Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral, Lucro Cesante E Indemnización Por Inca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de enero de 2014

203° y 154°

Exp. Nº 2013-000361

PARTE ACTORA: J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S.C. Y B.I.S.D.R., venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.344.423, 9.125.306, 6.593365, 9.126.863, 9.128.905, 9.332.055 y 14.282.22, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.M.G. y O.A.S.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.340 y 68.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. RAV, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 40-Cto; modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la Oficina antes mencionada, el día 24 de abril de 2003, bajo el Nro.9, Tomo 21 A Cto., y posteriormente reformado todo su documento constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el Nro.15, Romo 57-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., F.A.S., M.B.B., H.C.M., E.Y.F., A.M. VASQUEZ, MARIASABEL RANGEL, IYERLING G.F. y A.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.79.898, 124.738, 56.669, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235,180.672 y 105.228, respectivamente

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (Apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva de fecha de primero (1) julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo).

MATERIA: AERONÁUTICA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ITEM PROCESAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

El día 18 de enero de 2012, los abogados en ejercicio F.J.M.G. y O.A.S.C., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de libelo de demanda, peticionando lo siguiente:

(…)

PRIMERO: En pagar el concepto de Indemnización por el Daño Moral, sufíenciente descrito ut supra, experimentado por el padre de mis representados, el ciudadano T.A.M., con ocasión del siniestro aéreo, ocurrido el 18 de Noviembre de 2004, en el aeropuerto de Maiquetía, generados por el avión indicando con las siglas aeronave YV-1083C, BAE (British aerospace), modelo J-31 AÑO 1987. QUE SE ENCONTRABA BAJO LA GUARDIA DE LA EMPRESA RUTAS AEREAS DE VENEZUELA (RAVSA), tanto el dolor sufrido como el trauma psicológico, al que se encontró sometido durante la grave lesión ocurrida y que lo dejo total y permanentemente incapacitado hasta su muerte, la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000.00). SEGUNDO: En pagar por concepto de Indemnización por el Lucro Cesante arriba descrito y experimentado por el padre de mis representados, con ocasión del mismo hecho ilícito, la cantidad de SEIS MILLONES de Bolívares (Bs.6.000.000.00). TERCERO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE HASTA LA OCURRENCIA DE LA MUERTE DEL PADRE DE MIS REPRESENTADOS, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000.00). CUARTO: En que las cantidades de dinero aquí determinadas en la presente acción, es decir los numerales primero, segundo, tercero, sean ordenadas a pagar debidamente indexadas, conforme a los índices inflacionarios actuales, establecidas por el Banco Central de Venezuela, para ello solicito una experticia complementaria del fallo. QUINTO: En pagar las costas y costos generados con ocasión del presente juicio. Calculadas prudencialmente por el tribunal.

.

Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó practicar la citación y comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó poder y se dio por citado.

El día once (11) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día doce (12) de diciembre de 2012, el abogado M.J.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual solicitó deseche lo alegado por la parte actora y declare SIN LUGAR la demanda, por improcedentes los conceptos señalados, y muy especialmente con ocasión a la PRESCRIPCION de la presente acción, con los demás pronunciamientos que sean procedentes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado F.J.M.G., actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado M.J.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha primero (1) de j.d.j.d. 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S.C. y B.I.S.D.R., signado en el expediente con el Nº 2012-000433 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

El día ocho (8) de j.d.j.d. 2013, el abogado F.J.M., apeló a la sentencia dictada en fecha primero (01) de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha diez (10) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó dicha apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado F.J.M.d. la parte actora, de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo remitió mediante oficio al Tribunal Superior de esta misma sede, expediente Nº 2012-000433, a los fines de que resuelva dicha apelación. En la misma fecha se libro el oficio Nº 217-13.

II

ITEM PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

El día dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal Superior Marítimo da por recibido el oficio Nº 217-13, de fecha diez (10) de julio de 2013, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remiten expediente conformado por dos (2) piezas principales, correspondientes al expediente signado con el Nº 2012-000433, (nomenclatura interna de ese juzgado), dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, identificándolo con el Nº 2013-000361, a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo conozca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado F.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.340, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de julio de 2013.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, el abogado F.J.M.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2013, la abogada IYERLING G.F., presentó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2013, la ciudadana T.G.F. se AVOCÔ al conocimiento de la presente causa, en virtud de suplir al Juez F.V. RODRIGUEZ, por cuanto que el mismo se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales. En la misma fecha se ordenó librar y se cumplió despachar las boletas de notificaciones.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Marítimo dictó auto mediante la cual el ciudadano F.V., Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se AVOCÒ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones anuales.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha primero (1) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

“Como punto previo al fondo de la demanda debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada en la contestación de la demanda y en tal sentido observa que el presente caso está sometido al régimen contemplado en la Ley de Aviación Civil, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, por tratarse de un vuelo nacional.

