate.

De tal forma que éste medio de prueba (Declaración del funcionario), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la inspección técnica No.1525, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio; pruebas éstas, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario así como a la inspección suscrita por éste. Y así se declara.-

5- La declaración del Experto J.A.P.V., Investigador Criminal, adscrito actualmente a la subdelegación Los Teques, quien practicó las inspecciones técnicas Nos.1525 y 9700-113-288, ambas de fecha 12/11/2005, las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus experticias, se pudo determinar de forma contundente, en relación a la primera de ellas, por una parte, la existencia del vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.C., en el cual se materializa el hecho punible en su contra, así como sus características y condiciones en la que se encontraba para el momento de la inspección; resultados éstos que se corresponden con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate.

De igual forma, en relación a la segunda experticia, se pudo determinar de forma contundente, la existencia de los distintos objetos recuperados en ese procedimiento policial en el interior del vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.C., en el cual se materializa el hecho punible en su contra, así como las características de tales objetos recuperados y condiciones en la que se encontraban para el momento de la inspección; resultados éstos que se corresponden con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate.

De tal forma que éste medio de prueba (Declaración del funcionario), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate las inspecciones técnicas Nrs.1525 y 9700-113-288, ambas de fecha 12/11/2005, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio; pruebas éstas, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario así como a la inspección suscrita por éste. Y así se declara.-

6- La declaración testimonial del Funcionario D.A.G.S., Agente Policial, actualmente adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policita del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado en un procedimiento acaecido en 11 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto el ciudadano R.J.R.C.; específicamente su declaración fue de gran relevancia a los fines de acreditar por una parte, el número de personas que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la víctima al momento de ser interceptado, instrumentos u objetos que fueron recuperados luego de practicar a correspondiente inspección de personas y la correspondiente inspección al vehículo donde ocurre el hecho punible.

Por otra parte, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la identidad de cada uno de los tripulantes del vehículo tipo taxi, así como la individualización de los perpetradores del hecho punible y la víctima de esos hechos; cuya convicción obtuvo éste testigo inmediatamente después de haber interceptado al vehículo involucrado, producto de los resultados del procedimiento policial puesto en práctica, es decir, de las entrevistas con las personas que se encontraban tripulando el taxi, de los resultados de las inspecciones corporales y de la inspección al vehículo en cuestión; así como de lo acreditado en ese acto por el propietario del vehículo tipo taxi, a través de su respectiva documentación.

De igual forma, la declaración de éste funcionario policial contribuyó de forma significativa, a los fines de conocer quienes fueron las personas que se encontraban portando arma de fuego y cuales no; siendo el caso que con su deposición en la sala de audiencias se pudo corroborar el hecho de que el ciudadano J.C.C.P., era una de las personas que se encontraba armada y que además resulto aprehendida en el interior del vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, propiedad del ciudadano R.J.R.C., luego de ser interceptado por la comisión que integraba éste funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la altura del sector Vuelta Larga, vía La Matica, en la ciudad de Los Teques.

Finalmente su declaración fue contundente con el objeto de establecer los objeto de interés criminalístico recuperados en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los atacantes, bajo la permanencia de la privación de libertad individual del ciudadano R.J.R.C.; quien se encontraba en el piso del asiento trasero del taxi, al momento de ser abordados por la comisión.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y en relación a sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acerbo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

7- Acta Policial, de fecha 11/0112005, incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que debe ser apreciada; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio; prueba ésta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento; toda vez que fue ratificado oralmente en el juicio por los funcionaros policiales que la suscriben. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano J.C.C.P., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano J.C.C.P.; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de esos hechos punibles como la responsabilidad del acusado ut supra identificado en los mismos, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

En ese sentido, a los fines de analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.C.P., resulta necesario destacar que para que el mencionado tipo penal sea frustrado, el Legislador sustantivo penal, exige que el sujeto activo haya realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo logra por circunstancias independientes de su voluntad, circunstancia ésta que no se ajusta a los hechos del caso de marras.

Al respecto, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., Expediente N° 607-00; explica lo inherente al momento consumativo en el delito de Robo; criterio que se ha mantenido a lo largo del tiempo; ponencia que establece lo siguiente:

“…El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De tal forma, que el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al momento consumativo del delito de robo, es que el mismo debe entenderse por consumado desde el mismo momento del apoderamiento; siendo así, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el grupo de asaltantes que abordan el vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.C., lograron el apoderamiento de sus pertenencias, específicamente de su teléfono celular y de la totalidad del dinero obtenido ese día, producto de su trabajo como taxista; apoderamiento alcanzado luego de haberlo sometido con armas de fuego, constriñéndole bajo amenaza psicológica y física a los fines de tolerar tal despojo; situación ésta que desvirtúa por completo la tesis de frustración manejada por el Ministerio Público.

