Decisión nº 313 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-003360

PARTE ACTORA: E.C.Q., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 10.170.298.

APODERADOS JUDICIALES: M.J. VELASQUEZ, A.G. y V.I.C.S., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 90.710, 26.429 y 124.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° , Tomo 2-A., de fecha 06 de enero de 1988.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.B.P., C.E.F.G. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº.85.484, 12.062 y 127.771, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el actor en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo el ciudadano E.C.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día 01 de julio de 1993 hasta 31 de octubre de 2005 (doce (12) años, tres (03) meses y treinta (30) días, por renuncia voluntaria. Cargo: Vicepresidente de Administración. Último salario alegado: Bs. 3.500.000,00.

Que con ocasión a los servicios prestados a favor de la demandada, generó los salarios integrales que se desprenden del cuadro que corre insertó al folio N° 111 de la pieza N° 1.

Que como consecuencia de la relación de servicio a favor de la demandada y vista la terminación del vinculó reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Salarios pendientes Bs.18.211.923,88

Antigüedad Artículo 666 L.O.T. Bs. 1.333.333,33

Compensación por transferencia Bs. 300.000,00

Antigüedad Artículo 108 L.O.T. Bs.38.859.513,89

Utilidades Bs.37.041.666,67

Bono Vacacional Bs.17.674.998,99

Vacaciones período 1997 al 2005 Bs.28.962.498,00

Salarios no pagados Bs.18.211.923,88

Intereses moratorios Bs.166.083.437,30

Intereses Sobre prestaciones Bs. 23.758.422,47

TOTAL Bs. 349.105718,36

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada señaló:

Que “…E.C., forma parte del grupo económico familiar que dirigía la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador. La subordinación elemento esencial para la existencia de legitimación ad causam en este tipo de proceso no podría además existir, toda vez que la labora desempeñada por el demandante en la empresa demandada fue, por muchos años, el ciudadano de sus propios intereses personales, en su condición de VICEPRESIDENTE de ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la Sociedad, manejada de manera familiar por la familia CONTRERAS-LAGUADO, y CONTRERAS QUIROZ. Un importante lote de las acciones societarias de TELECARIBE pertenecía al ciudadano E.C. de manera directa o por interpuestas personas jurídicas. Este grupo económico familiar operó a través de esta empresa, y otras que han sido vinculadas en causas paralelas que intentó infructuosamente hacer ver que el propietario final, y titular del verdadero interés personal y directo en TELECARIBE era un grupo de sociedades mercantiles, en lugar del propio demandante y su familia…”

Asimismo, adujo la demandada que “…el contrato de trabajo es un contrato realidad”. En otras palabras, independientemente de lo pactado por las partes y de las apariencias formales, sean estas espontáneas o producto de la presión impuesta por un patrono encubierto la realidad de los hechos tiene primacía. Por lo tanto, siempre que la realidad refleje que una persona prestó subordinadamente sus servicios y recibió periódicamente una remuneración se está en presencia de una relación de tipo laboral, aunque las partes por escrito hayan previamente afirmado o pactado que se trata de una relación de naturaleza civil y/o Mercantil. Por argumento en contrario, si entre, las partes se suscribió un contrato que estas calificaron como laboral, y la realidad de los hechos es que tales servicios se prestaron de manera autónoma, sin sujeción a ordenes, de manera no subordinada y por cuenta propia, es decir, sin la presencia de los elementos tipificadotes de la relaciones laborales, entonces será forzoso concluir que no obstante el contrato de trabajo suscrito, la relación que vinculo a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil. Toda vez que las circunstancias reales en la forma de prestación del servicio son las que determinan el carácter protector del Derecho del Trabajo, y no la mera existencia de un supuesto contrato de trabajo calificado como tal por las partes…” Asimismo señalo que del escrito libelar presentado pro el actor, el punto debatido en el presente juicio se halla en la pretendida relación laboral que falsamente dice el actor mantuvo con la demandada.

De igual forma adujo que, “…la demandada jamás mantuvo una relación laboral con el actor sino que el vinculo que unió a las partes siempre fu de naturaleza mercantil y /o civil, donde el aquí actor, lejos de ser empleado, era el patrono…”.