A este respecto, este Tribunal observa, que el artículo 156 de la Ley de Aviación civil establecida:

La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este titulo, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en la aeronave tenia previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte

.

De manera que, de acuerdo a la norma citada, la actora, en su condición de causahabientes del pasajero T.A.S.M., debió haber interpuesto la presente acción dentro del término de prescripción de dos años.

En este sentido, este Tribunal observa que el vuelo 213, procedente del Aeropuerto J.P.P.A.d. la ciudad del Vigía, Estado Mérida con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el que sucedieron los hechos motivo de la presente reclamación, tuvo lugar el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, como se evidencia de la misma afirmación de la parte actora en su escrito de demanda, hecho éste aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación; mientras que la presente demanda fue incoada en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, y admitida con fecha veinte (20) de enero de 2012 esto es siete (7) años y dos meses (2) y, siete (7) años, dos (2) meses y dos (2) días, respectivamente, después de la ocurrencia del señalado accidente, por lo que la reclamación judicial fue presentada luego de transcurrido el término de prescripción de la acción, previsto en el articulo 156 de la Ley de Aviación Civil. Así se declara.-

Adicionalmente, la actora no probó la existencia de ninguna circunstancia de las previstas en la Ley, que hubiera podido interrumpir el lapso de prescripción contemplado en el referido artículo 156 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que, a manera de este Tribunal, el argumento explanado por la parte actora en relación a que las condiciones médicas del agraviado pasajero T.A.S.M., no le permitió ejercer o delegar el reclamo correspondiente y narrado en la presente acción no interrumpe la prescripción en cuanto a la acción Civil, ni se corresponde tampoco con la pertinencia lógica de capacidad y razón para no haber ejercido hechos interruptìvos de la prescripción para el reconocimiento de los daños que se señalan sufrió el pasajero. Así se declara.-

En este sentido, las causas de interrupción de la prescripción de la acción Civil prevista en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que no han operado en el presente caso. El artículo 1965 del Código Civil utilizado en el escrito de Informes de la parte actora como base del fundamento de que la prescripción no corría sobre la acción civil que tenia el pasajero T.A. SÀNCHEZ MONCADA, no es de aplicación en el presente asunto ya que lo dispuesto en algunos de sus ordinales no guarda relación con la interdicción alegada, toda vez que no hay evidencia en autos de tal afirmación. Así se declara.-

En virtud de lo ante expuesto este Tribunal prescinde de haber algún pronunciamiento sobre el análisis y conocimiento de los demás argumentos y pruebas señalados por la partes en el presente asunto.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que la acción incoada por los demandantes JUAN SÀNCHEZ CONTRERAS, SERVIDEO SÀNCHEZ CONTRERAS, ROSA SÀNCHEZ CONTRERAS, ORLANDO SÀNCHEZ CONTRERAS, VICTOR SÀNCHEZ CONTRERAS, FREDDY SÀNCHEZ CONTRERAS y BLANCA SÀNCHEZ DE ROSALES, está prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 156 de la Ley de Aviación Civil por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda intentada por JUAN SÀNCHEZ CONTRERAS, SERVIDEO SÀNCHEZ CONTRERAS, ROSA SÀNCHEZ CONTRERAS, ORLANDO SÀNCHEZ CONTRERAS, VICTOR SÀNCHEZ CONTRERAS, FREDDY SÀNCHEZ CONTRERAS y BLANCA SÀNCHEZ DE ROSALES, contra RUTAS AÈREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.

SEGUNDO

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.”.

