Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, 12 de Enero de 2.011

EXPEDIENTE N°:

61.945

DEMANDANTE: A.D.R.C.C., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.359.123, DOMICILIADA EN LA ALDEA LA CASIANA, MUNICIPIO SAN J.T., ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: ABOG. L.F.R.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.940.496, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 83.125.

DEMANDADO: YSIMACO GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.362.267, CON DOMICILIO EN LA CALLE 7, N° 8 – 50, PARTE ALTA DE LA POBLACIÓN DE COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEFENSORA AD - LITEM ABOG. R.Z.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.192.016, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 78.998.

MOTIVO:

DIVORCIO (ORD. 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

II

El 01 de Abril de 2.009, la ciudadana A.D.R.C.C., antes identificada, y asistida por el ABOG. L.F.R.P., anteriormente mencionado, presentó demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano YSIMACO GUERRERO, ya identificado, alegando lo siguiente: “En fecha 23 de Noviembre del año 1.992, contraje matrimonio civil con el ciudadano YSIMACO GUERRERO…En dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (de 12 años de edad según Partida de Nacimiento N° 38, emanada del Registro Civil del Municipio San J.T., Estado Táchira), y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) …(de 16 años de edad, según Partida de Nacimiento N° 201, emanada del Registro Civil del Municipio San J.T., Estado Táchira), …convivimos durante el lapso de seis (6) años, en la Aldea La Casiana, Casa S/N, al lado de la Escuela Bolivariana de la comunidad de la Casiana, jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T., lugar donde mantuvimos nuestra comunidad conyugal… que en fecha 30 de Diciembre del año 1.998… abandonó nuestro hogar común, llevándose toda su ropa, abandonando nuestro domicilio conyugal sin razón alguna, dejando la vivienda abandonada, llevándose consigo todas sus herramientas de trabajo, dejándome abandonada tanto a mí como a nuestros hijos, sin causa justificada, domiciliándose en la población de Coloncito, Calle 7, N° 8 - 50, de la Población de Coloncito, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, por ende incumplió el deber de vivir juntos y de apoyo moral, por ende incurrió en el Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal…no obstante después de haber abandonado nuestro hogar, le llame y le dije que se viniera que teníamos dos hijos por quien velar y así no perder nuestro matrimonio, su respuesta siempre fue negativa, me dijo que no iba a volver a vivir conmigo y que no le importaba que nuestro matrimonio se mantuviera y que yo terminara de criar a nuestros hijos, como si la responsabilidad fuera mía única y exclusivamente…De los Medios Probatorios: Documentales: 1.-) Acta de Matrimonio signada con el N° 27…2.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el N° 38…3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) … Testimóniales: 1.-) A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.093.474, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; 2.-) L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.880.996, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; 3.-) R.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.331.057, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E. Táchira…Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a mi cónyuge ciudadano YSIMACO GUERRERO…por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del código civil vigente, por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR…solicito muy respetuosamente a este Despacho acepte el siguiente régimen: 1.-) La P.P., la seguiremos ejerciendo ambos progenitores, es decir será compartida entre ambos. 2.-) La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y La Custodia, será ejercida por la madre ciudadana A.D.R.C.C.. 3.-) El progenitor ciudadano YSIMACO GUERRERO…este Tribunal en sentencia definitiva lo obligue a pasarle a nuestros hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales…en los meses de septiembre y diciembre…SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). 4.-) El padre tendrá limitado el Régimen de Convivencia Familiar para con sus hijos, siempre y cuando las mismas no interfieran en las actividades de la misma…”. Anexó a su escrito de Demanda: - Copia de la Cédula de identidad N° V-9.359.123, de la ciudadana A.D.R.C.C. (Folio 4); - Copia de la Cédula de identidad N° V-24.355.734, de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 5); - Partida de Nacimiento N° 38, de fecha 24 de Marzo de 1.998, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira (Folio 6); - Partida de Nacimiento N° 201, de fecha 05 de Diciembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira (Folio 7); - Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23 de Diciembre del 1.992, de los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira (Folio 8); - Copia de la Cédula de identidad N° V-9.331.057, del ciudadano R.M.C.G. (Folio 9); - Copia de la Cédula de identidad N° V-20.880.996, del ciudadano L.A.R.C. (Folio 10); - Copia de la Cédula de identidad N° V-4.093.474, del ciudadano A.N.A. (Folio 11). (Folios 01 al 11).

El 06 de Abril del 2.009, mediante auto, el Juzgado Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose librar boleta de citación del demandado a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 12 al 16).

El 29 de Abril del 2.009, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 17).

El 02 de Febrero del 2.010, fue incorporado al procedimiento, oficio N° 1260 – 2.009, de fecha 05 de Noviembre del 2.009, remitido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual envió comisión de citación del demandado, debidamente cumplida. (Folios 18 al 34).