Niega, rechaza y contradice, que la parte actora prestara sus servicios personales bajo subordinación y dependencia laboral, ya que el actor era miembro directivo principal de la Junta Directiva de la demandada, ser regía por los estatutos sociales de la empresa y por la decisiones de la Junta directiva de la cual formaba parte, decisiones en la cuales a decir de la representación judicial de la parte demandada eran tomadas sobre los destinos de la sociedad, junto con el resto de los miembros de la junto directiva miembros estos que formaban parte de su familia por cuanto el era patrono y no empleado. Que, el pago percibido, por el actor era por honorarios profesionales, y no por salario.

Que la parte actora no era trabajador de “...la empresa TELECARIBE, debido a que el actor como VICE- PRESIDENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS de la empresa Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE, miembro de la Junta directiva junto con su grupo familiar, accionista, director y apoderado de varias empresa Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE, miembro de la Junta Directiva junto con su grupo familiar, accionista, director y apoderado de varias empresas que fueron dueñas de TELECARIBE, era Patrón, director de su tiempo, su actividad y hasta de sus honorarios, fijados por él mismo en mesa directiva, por lo tanto no existía subordinación…” .-

Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 02 al 45, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 11 y 02, marcadas “C” y “A”, respectivamente, este Juzgador observa que en lo que respecta al primero de estos instrumentos que versa sobre una constancia emanada del Departamento de Administración de la demandada, en fecha 07 de junio de 2005, en la cual se señala que el actor ingresó a prestar servicios desde el mes de octubre de 1993, ocupando el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, devengando la cantidad de Bs. 3.500.000,00, mas otros ingresos por comisiones de Bs. 2.500.000,00, aproximadamente. Al respecto, este Juzgador la desecha por cuanto considera que por una parte, para la fecha de la emisión de esta documental el actor se desempeñaba como la mas alta autoridad del Departamento que emite esta constancia, por lo que es clara la subordinación de quien emite el documento a favor de la parte actora, aunado, al hecho de que, ni en el libelo de la demandada ni en la Audiencia de Juicio, el actor manifestó que su salario estuviera integrado sobre las supuestas comisiones, que se describen en esta comunicación. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta, al folio N° 02, este Juzgador observa que si bien es cierto esta constancia emana de la Administradora de la demandada, en fecha 02 de mayo de 2006, en la cual se señala que el actor ingresó a prestar servicios como Vicepresidente de Administración y Finanzas en fecha 01 de julio de 1993 hasta la fecha 31 de julio de 2005, devengando la cantidad de Bs. 3.500.000,00; siendo evidente que el actor ya no formaba parte de la empresa demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 3 al 10, ambos inclusive, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el Acta de Asamblea de la empresa demandada, en fecha 28 de abril de 2004, en el cual se observa que la Junta Directiva esta integrada por siete integrantes principales y sus respectivos suplentes, donde se observa que el Presidente de la Demandada es el ciudadano M.A.C.L. (padre del hoy actor), el Vicepresidente es el ciudadano M.A.C.Q. (hermano del hoy actor), que el actor fue designado como Director Principal de la Junta Directiva; así como que la Asamblea eligió únicamente la Junta Directiva propuesta y la autorizó para fijar la remuneración de sus integrantes. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 12 al 46, ambos inclusive, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el Registro del libelo de la demandada en fecha 31 de julio de 2006. ASI SE ESTABLECE.