Por otra parte, cabe destacar en relación al grado de participación imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.C.C.P., es decir, Cooperador Inmediato; que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/04/2003, con ponencia del Magistrado Dr. B.H., Expediente N° 048-03; define a quienes debe considerarse dentro de éste grado de participación, en los términos siguientes:

“…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado R.A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q.P. podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara…”

De la sentencia anteriormente transcrita, así como de los hechos ventilados durante el curso del debate oral y público, se desprende que la participación del ciudadano J.C.C.P., no estuvo orientada a cooperar con persona alguna, es decir, no estuvo orientada a aportar una condición determinante al autor del delito para su comisión; por el contrario, su actuación e intervención en la perpetración del delito de Robo, fue primaria, es decir, directa, haciendo uso de la violencia física y psicológica en contra del ciudadano R.J.R.C., a quien constriñó a los fines de apoderarse de sus pertenencias; de tal forma que su intervención en ese hecho delictivo no fue en grado de Cooperador inmediato como erróneamente lo señalo el Ministerio Público, sino que por el contrario su intervención fue en grado autoría. Y así se declara.-

En ese sentido, es oportuno destacar que éste Tribunal durante el desarrollo del debate advirtió a las partes la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual informo a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del Juicio, ofrecer nuevas pruebas o en su defecto preparar su defensa; siendo el caso que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; motivo por el cual en definitiva quedo acreditado del juicio oral y público que existió una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; motivo por el cual se ABSUELVE al ciudadano J.C.C.P., anteriormente identificado, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C.. Y así se declara.-

No obstante lo anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual reza de la siguiente forma:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M. (caso: Jofren A.S.C.), toda vez que con relación al delito de robo agravado, establecio lo siguiente:

El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

(Negrillas de éste Tribunal)

“…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…" (Negrillas de éste Tribunal).

"…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…." (Negrillas de éste Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta al delito de Porte ilícito de arma de fuego, es importante analizar el contenido del artículo 277 del Código Penal vigente, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En el caso en concreto, no quedo la menor duda que se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, entre otros, por parte del ciudadano J.C.C.P., toda vez que la víctima de forma expresa aseguró que éste ciudadano le apunto con un arma de fuego que portaba a los fines de intimidarlo y lograr el apoderamiento de sus pertenencias, como en efecto lo logró; señalamiento éste que además fue corroborado por los funcionarios J.C.M., Henssy G.J. y D.A.G.; todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por cuanto los mismos manifestaron que le fue incautada un arma de fuego en su poder, inmediatamente después de ser interceptado por la comisión policial a bordo del vehículo taxi, propiedad del agraviado.

De la norma anteriormente transcrita y del extracto de la sentencia precedentemente resaltada, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado J.C.C.P. en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, cometido en perjuicio del R.J.R.C., para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en despojar de sus pertenencias al conductor del vehículo destinado a taxi, en el cual abordó conjuntamente con dos (02) personas mas, lugar en donde ya se encontraban con anterioridad otras dos (02) personas que lo sometieron igualmente bajo amenaza de muerte a mano armada, con el objeto de despojarlo del vehículo de su propiedad como en efecto lo despojaron; no obstante en relación a esos hechos iniciales, no se establece la responsabilidad del ciudadano J.C.C.P., debido a que cuando aborda el vehículo en cuestión esos hechos ya se habían consumado por parte de personas distintas; sin embargo, sí se establece de forma contundente su responsabilidad en lo que respecta al robo bajo amenaza de muerte a mano armada, recaído sobre las pertenencias del ciudadano R.J.R.C.; específicamente un teléfono celular y dinero en efectivo; bienes respecto a los cuales si bien no quedo acreditado su paradero en el curso del debate; sin embargo, ello encuentra su explicación en el hecho que los asaltantes durante el trayecto y luego de haber materializado el despojo de las pertenencias de su víctima, efectuaron una segunda parada, en la cual descendieron parcialmente del vehículo destinado a taxi; de forma tal que la obtención de los objetos de la víctima por parte de los sujetos activos, se vio interrumpida por esa parada, respecto al momento en el cual los funcionarios policiales practican su aprehensión.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; tipos penales que a criterio de éste Tribunal se ajustan perfectamente a los hechos desplegados por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción sobre bienes ajenos, pertenecientes al ciudadano R.J.R.C.; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena, empleó la amenaza de muerte, como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un arma de fuego que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizada, circunstancia ésta que es la que justifica la agravación del delito de Robo. De igual forma, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éste permitiera su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano J.C.C.P., es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.C.C.P., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad de los hechos punibles, de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así como la intervención del acusado en la comisión de los mismos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta a los delitos precedentemente mencionados. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 12/11/2005 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano J.C.C.P., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano J.C.C.P., se materializó en fecha 11/11/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 11/05/2021. Y así se declara.-

Se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano J.C.C.P., es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión.

Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de Cuatro (04) años de Prisión.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo el caso que en el caso en análisis, el hecho de mayor gravedad es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, motivo por el cual, a la pena de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, se le debe efectuar el aumento de dos (02) años de Prisión, que se corresponden con la mitad del término medio aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano J.C.C.P., en de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.035.605; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.C.C.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 26/12/1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.459, de estado civil soltero, hijo de: G.P. (v) y N.O. (v), residenciado en Residencias El Yati, Piso 5, apartamento 5B, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.035.605 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano J.C.C.P., anteriormente identificado, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C.; toda vez que a criterio de ésta Juzgadora sobre éste particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 12/11/2005 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano J.C.C.P., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano J.C.C.P., se materializó en fecha 11/11/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 11/05/2021. SEPTIMO: Se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3M017-06

RER/rer

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