El 02 de Marzo del 2.010, la ciudadana A.D.R.C.C., antes identificada, y asistida por el ABOG. L.F.R.P., anteriormente mencionado, otorgó Poder Apud – Acta, al ABOG. L.F.R.P., arriba identificado. (Folio 35). Acordándose mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2.010, tener a dicho abogado como apoderado de la demandante. (Folio 36).

El 02 de Marzo del 2.010, la ciudadana A.D.R.C.C., antes identificada, y asistida por el ABOG. L.F.R.P., anteriormente mencionado, mediante diligencia solicitó nombramiento de Defensor Ad – Litem para la parte demandada. (Folio 37).

El 04 de Marzo del 2.010, mediante auto se acordó designar como defensora ad – litem a la ABOG. R.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998. (Folios 38 al 40). El 06 de Mayo del 2.010, la ABOG. R.Z.P., aceptó la designación del cargo, jurando cumplir los deberes inherentes al mismo. (Folios 41 al 46).

El 12 de Julio de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la demandante, y su representante legal, igualmente se hizo presente la defensora ad – litem de la parte demandada y la Fiscal XIII del Ministerio Público. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de Divorcio. (Folio 47).

El 28 de Septiembre de 2.010, mediante auto, se dejó constancia de que en virtud de la Resolución N° 2009 – 00042 de fecha 30 de septiembre de 2.009, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se creó el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el 16 de septiembre de 2.010, en consecuencia a partir de esa fecha se le aplicó a la presente causa las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose celebrar Acto de Reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la ley especial. (Folio 48).

El 04 de Octubre del 2.010, día fijado para la celebración del Acto de Reconciliación, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, y su representante legal, igualmente se hizo presente la defensora ad – litem de la parte demandada y el Fiscal XIII del Ministerio Público. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de Divorcio. (Folio 49).

El 04 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 50).

El 13 de Octubre del 2.010, el ABOG. L.F.R.P., antes identificado, presentó escrito de pruebas, promoviendo Documentales: 1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23/12/1992. 2.-) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de N.D.G.C. y J.I.G.C.. Testimoniales de los ciudadanos: 1.-) A.N.A.. 2.-) L.A.R.C., y 3.-) R.M.C.G.. (Folio 51).

El 18 de Octubre del 2.010, la ABOG. R.Z.P., antes identificada, presentó escrito de Contestación, mediante el cual señaló: “En lo referente a: “En fecha 23 de noviembre del año 1.992, contraje matrimonio civil con el ciudadano YSIMACO GUERRERO…” lo reconozco como cierto. En lo referente a: “En dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) …” lo reconozco como cierto. En lo referente a: “no obstante es de aclarar en este acto que en fecha 30 de Diciembre del año 1.998,… abandonó nuestro hogar común, llevándose toda su ropa, abandonando nuestro domicilio conyugal sin razón alguna, dejando la vivienda abandonada, llevándose consigo todas sus herramientas de trabajo, dejándome abandonada tanto a mí como a nuestros hijos, sin causa justificada…” lo rechazo, lo niego y lo contradigo. En lo referente a: “…no obstante después de haber abandonado nuestro hogar, le llame y le dije que se viniera que teníamos dos hijos por quien velar y así no perder nuestro matrimonio, su respuesta siempre fue negativa, me dijo que no iba a volver a vivir conmigo y que no le importaba que nuestro matrimonio se mantuviera y que yo terminara de criar a nuestros hijos, como si la responsabilidad fuera mía única y exclusivamente; en EL ABANDONO VOLUNTARIO” lo rechazo, lo niego y lo contradigo”. (Folios 52 y 53).

El 18 de Octubre del 2.010, la ABOG. R.Z.P., antes identificada, presentó escrito de pruebas, promoviendo PRIMERA: Principio de Comunidad de la Prueba…SEGUNDA: Invocó el pleno valor probatorio de Documentales: 1.-) Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23 de Diciembre del 1.992, de los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira. 2.-) Partida de Nacimiento N° 38, de fecha 24 de Marzo de 1.998, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira. 3.-) Partida de Nacimiento N° 201, de fecha 05 de Diciembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira. (Folios 54 y 55).

El 19 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 56).

El 11 de Noviembre del 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.D.R.C.C., antes identificada, asistida por el ABOG. L.F.R.P., anteriormente mencionado. Así como la defensora Ad – litem de la parte demandada, ABOG. R.Z.P., antes identificada. La Juez le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23 de Diciembre del 1.992, que riela inserta al folio ocho (8). 2.-) Partida de Nacimiento N° 38, de fecha 24 de Marzo de 1.998, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio seis (6). 3.-) Partida de Nacimiento N° 201, de fecha 05 de Diciembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio siete (7). Testimoniales 1.-) R.M.C.G.. 2.-) A.N.A.. 3.-) L.A.R.C.. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la parte, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad: en relación a las testimoniales promovidas por el demandante, las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la audiencia de juicio. En cuanto a las documentales, esta Juzgadora pasa a incorporar las siguientes pruebas 1.- Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23 de Diciembre del 1.992, que riela inserta al folio ocho (8). 2.-) Partida de Nacimiento N° 38, de fecha 24 de Marzo de 1.998, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio seis (6). 3.-) Partida de Nacimiento N° 201, de fecha 05 de Diciembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio siete (7). (Folios 57 al 59).