Folios 47 al 56, ambos inclusive, este Sentenciador observa que las mismas no le son oponibles a la demandada por cuanto carecen de firma ó sello que denoten la autoría de las mismas, todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 57 al 155, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden: 1) el Registro mercantil de la demandada y las Actas de Asambleas Extraordinarias, que la Junta Directiva estará integrada por siete (07) Directores Principales y siete (07) suplentes, que cada director tendrá derecho a un (01) voto en cualquier reunión, que el quórum mínimo de Junta Directiva consistirá en un mínimo de cuatro (04) Directores y las decisiones se adoptaran con el voto favorable de la mitad mas uno (01) de los Directores presentes, en caso de empate, prevalecerá la opinión del Presidente, que las remuneraciones de la Junta Directiva serán fijados por esta misma; 2) las Actas de Asamblea de fecha 28 de abril de 1991, 1992 y 1993, en las cuales se observa que el ciudadano M.A.C., representante de Ingarvek, C.A: (4100 Acc), E.C., representante de Gold Star de Venezuela, C.A., (5000 Acc), M.C. Q, representante de Orifilca, C.A., (20.000 Acc); 3) las Actas de Asambleas de fecha 28 de abril de 1998 y 2004, en la cuales se designa al ciudadano actor como Director de la Junta Directiva para el periodo 1998-2000 y 2004-2006, en donde se fija la remuneración de sus miembros; 4) las acta de Asambleas de fecha 29 de abril de 2000 y 2002, en las cuales se designa al ciudadano actor como Director de la Junta Directiva para los periodos 1998-2000 y 2000-20002, en donde se fija la remuneración de sus miembros; 5) la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada celebrada en fecha 06 de junio de 2005, en la cual se observa que el ciudadano M.Á.C.L. (padre del actor) en representación del 99,20% del los accionistas las cuales fueron traspasadas al señor A.S.P., M.F.L., Á.M., Inversoras Elepe, C.A. y D.L.; 6) el Acta de Junta Directiva de fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se observa que la remuneración que se establece a los Directores por honorarios profesionales a partir del 01 de mayo de 2004, estableciendo que el ciudadano actor en su carácter de Vicepresidente de Administración devengara mensualmente la cantidad de Bs. 3.500.000,00; 6) el Registro de la empresa Oriental Films Producciones, Orifilca, C.A. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De la ciudadana I.D., se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes al ciudadano actor de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien señaló a este Juzgador, que fue contratado luego de asistir a una entrevista, en la cual se le ofreció el cargo de asesor contable, que luego fue designado Vicepresidente de la demandada, que le otorgaron un poder de representación para asistir solo a las Juntas Directivas, que se le ofreció un salario de Bs. 3.500.000,00, por el trabajo que desempeñaba como Administrador, que cumplía horario y estaba subordinado a la Junta Directiva así como al Presidente, que a ellos nunca se les cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la situación en la que se encontraba la empresa, que el restó del personal si se le cancelaban estos conceptos, que nunca los reclamó sino hasta terminar la relación de trabajo, este Juzgador aprecia sus dichos y de los mismos concluye al adminicularlo con el restó de las pruebas consignadas a los autos y ut supra valorados que la relación que existente entre las partes no fue de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.

V.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) si la parte actora realmente prestaba sus servicios laborales en forma subordinada para la accionada.

Para decidir este Tribunal observa:

El actor en su escrito libelar, alega que “…ejerció el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas en la sociedad mercantil “Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE”, hasta que en fecha 31 de julio 2005, procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando, dando así paso a una nueva administración de la empresa designada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de junio de 2005 debidamente asentada en el Registro Mercantil Primero, (…) el día 21 de junio de 2005…”

La accionada en su contestación adujo “…que el vinculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza mercantil y/o civil, donde el aquí actor, lejos de ser empleado, era el patrono…”,

De las pruebas traídas por las parte actora, que cursan al cuaderno de recaudos N° 1, (folios 02 al 45 y 57 al 155), las cuales fueron valoradas, se observa que tanto del registro mercantil, como de la constancia emitida por la accionada y de las actas de asamblea extraordinarias, que efectivamente el actor ocupaba un cargo de directivo el cual tenía dentro sus funciones la toma de decisiones en el rumbo de la empresa accionada, aunado a ello y como punto importante el actor era socio en las empresas que conforman el grupo económico.

En este sentido, cabe señalar sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-07-2007, Dra. I.G.D.Q., a saber:

…El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En cuanto al período indicado por el actor como laboral, en funciones de presidente de la accionada, de los elementos probatorios cursantes en autos podemos constatar la inexistencia de la subordinación o dependencia en el ejercicio de dicho cargo; al contrario, se constata que ciertamente la mayoría accionaría de la empresa se encontraba en manos de la cónyuge, hijos y familiares del accionante, quien como máximo representante de la junta directiva fue reelecto por muchos años sin solución de continuidad, proponía aumentos de capital, al representante judicial que también repetía por años, como el no pago de dividendos a los socios, los honorarios de las personas, del comisario, etc, y que conseguía la aprobación de sus proposiciones, sin que conste en las actas disidencia al respecto, por lo cual con sus amplias facultades pudo llevar la dirección de la empresa en forma independiente y a su libre disposición hasta que en nombre de todos los socios formales, vendió las acciones a los nuevos propietarios con posterioridad a la fecha que invoca como fin del pretendido nexo laboral. En este caso, el demandante en sus funciones más que insertado en el objeto social de la empresa, tenemos la convicción absoluta, era la cabeza de ésta y la voluntad social de ésta. Así se decide.