IV

DE LOS INFORMES

El día 16 de septiembre de 2013, la abogada IYERLING G.F., presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expreso lo siguiente:

“(…)

Manifiestan los demandantes, que son los legítimos heredemos del ciudadano T.S.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.900.645, y quien falleciera el 26 de agosto de 2009. Y en este sentido exponen, que su progenitor el día dieciocho (18) de noviembre de DOS MIL CUATRO (2004), tomó en el Aeropuerto J.P.P.A.d. la ciudad de El Vigía, estado Mérida, el vuelo 213 de la empresa RUTAS AÈREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA), la cual cubría la ruta del El Vigía con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas. Manifiestan los demandantes que su padre voló en la aeronave identificada con las siglas YV-1083C, BAE (British Aerospace), modelo 31, Jet Stream; la cual, exponen, cuando intentaba tomar la pista de aterrizaje en el mencionado aeropuerto de Maiquetía, supuestamente impactó fuertemente contra la pista y posteriormente, impactó contra las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de dicho aeropuerto, y que producto de este siniestro su progenitor, ciudadano T.A.S.M., ya identificado, supuestamente sufrió politraumatismo los cuales discrimina en su escrito de demanda, y que, alegan los actores, que con ocasión al mencionado accidente su padre quedo en estado de invalidez total y permanente; indicando igualmente que en el mes de mayo de 2009, sin haber logrado ninguna recuperación mental, se complica su enfermedad (sin indicar cuál) y en forma inmediata lo lleva a la muerte, sin haber podido, según los demandantes, durante la terrible enfermedad comprender lo sucedido.

Exponen los actores que los Pilotos de la Aeronave en referencia, Capitanes J.C. y R.G., actuaron con impericia al momento del aterrizaje, manifestando también que no tuvieron el cuidado necesario, como tampoco tomaron las previsiones al momento del aterrizaje, sumando a la inobservancia de reglamentos que regulan el aterrizaje de este tipo de aeronaves, lo que, según ellos determino el siniestro y que ocasionó daños personales y morales al padre de los demandantes.

“(…)

Por otro lado, es inconcebible que los demandantes conscientes de que no tienen las actuaciones administrativas de las autoridades competentes en relación al accidente de aviación ya descrito, solicitan el resultado de las referidas actuaciones, tal y como lo manifiestan en el folio 13 de su libelo: “… A los fines de probar todo lo relacionado con el accidente de aviación causado por la aeronave propiedad de RUTAS AÈREAS DE VENEZUELA, S.A., solicito: 1º) Oficie al Director General del Despacho del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura y al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines que remitan a este Tribunal, el resultado de las investigaciones realizadas con relación al fatal accidente aquí señalado…”; cuando el objeto de investigación de accidentes e incidentes de aviación es investigar las causas y los factores que contribuyeron al suceso; en consecuencia, las actuaciones administrativas iniciadas desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente se reflejan a través de un informe preliminar y un Informe Final, que tal y como lo señala el último aparte del articulo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (vigente para la fecha del alegado accidente), el Informe Final sobre el accidente e incidente investigado es un documento de libre acceso para todos los interesados. Por ello el Ministerio de Infraestructura durante el proceso de investigación ha tenido amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar pruebas, causas del alegado accidente. Y es el caso que nada de esto se incorporó al acervo probatorio en la presente causa, para tratar de probar las aseveraciones sobre la responsabilidad de mi representada y sus dependientes.

Adicionalmente, las autoridades competentes al emitir el informe Final utilizan la estructura que analiza y toma en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Generalidades; 2) Operaciones de vuelo, que incluye calificaciones de la tripulación, procedimientos operacionales, condiciones meteorológicas, control de transito aéreo, comunicaciones, ayudas para la navegación y aeródromos; 3) En relación a la supervivencia el informe debería contener respuesta del servicio de salvamento y extinción de incendio, análisis de las lesiones y victimas y aspectos de supervivencia que incluya la forma en que se hicieron los traslados de heridos la magnitud de las lesiones y claro está todo ello amparado por un informe médico forense.

Nada de esto acompaño la parte actora en su libelo, ni promovió instrumento probatorio alguno en el desarrollo del proceso que nos ocupa, razón por la cual cómo pretende aseverar responsabilidades, causas del mencionado accidente hechos culposos y daños por daños por hechos ilícito, si carece de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades competentes, tal cual lo establece el ordenamiento jurídico.

Ciudadano Juez, la parte actora en su libelo reclama indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante e indemnización por supuesta incapacidad total y permanente, sin explicar por cierto, en esta última (ni en las otras) en qué consiste la referida incapacidad total y permanente, ni mucho menos de donde deviene dicha cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en la cual ésta estima; o lo que es igual no explica como lo obtuvo.