El 12 de Noviembre del 2.010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declara concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 60).

El 12 de Noviembre del 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Oficio N° J1 - 1644 - 2.010, remite expediente de Divorcio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 61).

El 25 de Noviembre del 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 62).

III

El 07 de Enero de 2.011, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadana: A.D.R.C.C., antes identificada, asistida por el ABOG. L.F.R.P., anteriormente mencionado, así como la ABOG. M.B., con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, dejándose constancia también de la comparecencia de la ABOG. R.Z.P., arriba identificada, defensora ad – litem del ciudadano YSIMACO GUERRERO, por lo cual se da inicio a la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos, así como la defensora ad – litem. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, las Testimoniales de los ciudadanos: 1.- A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.474, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; 2.- L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.996, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; 3.- R.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.331.057, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; - Partida de Nacimiento N° 38, de fecha 24 de Marzo de 1.998, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira; - Partida de Nacimiento N° 201, de fecha 05 de Diciembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira; - Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23 de Diciembre del 1.992, de los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira; - Así como las exposiciones de la representación fiscal.

Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: A.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.123, en contra del ciudadano: YSIMACO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.267, con domicilio en la Calle 7, N° 8 – 50, Parte Alta de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 23 de Diciembre del 1.992, de los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, emanada del Registro Civil del Municipio San J.T., Umuquena, Estado Táchira (Folio 8); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. b) Partida de Nacimiento N° 38, de fecha 24 de Marzo de 1.998, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira (Folio 6); documento público que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, además de evidenciar la edad del citado adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. c) - Partida de Nacimiento N° 201, de fecha 05 de Diciembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San J.T.U., Estado Táchira (Folio 7); documento público que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. 2.-) Testimoniales: a) A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.474, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; quien entre otras cosas expuso: “Este señor es vecino de nosotros era el esposo de ella desde hace 12 años, él se fue y no ha vuelto yo no lo he vuelto a ver desde diciembre del 98…”. Ante la pregunta, Si le consta que en el año 1.998, el demandado abandonó el hogar?, respondió: “si le consta”. Ante la pregunta, el señor demandado ha ido a visitar a sus hijos?, respondió: “No, no lo veo desde hace como 12 años”. b) L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.996, domiciliado en la Aldea La Casiana, Parcela Los Portones, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; quien entre otras cosas manifestó: “…en el 98, en diciembre él la abandonó…y quedó ella sola con sus hijos y de ahí no lo hemos visto más…ella es la que ha luchado con sus hijos…”. Ante la pregunta, Cómo ha sido la relación de madre con sus hijos? Respondió: “ella ha sido madre y padre, es la que ha luchado todo el tiempo…”. c) R.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.331.057, domiciliado en la Aldea La Casiana, Jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T.; quien entre otras cosas expuso: “Somos vecinos, y si sé que el señor la dejó como hace 12 años, él la dejó sola con tantos carajitos…”. Ante la pregunta, Cómo ha sido la relación de ella con sus hijos?, respondió: “ella está en la casa trabajando por el sustento de sus hijos, siempre se ha hecho cargo de ellos ”; A las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos que conocen a A.D.R.C.C. e YSIMACO GUERRERO, demostrando ser hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre el abandono voluntario del demandado. Así quedó establecido.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil del Municipio San J.T., Estado Táchira. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio…”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

En este sentido, el profesor F.L.H., en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta del demandado, ciudadano YSIMACO GUERRERO, antes identificado, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.123 y YSIMACO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.267, en acto celebrado en fecha: veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil del Municipio San J.T., Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Veintisiete. (27).

En cuanto a las instituciones familiares, de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores. - LA CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana A.D.R.C.C.. - En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el monto de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,oo). - En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para con sus hijos, siempre y cuando no se interfiera en las actividades de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San J.T.d.E.T., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana A.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.123 y YSIMACO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.267.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil del Municipio San J.T., Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Veintisiete. (27).

TERCERO

En cuanto a las instituciones familiares, de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores. - LA CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana A.D.R.C.C.. - En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el monto de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,oo). - En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para con sus hijos, siempre y cuando no se interfiera en las actividades de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San J.T.E.T., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.011.-

ABOG. G.J.R.P.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

EL SECRETARIO

Expediente N°: 61.945

G.J.R.P./Nay.-

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