Así tenemos, que del contenido del artículo 49 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se lee “…Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero…”

En cuanto al señalamiento que hace el actor en su libelo respecto a salarios dejados de percibir, cabe destacar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2005 a saber:

Al respecto, observa esta juzgadora que aun cuando la referida acción está dirigida como ya se indicó al cobro de salarios, dicha acción se encuentra fuera de la competencia de los Tribunales Laborales, ya que la misma no deriva de una relación laboral sino mercantil, y que por el solo hecho que los socios de la empresa mercantil hayan acordado cobrar un salario, no significa que provenga de una relación laboral, pudiendo haber acordado una asignación, bonificación, utilidad o ganancia, desprendiéndose que fue la palabra salario, la hizo incurrir en el error del demandante de introducir la acción en un Tribunal Laboral, en vez de hacerlo ante uno Mercantil siendo forzoso para esta superioridad declararse incompetente para su conocimiento. Así se decide.

La Sala para decidir sobre la solicitud de regulación de la competencia, surgida en el caso bajo examen, observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los supuestos conforme a los cuales será atribuida la competencia a los Tribunales del Trabajo.

Así pues, el mencionado dispositivo le atribuye a los tribunales laborales el conocimiento de los siguientes asuntos a saber:

1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2º Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3º Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4º Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5º Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, evidencia la Sala que la acción intentada por el ciudadano H.E.A.B., está referida al cumplimiento de la Cláusula Décimo Tercera, del acta constitutiva de la Compañía Minerales Lobatera, S.A., la cual es del tenor siguiente: “...los accionistas no podrán retirar cantidades de dinero sino al final del ejercicio económico, sin embargo, tendrán derecho a percibir los salarios previamente asignados por la junta directiva, los cuales no serán imputados a las utilidades que le corresponde como socio...”.

Aunado a ello, la Sala también evidencia del escrito libelar que si bien lo pretendido por el accionante se fundamenta en el cobro de unos salarios, no obstante de ello, describe el mismo actor que estos “salarios se percibían como accionistas o socios de la empresa, con el fin de sufragar los gastos personales y/o familiares de cada uno como miembro de la sociedad”.

De manera que el presente asunto escapa al ámbito de la competencia que los Tribunales del Trabajo tienen atribuida por ley.

En consecuencia, la Sala declara que corresponde conocer de la presente demanda los Tribunales en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora Primero: no lograr probar en forma alguna, que fuera era un salario; pues de los hechos reales, percibido por el Juez tanto en la audiencia de juicio como de las actas procesales, este fuera accionista de la accionada, por lo que en consecuencia considera quien decide que en virtud de que lo alegado y probado en autos esta dirigido a una relación netamente en materia civil mercantil, y debido a ello no es procedente en cuanto a derecho las cantidades demandadas. ASI SE ESTABLECE.-

No obstante del análisis del presente expediente, se evidencia que actor fue accionista a través de la propiedad accionaría, que poseía la empresa GOLD STAR DE VENEZUELA, C.A, empresa esta representada por el demandante- en la demandada (TELECARIBE) lo cual se evidencia a los folios N° 76 al 81, 86 91, 98, 107, 112, 121, 123, 131 y 145 del cuaderno de recaudos Nro. 1 previamente valorados, por lo que mal pudiese tener el carácter de trabajador al actor. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en virtud de que el actor no tiene el carácter de trabajador pues no logro probar el carácter de trabajador subordinado a las ordenes de la accionada; en consecuencia se declaran improcedentes los reclamos explanados en su libelo por los conceptos de salarios dejados de percibir, antigüedad, compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, ni intereses de mora, vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al período 1998 al 2005, salarios retenidos de 1996 al 2005, antigüedad período 1997 al 2005, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, indexación y costos procesales, por lo que se declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.C. contra la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.C. contra la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)., ambas parte suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

D.D.

NOTA: En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.D.

OFC/RV/DD

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