Aún cuando la parte actora en el libelo (ver folio 3) se limita a transcribir un supuesto informe médico en donde se describe el aparente cuadro médico del ciudadano T.A.S.M., identificado en actas, de fecha noviembre de DOS MIL CUATRO (2004), no explica la parte actora de què manera obtuvo las supuestas lesiones, ni mucho menos (siendo esto muy importante para la parte demandada), cómo se ocasionó un estado de INVALIDEZ E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, pues no explica en ninguna parte del libelo, cómo se ocasiona dicha invalidez e incapacidad, ni mucho menos explica, por qué razón le sobrevino la muerte; por cierto cinco (05) años después

Por otra parte ciudadano Juez (Ver folio 8 de libelo), la parte actora señala: “…Es por ello ciudadano Juez que ante estos hechos narrados estamos en presencia de UN HECHO ILICITO, el cual le causó al padre de mis representados como a éstos mismos, herederos legítimos enormes daños personales y morales…” En este sentido ciudadano Juez, la parte actora no explica cómo el supuesto hecho ilícito le causó daños personales a los hoy demandantes.

Igualmente la parte actora en el folio 16 del libelo, indica: “…lo cual significa que el agraviado padre permaneció, cerca de los cinco años en un total sufrimiento (SIN EXPLICAR DE QUE FORMA) al ser enormemente afectado por las graves lesiones (SIN EXPLICAR CÙALES) que le ocasionara el siniestro en referencia …”, y así continua durante todo el libelo, manifestando (ver folio 17), que “… la grave lesión sufrida por el padre de mis representados, le causó una incapacidad total y permanente de por vida…”, sin explicar de casualidad, ni por qué, o de qué forma se causó la supuesta incapacidad total y permanente

Por otra parte, y esto es sumamente grave (VER FOLIO 24 DEL LIBELO), la parte actora indica:

…En lo que respecta a la cuantía de dicha indemnización a la que son ocasionándole una incapacidad total y permanente hasta la ocurrencia de la muerte, la cual fue producida por causa del siniestro de la referida empresa aquí demandada, de manera que el monto aquí señalado en el referido articulo 100, resulta multiplicar la cantidad de cien mil (100.000), derechos especiales por el valor que representa cada uno para la presente fecha, tal como lo establece el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de acuerdo a los índices inflacionarios, de manera que se estima por este concepto en la cantidad de seis millones Bolívares (Bs.6.000.000,00) todo esto sin menoscabo de las demás indemnizaciones…

Nótese ciudadano Juez, que éste cálculo de Bs. 6.000.000,00 resulta cantiflèrico e inexplicable, vale decir: la parte actora sólo indica los supuestos cien mil (100.000) derechos especiales, SIN indicar por cuál monto lo multiplica, obteniendo una cantidad para reclamar una supuesta indemnización por una supuesta incapacidad total y permanente; vale decir: la parte actora NO INDICA COMO OBTUVO los supuestos BS. 6.000.000,00 que reclama, simplemente los señala ligeramente, y sin ninguna explicación lógica.

De la misma manera ciudadano Juez, la parte actora reclama adicionalmente la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por supuesto lucro cesante, NO EXPLICA tampoco cómo obtuvo esta cantidad. Simplemente expone (ver folio 24 del libelo): “… Es decir desde la ocurrencia del accidente el 18 de noviembre de 2004, o sea cuatro años y nueve meses sin percibir ningún tipo de ingreso, al contrario gasto y más gasto por la tremenda enfermedad causada, lo cual le ocasionó una enorme desmejora en su patrimonio, por la cantidad aproximada de un millón setecientos mil bolívares, lo cual resulta multiplicar: 57 meses por la cantidad de 30.000 Bs., con la advertencia de que este monto irremediablemente tiene que aumentarse debido al índice inflacionario y que de que manera progresiva el costo de la vida ya en aumento considerable. De manera que se estima por este concepto en la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)…” Nótese ciudadano Juez, que está cantidad de Bs. 6.000.000,00 que reclama la parte actora por supuestos lucro cesante, tampoco explica como lo obtuvo, simplemente la indica de una forma temeraria. Lo mismo hace cunado reclama el supuesto daño moral, estimándole temerariamente en la cantidad de Bs.8.000.000, 00.

La legislación venezolanaza (civil, penal y administrativa), establece que para que surja responsabilidad civil, pena o administrativa, es necesario que exista un acto ilícito que lo genere. Bien sabemos que para que nos encontremos frente a un hecho ilícito, es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: a) un incumplimiento, b) daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho, c) una culpa y d) LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CULPA.

UN INCUMPLIMIENTO: Incumplimiento es la inejecución de una conducta o actividad predeterminada que debe ejecutar un sujeto de derecho, que en el caso de actas seria mi representada, ya sea que esta conducta esté establecida en un contrato, por la ley o bien es un deber jurídico preexistente que la Ley supone. Por lo tanto, cuando el legislador dispone en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil que quien actúe con intención, de negligencia o imprudencia cause un daño a otro queda obligado a repararlo; presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si se causa daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es la consecuencia que establece el Código Civil, en su articulo 1.185, y a estos efectos, el incumplimiento está consagrado como elemento de la responsabilidad en el articulo 1.271 ejusdem.

