Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, veintinueve (29) de julio de 2013

203° y 154°

Por recibida Acta Nº 140, de fecha 25 de julio de 2013, proveniente del mecanismo de distribución avalado por la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual es asignado a este Tribunal, la presente Oferta Real de Pago signada con el Nº. 13-0235; presentada por la ciudadana D.C. (parte Oferente) titular de la cedula de identidad numero V-16.382.724, asistida por el abogado V.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.233, conjuntamente con la copia del Cheque de Gerencia N° 01200479, girado contra la Entidad Financiera Corp Banca C.A., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) a favor de la ciudadana S.P.A.C. (parte Oferida), titular de la cedula de identidad N° V-20.411.947, visto el contenido del escrito de la oferta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se desprende del escrito de consignación, que la trabajadora interpuso ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, donde el funcionario administrativo no se ha pronunciado respecto a si procede o no tal solicitud, en segundo lugar, expone el apoderado judicial de la accionante, que conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras consigna conceptos por salarios caídos, bono de alimentación, y expresa: “(…) Mediante la presente oferta real doy por extinguida en definitiva la relación laboral que me unió con la precitada trabajadora (…)” (resaltado del Tribunal). En ese sentido, es necesario aclararle a la representación judicial de la parte Oferente que dicha consignación es contraria a lo establecido en la n.S.L. en su artículo 92 el cual establece:

En caso de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

(Resaltado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 94 ejusdem, indica que:

Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo (…)

En otro orden de ideas, teniendo en cuenta lo establecido por el M.T. de la República, y al efecto en sentencia Nº 0489 de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social se refirió al procedimiento de Oferta Real en materia laboral, en los siguientes términos:

“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, donde el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar, donde el patrono puede oponer el pago depositado en la oferta, resultando con ello que al presentar una oferta de pago donde del contenido de la solicitud de oferta se extrae que dicha trabajadora interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo.- Aunado al hecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 consagra establece que Venezuela se constituye en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, concatenado este con el artículo 93 ejusdem relativo a la estabilidad en el Trabajo en función a estos trabajadores, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos, si fuese el caso.

En ese sentido, para mayor abundamiento, expresar en el escrito de consignación, que mediante la presente oferta real la parte oferente da por extinguida en definitiva la relación laboral que la unió con la precitada trabajadora; es contrario a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto debe ser manifestada voluntariamente por el trabajador. Así se establece.-

En conclusión, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Consignación realizada por la ciudadana D.C. titular de la cedula de identidad numero V-16.382.724 a favor de la ciudadana S.P.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.411.947 y de este domicilio. SEGUNDO: Conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio de economía procesal ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de esta misma Circunscripción Judicial y Sede a los fines de que conozca sobre dicha decisión en atención a la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la Oferida que conlleva esta solicitud de Oferta por cuanto la misma se declaró LA INADMISIBILIDAD de la misma. CÚMPLASE.-Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día lunes, 29 de julio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP. O.R Nº 13-0235

YCG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR