Decisión nº PJ0022010000707 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002922

ASUNTO : SP21-S-2010-002922

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. M.B.R.G.

ALGUACIL: GIDARDO GUERRERO

IMPUTADO: M.T.S.V., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de I.V. y E.S., residenciado en Municipio Torbes, Barrio H.C. frías, Casa N° 460, vía principal R.I., Estado Táchira.

DEFENSOR PUBLICO N° 2: G.C.D.B.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR E MORA RIVAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: S.T.P..

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano NELSON MEJIAS SEPULVEDA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.480.417, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZAS DOMESTICAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de L.G.M. MEJIAS (ADOLESCENTE) Y M.O.M.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano M.T.S.V., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por S.T.P. ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Josecito, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio tres (03) del asunto, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA:

(…) yo vengo a denunciar a mi concubino M.T.S.V., yo estaba en mi casa ubicada (…) durmiendo cuando escuche la voz de Marcos, que bajaba para la casa, y estaba tomado, y baje y cerré la puerta con llave para que creyera que yo no estaba, llego y se acostó con los perros, y decía donde esta esa perra que me esta montando los cachos, yo me quede tranquila y me dormí por que era tarde como las 02:30 de la madrugada, como a las 03:30 horas de la mañana me desperté con los gritos que pegaba y decía que se me iba a entrar para la casa y que me iba a partir el televisor y que el DVD se lo iba a llevar, yu como pudo abrió el candado y se metió, y yo me metí debajo de la cama, y fue cuando el le iba a dar con una pala al televisor, yo salí de bajo de la cama y le dije por favor cálmese que no fuera a partir nada, me dio un golpe por la cara y yo caí a la cama y e me decía perra con quien estaba, yo le decía que con nadie, se me encaramo y me daba golpes por todo el cuerpo y me colocaba las rodillas en los senos, y me agarraba el cuello y me decía que me iba a matar, que no le importaba iré a S.A. o morir, que si yo no iba a ser para él tampoco de nadie (…)

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP

seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta de arresto por 48 horas, y un régimen de presentaciones, y las demás medidas que el Tribunal estime convenientes

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

Yo he estado presentándome constamente y lo que ella esta diciendo ahí que la golpee con la olleta y que la he amenazado de muerte, ante los ojos de Dios es mentiras, y solo lo que he hecho es trabajar humildemente para llevarle el pan a ella, y nunca les he negado el pan a sus hijos, como ella dice, ella tiene problemas de salud, y ella le pegan ataques epilépticos, se cae y se golpea y yo mismo me ha tocado que ayudarla y hacerle de comer, no soy un hombre malo como lo piensan, soy humilde y cometí el error de volver con ella, creyendo de que iba hacer mas diferentes las cosas pero no fueron así, los muchachos permanecen donde la Abuela, donde la mamá y ósea los niños se la pasan donde la abuela por el asunto

. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido aun a sabiendas de que el mismo tiene una investigación en el tribunal de Control N° 01, y se evidencia en las actas del presente expediente y se escucho en su dicho que él incumplió parcialmente con las condiciones impuestas como no convivir con la ciudadana S.T., no es menos cierto que él manifestó que lo hizo a petición de ella, y que él viendo su estado de salud y que no tiene con quien más contar, dando a entre ver que esas lesiones que se reflejan en el examen médico pudo haber sido producto del ataque de epilepsia tal como lo refiere mi defendido, aún cuando también tiene un procedimiento por los tribunales Ordinarios, el cual esta cumpliendo a cabalidad y es un delito de otra índole que no tiene nada que ver con Violencia, se esta presentando por el tribunal de Control N° 01 y es el venezolano, natural de Rubio, con arraigo en el País, hijo de padres venezolanos, y por consiguiente cualquiera de ellos, incluso su progenitora puede servir para someterlo a todos los actos del proceso, aún cuando la presunta víctima de este hecho, no revisten un carácter que puedan perturbar su vida, dado que mi defendido no quiere atentar contra ella, por tal razón solicito se sustituya la medida de Privación de Privación solicitada por el ciudadano fiscal, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y que lo coloquen bajo la custodia de la madre I.V.C., quien reside en el Sector H.R.C.F., casa N° 460, Vía Principal R.I., teléfono 0276-7960287, solicito se tramite por el procedimiento especial, y se le de medida cautelar de presentaciones porque se ha demostrado que cumple con las mismas, y en relación con las medidas de protección previstas en el articulo 87 numeral 3° de la Ley , solicito la salida del lugar del hogar en común, en relación a los numerales 1°, 5° y 6°, él no tiene objeción en cumplirlas, y también pido que mi defendido acuda a terapias de apoyo psicológico y psiquiátrico y asimismo pido copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio S.T.P., estos delitos han sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano M.T.S.V., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día DOMINGO 28-11-2010 a las 05:00Pm., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 02:43Pm, por lo que han transcurrido 45 horas y 43 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado M.T.S.V., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido M.T.S.V. el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada G.G.D. BARRAGÁN DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo” que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

Resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. y como tal se califica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Igualmente, se señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la v´citima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

MEDIDAS DECRETADAS:

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que si bien es cierto las penas no superan los tres años del límite máximo, que prevé el artículo 253 de la n.p.a., también es cierto, que el legislador establece como supuesta para su procedencia, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual puede ser acreditada de cualquier manera, pero en el caso que nos ocupa, el imputado no cumple con este supuesto legal, en virtud que de revisión realizada al sistema informático Juris 2000, registra una causa por hechos similares de violencia contra la mujer, en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 de esta Circunscripción Judicial, así como cursa expediente por el Tribunal de Control Nro. 9, bajo el Nro. 9C-7984. Igualmente se toma en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho por el cual el imputado de autos es detenido en situación de flagrancia, tal como se describe en el encabezado del acta, donde la víctima lo denuncia por los hechos de violencia que allí se señalan, colocando en inminente riesgo su vida y la de sus hijos, produciendo alarma y temor fundado, constituyendo una obstaculización en la búsqueda de la verdad el permanecer en libertad, amen de que, la conducta desplegada es reiterada y permanente. ASI SE DECIDE.-

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2010, en la Estación Policial de San Josecito, consistente en actuaciones desplegadas por los funcionarios DTGDO 3249 MONCADA NALBETH adscrito a ese cuerpo policial, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    (…) siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por el sector W.M., en compañía del Agte 3957 TOLOZA YEISON en la unidad P 956 se recibió reporte por parte de C/1RO 666 CAMARGO WILLIAN (…) nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizamos a una ciudadana la cual se identifico como: T.P. (…) manifestando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino M.T.S.V., obtenida dicha información procedimos a trasladarnos al referido lugar, visualizamos al ciudadano (…) siendo intervenido policialmente e informado del motivo de nuestra presencia, se le notifico que nos acompañara hasta la sede policial INCAUTANDOSELE EN SU PODER UN (01) CUCHILLO DE ACERO OXIDADO MARCA (TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL) DE CACHA DE MADERA CON DOS REMACHES; una vez en la estación policial las ciudadanas agraviadas formularon la denuncia de las agresiones que fue objeto cada una (…)

  2. DENUNCIA INTERPUESTA POR S.T., víctima en la presente causa, (arriba supra indicada) contra el ciudadano M.T.S.V., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.;

  3. ORDEN DE CAPTURA QUE REGISTRA EL IMPUTADO por el Tribunal Noveno de Control de la Jurisdicción ordinaria, causa Nro. 9C-7984, de fecha 27-09-10, por uno de los delitos previstos en la vigente Ley de Drogas;

  4. ICUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, ASI COMO CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nor. 1, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal bajo el Nro. SP21-S-2010-00796 contra la misma ciudadana, concubina del mismo, y por los mismos hechos punibles;

    En virtud de los elementos de convicción señalados, se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la contumacia y reticente conducta desplegada por el imputado de autos, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima de verse afectada su integridad física y psicológica, el parentesco que lo une a la víctima que agrava la situación, que el mismo es conocido en el sector.

    Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra perfectamente acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, resultando improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la n.p.a., que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, por las razones expuestas

    Asimismo, atendiendo a la magnitud del daño causado y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la integridad física y emocional de la víctima y sus hijos, la cual constituye uno de los derechos humanos mas importantes; de igual forma la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.:

    Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  5. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  6. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  7. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  8. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  9. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

    E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

  10. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

  11. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

  12. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  13. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE L.A.C.M.T.S.V., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de S.T.P.. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se impone igualmente la Medida Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se procede a imponer la Medida de Seguridad y Protección, como es la prevista en el numeral 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. QUINTO: Se impone una Experticia Bio-psico-social-legal por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para ambas partes, para el día 01 de Diciembre de 2.010 a las 08:30 minutos de la mañana. SEXTO: Verificado por el Sistema, se pudo constatar que el imputado tiene una Causa que cursa por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer, se acuerda la remisión de la presente Causa al mismo a los fines de su acumulación en garantía de la Unidad del Proceso. SÉPTIMO: Se ordena librar Oficio al Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, debido a que cursa Causa signada con el N° 9C-7984, por ante dicho Despacho Judicial, por cuanto por el mismo el imputado tiene obligación de presentarse como medida cautelar sustitutiva. Asimismo se ordena se verifique si cursa Causa por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los tres días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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