Por lo tanto ciudadano Juez, después de haber determinado el anterior elemento del hecho ilícito, aunado a que mi representa nunca a violado el deber jurídico que establece las leyes aeronáuticas, lleguemos a la conclusión que mi representada no ha incurrido en un incumplimiento que origine un hecho o conducta ilícita, por lo tanto si no nos encontramos frente a un incumplimiento, menos todavía podríamos hablar de un hecho ilícito cometido por mi mandante que haya ocasionado consecuencia jurídicas.

Bien ha sostenido nuestro máximo tribunal:

…necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el articulo 1.185

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS IMPUGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mi representada hizo OPOSICION a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, exponiéndose lo siguiente:

1.- La parte actora promueve en su escrito de promoción de pruebas, dos (02) supuestos Informes Médicos Neurológicos, supuestamente suscritos por el Dr. Aleife Durán, los cuales los consigna en fotocopia (simple).Tratándose de copias simples; dicho instrumentos fueron IMPUGNADOS por mi representada, quedando desechados del proceso, Por otra parte aparentemente en dichos instrumentos aparece la firma de un supuesto “médico”, el cual no dentro de ésta relación jurídica procesal. Tratándose entonces de un tercero, la parte actora ha decidió promover la prueba testimonial de esa supuesta persona, que supuestamente aparece firmando el documento en cuestión, tal cual lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el demandante NO HIZO.

Por las mismas razones explicadas en el párrafo anterior, también se IMPUGNARON, quedando desechados del proceso, los medios de prueba promovidos por la parte actora, en su primer aparte de su escrito de pruebas, y concretamente los supuestos informes médicos signados con las letras “D”, “E”, “F”, así como recibo de pago “G”, Informe de Trabajador Social “H”, fotocopia del supuesto periódico marcado con la letra “C” y una supuesta publicación marcada con la letra “B”: Estos supuestos instrumentos, al ser emanados de terceros, la parte actora ha debido promover la prueba testimonial, y NO LO HIZO, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, la parte actora NO MENCIONO testigo alguno en su escrito, ES DECIR: NO MENCIONO A NADIE, sólo de limita a ratificar lo que supuestamente señalo en su demanda. Con ocasión a lo anterior, el Tribunal de la causa declaro inamisible dicha prueba, cuya decisión fue confirmada por este Tribunal de Alzada.

4.-Por último, la parte actora se limita a solicitar supuestas “Historias Clínicas o Médicas a los entes Hospitalarios (SIN INDICAR CUALES), así como supuesto Resultado de Investigación del Ministerio (SIN INDICAR CUAL), entre otros; de los cuales NO INDICA, NI SU ORIGEN, NI COMO FUERON supuestamente causados; todo lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa declarara INADMISIBLES los medios de prueba promovidos por las actora; quedando en consecuencia la parte demandante SIN MEDIOS PROBATORIOS en el juicio que nos ocupa.

DE LA PREESCRIPCION DE LA ACCION

(…)

También es de resaltar, ciudadano JUEZ, que la Ley vigente para el día 18 de noviembre de 2004, era el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL. De acuerdo con la referida norma, cuando existe una legislación que regula la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil; en consecuencia si el accidente ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2004 y la presentación de esta demanda fue el día dieciocho 18 de enero de dos mil doce (2012) y fue citada mi representada: RUTAS ÀEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en el mes de agosto de 2012, han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, aproximadamente de la fecha del alegado accidente, por lo que se demuestra o evidencia que la acción interpuesta por la parte demandante se encuentra evidentemente PRESCRITA, y más aún cuando el mencionado instrumento legal establecía un termino de prescripción de DOS (2) AÑOS; lo que forzosamente hace la presente acción sea declarada improcedente o sin lugar, en virtud de su prescripción; todo de conformidad con el articulo 156 del Derecho con Fuerza de Ley de Aviación Civil, del 18 de septiembre de 2001, vigente para el día 18 de enero de 2012, fecha de la presentación de la demanda ante esta instancia judicial, Y así fue establecido por el Tribunal de la causa, en sentencia de 1 de julio de 2013, por esta evidentemente prescrita la acción, y en consecuencia fue declarada la misma SIN LUGAR.

(…)

Del contenido transcrito, se evidencia que la parte actora contaba con el lapso de dos (2) años para ejercer las acciones que creyere conveniente, para de ese modo exigir el pago de las indemnizaciones por los alegados daños sufridos, los cuales deben computarse a partir de: 1) la fecha en que ocurrió el hecho que de dio lugar al nacimiento de la acción; 2) la fecha de llegada a destino; 3) del día que la aeronave tenia previsto su arribo, o 4) desde el día en que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte. Para el caso que nos ocupa, el supuesto a utilizar en el caso judicial que nos ocupa correspondería al día de la ocurrencia del hecho que dio lugar al nacimiento de la acción. Por la especificidad de la legislación aeronáutica y a fin de garantizar la seguridad prescripción específicos, distintos a los del derecho común, para las diversas acciones que se relacionen con el ámbito aeronáutico. De acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, el plazo de prescripción ha sido uniformizado en dos (2) años y se ha enumerado para las acciones para que las opera el referido plazo: acción de indemnizaciones por daños a los pasajeros, equipajes o carga, a terceros en la superficie; acción de reparación por daños en caso de abordaje; acciones para reclamar las indemnizaciones por daños o tripulación a bordo de las aeronaves; acciones derivadas del contrato de transporte aéreo; acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento; acciones contra el explotador para el cobro de las sumas que otro explotador haya pagado por obligación legal; acciones contra los organismo de control de transito aéreo; y acciones administrativas contra los infractores a la ley.

En este mismo orden de ideas, un simple de examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, permite concluir, SIN LA MENOR DUDA, ciudadano JUEZ SUPERIOR, la perfecta procedencia de la prescripción de la acción, ya que el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción ocurrió el día 18 de noviembre de 2004, tal y como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar, la cual fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de enero de dos mil doce (2012), por lo que de una simple operación matemática se evidencia que el momento de la interposición de la demanda (en fecha 18 de enero de 2012), habían transcurrido, SOBRADAMENTE, más de dos (02) años, los cuales los establecidos por el Decreto de Ley referido anteriormente, como lapso para ejercicio de las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones por los supuestos daños sufridos, específicamente había transcurrido SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por lo que no se requiere hacer de gran esfuerzo racional para concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, y así fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia marítimo (Tribunal A Quo), la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

(…)

Por todo lo ante expuesto ciudadano JUEZ SUPERIOR, resulta forzoso para esta instancia judicial, confirmar la decisión del Tribunal de Primera instancia, la cual declaró la prescripción de la presente acción por haber transcurrido el lapso de dos (02) años sin que la parte actora hubiese intentado la demanda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, amén que no existen, ni pueden prescripción fue debidamente interrumpida, en consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo, Con ocasión a la PRESCRIPCION de la acción que por DAÑO MORAL LUCRO CESANTE E indemnización por incapacidad total y permanente, ha intentado la parte actora, antes identificados, contra mi representada, sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA; RAV, S.A.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior declare SIN LUGAR la presente Apelación, por ser improcedente los conceptos señalados en su demanda, y muy especialmente con ocasión a la PRESCRIPCIN de la presente acción, ya declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

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El día 14 de agosto de 2013, el abogado F.J.M.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…)

Honorable juez es evidente que a través de los distintos instrumentos de prueba, consignados en las oportunidades previstas que el ciudadano agraviado se le ocasiona una tremenda enfermedad que amerita obviamente la obligación a su entorno familiar (hijos), la carga de llevar las graves consecuencias causadas por el siniestro, es decir coordinar y procurar en primer lugar la recuperación del agraviado ciudadano, a través de los distintos mecanismo y tratamientos médicos existentes, en aras de proteger el derecho a la salud, derecho fundamental en la vida del ser humano. Tal como lo establece nuestra constitución en su artículo 83: EL DERECHO A LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL. Bajo este principio constitucional su familia estaba en la obligación de salvaguardar y proteger a toda costa la salud como tarea fundamental, ante la grave situación que le ocasiono el terrible siniestro, agravada la situación por el hecho que la referida línea abandono su obligación que tenía, de conformidad con las normas del tráfico aéreo venezolano de aviación civil.

HONORABLE JUEZ. Al revisar usted los elementos de prueba (informes médicos) que sustentan la acción, podrá comprobar que el ciudadano T.A.S.M., quedo en completo estado de indefensión e imposibilitado para todo género de trabajo y para su desenvolvimiento en la vida normal, después de la ocurrencia del accidente aeronáutico, lo cual obligo a la familia a tomar todas las previsiones para la atención médica inmediata y en consecuencia la recuperaron y protección de la salud, como derecho fundamental de la vida del ser humano. Ahora bien independientemente que no fue posible la tramitación del procedimiento de interdicción, antes de cumplirse el corto plazo para la supuesta prescripción, en virtud de desconocerse su evolución o diagnostico definitivo, durante los primeros dos años, posterior al hecho. De manera que no es, sino hasta cerca de los tres años de tratamiento, cuando irremediablemente por indicación médica establecen de manera definitiva la incapacidad médica, la cual es reflejada y comprobada a través de los distintos informes médicos emanados de las instituciones del Estado y de instituciones privadas, anexos en la causa y que gozan de legalidad absoluta, De manera que aun habiendo tenido una leve recuperación, en lo que respeta al caminar, por supuesto con apoyo de una andadera, gracias al gran esmero y dedicación de su familia, no fue posible sacarlo de las enormes consecuencias cerebrales causadas por el accidente.

Manifestación el Tribunal en su sentencia que los causashabientas, deberían la interdicción del ciudadano agraviado padre, ahora bien ciudadano juez, si tomamos en consideración que este proceso de interdicción judicial constituye un juicio muy especial, que se tramita a una persona que ha permanecido con una enfermedad o incapacidad por lo largo tiempo, bajo un defecto mental o intelectual de cierta gravedad y continuidad sin haberse logrado su recuperación, aunque tenga intervalos lucidos y que evidencia una incapacidad permanente.

DE MANERA QUE TAL PROCEDIMIENTO ERA IMPROCEDENTE INMEDIATAMENTE A LA OCURRENCIA DEL HECHO, TADA VEZ QUE EN CUALQUIER CASO SIMILAR, SIEMPRE LA FAMILIA LO QUE BUSCA EN PRINCIPIO ES LA ATENCION MEDICA INMEDIATA Y SU RESPECTIVA RECUPERACION, AL MENOS DE MANERA PARCIAL O TEMPORAL.

De manera que para el grupo familiar del ciudadano agraviado, no era prioritario de manera inmediata a la ocurrencia del accidente, tramitar apresuradamente el nombramiento de un representante como lo indica el Tribunal a través de la interdicción, en este sentido no estaba debidamente determinado, ni siquiera para la fecha que supuestamente prescribe la acción la enfermedad o incapacidad iba a persistir o iba a tener total o parcial mejoría por los distintos tratamientos, a que estaba sometido, por lo que en tan poco tiempo de tratamiento, era difícil determinar su evolución médica, a los efectos de proceder a la tramitación de la interdicción. De manera que durante los dos primeros años de la ocurrencia del accidente aeronáutico, su familia se dedicó exclusivamente a la recuperación de la salud del agraviado padre. Es así como logra una buena recuperación al menos en la forma de caminar con apoyo de una andadera. Pero no así su recuperación mental, ni mucho menos la recuperación del habla, lo cual según las indicaciones médicas era de una recuperación muy lenta, por ello ameritaba de una dedicación médica continua y dedicación familiar. De manera que no podemos condicionar o limitar la capacidad de ejercicio de los derechos de una persona, en forma inmediata a la ocurrencia de una enfermedad por causa de un accidente, cuya determinación de incapacidad o recuperación no estaba definida. En este sentido es importante destacar que el proceso de interdicción, es un juicio especial, cuya trámite debe llevar un tiempo muy prudencial y cuando las circunstancia de los especialistas médicos lo indiquen, cuyo trámite se lleva no menos de dos años, para que una persona sea declarada incapaz. En principio lo fundamental es tomar las previsiones de asistencia médica y familiar, a objeto de lograr una recuperación del paciente y agotada estas providencias necesarias en la vida del ser humano, es que pudiera entonces prosperar el procedimiento de interdicción.

Honorable Juez Superior es importante hacer un análisis para comprender que el plazo de tan solo dos (02) años que establecía la ley de aviación civil para ese entonces, es un tiempo por demás muy corto, para aplicar una supuesta prescripción, especialmente cuando se trata de una persona que resulto gravisimamente afectado con tan severas lesiones cerebrales. De manera que la correcta aplicación de este articulo, seria aplicable para aquellos casos de lesionados, que queden en otras condiciones y que no sufran las enormes consecuencias sufridas por el ciudadano agraviado en el presente caso, es decir que les permita intentar las acciones civiles o que pudieran otorgar al menos, sin limitación alguna y con plena conciencia los poderes de representación respectiva, cosa por demás difícil en la presente acción, la cual se trata de un asunto que requiera especial atención médica y que por razones de respeto a la condición del ser humano, era obligatorio darle la mayor oportunidad y consideración para lograr una recuperación al menos parcial

De la misma manera el tribunal manifiesta el hecho de no haberse tramitado la interrupción de la prescripción, de conformidad con el articulo 1969 y 1973 del Código Civil, situación totalmente improcedente al comienzo de la terrible enfermedad, como lo he expresado en los párrafos anteriores por razones de los distintos tratamientos médicos que recibía, en aras de buscar un mejoramiento y recuperación, que era el especial interés de su grupo familiar, obviamente para lograr la interrupción se requiere obviamente de una representación legal, para poder interponer la acción ante cualquier otro tribunal, aunque no sea el competente y posteriormente de interponerse, es necesario que dicha demanda sea registrada. Procedimiento que no fue posible tramitar por las razones médicas que padecía el agraviado ciudadano.

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V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Le corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha primero (1) de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se observa que el Tribunal de Instancia resolvió como punto previo al fondo de la demanda sobre la prescripción alegada en la contestación de la demanda; en este sentido, se advierte que efectivamente el presente caso está sometido al régimen contemplado en la Ley de Aviación Civil, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, en virtud de la cual se presenta la extra-actividad de ese ordenamiento jurídico frente a la Ley de Aeronáutica Civil, vigente en la actualidad, y asimismo, por tratarse de un vuelo nacional no es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (Convenio de Varsovia), modificado por el Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960. Así se declara.-

A este respecto, en cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la acción judicial derivada de la reclamación nacida del transporte aéreo, el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil establece lo siguiente:

La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este titulo, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en la aeronave tenia previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte

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De manera que, de acuerdo a la norma citada, el pasajero T.A.S.M., debió haber interpuesto la presente demanda dentro del término de prescripción de dos (2) años, quien era el titular de la acción que supuestamente ahora le corresponde a los actores como causahabientes, en virtud del fallecimiento de aquel.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el vuelo 213, procedente del Aeropuerto J.P.P.A.d. la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el que sucedieron los hechos motivo de la presente reclamación, tuvo lugar el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, como se evidencia de la misma afirmación de la parte actora en su escrito de demanda, hecho éste aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación; mientras consta de auto que la presente demanda fue incoada en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, y admitida con fecha veinte (20) de enero de 2012, ésto es siete (7) años y dos meses (2) y dos (2) días, después de la ocurrencia del señalado accidente, por lo que la reclamación judicial fue presentada luego de transcurrido el término de prescripción de la acción, previsto en el articulo 156 de la Ley de Aviación Civil, como fue acertadamente establecido también por el juez de la recurrida. Así se declara.-

Adicionalmente, no existe tampoco en las actas que rielan en el presente expediente, ningún elemento que permita demostrar que la parte actora hubiera podido interrumpir el lapso de prescripción contemplado en el referido artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, puesto que, considera este Juzgador, el argumento explanado por la parte actora en relación con las condiciones médicas del agraviado pasajero T.A.S.M., lo que supuestamente no le permitió ejercer o delegar el reclamo correspondiente, no interrumpe la prescripción en cuanto a la reclamación civil pretendida en el escrito libelar, más aún como se evidencia de autos cuando inclusive el lapso transcurrido luego del fallecimiento del pasajero excedió sustancialmente el mismo lapso de prescripción. Así se declara.-

De igual forma, no existe en autos ningún medio probatorio que hubiese podido demostrar la presencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, para interrumpir la prescripción. Asimismo, la parte actora alegó la aplicación del artículo 1.965 del Código Civil en el escrito de Informes, como fundamento jurídico sobre el cual supuestamente hubiese operado la interrupción de la prescripción de la acción civil que tenia el pasajero T.A.S.M., pero a la manera de ver de este juzgador, no corresponde su aplicación en el presente asunto, ya que lo dispuesto en sus ordinales no guarda relación con la interdicción alegada; y adicionalmente no hay evidencia en autos de tal afirmación. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que la acción incoada por los demandantes J.S.C., S.S.C., R.S.C., O.S.C., V.S.C., F.S.C. y B.S.d.R., está prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha primero (1) de julio de 2013 y confirmar la decisión recurrida, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VI

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por los ciudadanos J.S.C., S.S.C., R.S.C., O.S.C., V.S.C., F.S.C. y B.S.d.R., contra la sentencia de fecha primero (1) de julio de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha primero (1) de julio de 2013.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

F.V. RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/yh.-

Exp. 2013-000361

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