Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000053

Visto el escrito presentado en fecha 31-05-2.013, por el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, Abg. J.E.G., por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de INJURIAS, previsto en el artículo 444 del Código Penal, a favor del adolescente SE OMITE. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 19 de Junio de 2012, fue interpuesta denuncia ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público del estado Lara, siendo la denunciante la ciudadana DAIMAR JOELI PEROZO PEROZO (victima) quien expone: que el día 18 de Junio de 2012, en horas de la noche, llegando a su casa en el pueblo de la Pastora, el adolescente SE OMITE, la agredió verbalmente, con palabras obscenas, siendo reiteradas estas agresiones cada vez que la encuentra en cualquier lugar, así mismo agrede verbalmente a su esposo W.L., sacando una navaja para agredirlo interviniendo ella para que no ocurriera una desgracia. Posteriormente se le realiza Experticia Psiquiatrica Forense, resultando del informe “se trata de una femenina de 26 años procedente de la Pastora, en la entrevista realizada en privado esta consultante, No se logra evidenciar en ella la presencia de signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta…(omissis)

DILIGENCIAS PRACTICADAS

  1. - Acta de denuncia de fecha 19-06-2012, rendida ante la sede del ministerio Público del Estado Lara, por parte de la ciudadana DAIMAR JOELI PEROZO PEROZO, titular de la cédula de identidad No 18.870.488, quien expuso lo siguiente: Formulo la presente denuncia en contra del adolescente SE OMITE, ya que el día 18-06-2012 en horas de la tarde cuando llegaba con mi esposo a mi casa en el pueblo de la Pastora, el mismo me insultó diciéndome maldita, prostituta, perra y donde quiera que me ve me insulta, a mi esposo W.L. le sacó una navaja y como yo me metí para que no ocurriera una desgracia él me empujó y comenzó a decirme groserías…omissis.

  2. -Acta de inspección Técnica Ocular, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carora, en el sector donde ocurrieron los hechos.

  3. -Acta de entrevista de fecha 9 de Agosto de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carora, por parte de la ciudadana DAIMAR JOELI PEROZO PEROZO.

  4. -Acta de entrevista de fecha 9 de Agosto de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carora, por parte del ciudadano W.J.L., C.I: 17.019.414, quien expuso: resulta que mi esposa de nombre Taimar Perozo, denunció al adolescente SE OMITE, por un problema que tuvimos y él me sacó una navaja y al empujó amenazándola con groserías, es todo…

  5. -Experticia Psiquiatrica Forense, de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrita por el experto Profesional III Dra. O.L. adscrita al Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carora, quien deja constancia de lo siguiente: …omissis “he practicado en el día de hoy uan evaluación mental, en la persona de la ciudadana DAIMAR JOELI PEROZO PEROZO, ….omissis, llegando a las siguientes conclusiones: se trata de una femenina de 26 años, procedente de la Pastora, en la entrevista realizada en privado, esta consultante, no se logra evidenciar en ella la presencia de signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta…omissis”.

Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, resultando del Informe Médico-legal: no se logra evidenciar en ella la presencia de signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta…omissis”, imposibilita a su decir, determinar con certeza las agresiones Psicológicas sufridas de acuerdo con lo denunciado por su persona, generando esto una duda fundada que no permite a ese Despacho determinar con certeza la culpabilidad o responsabilidad del prenombrado adolescente del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., habiendo transcurrido, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, once (11) meses, diez (10) días, sin que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, por loque esa representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley SOLICITA el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (para el momento de sucederse los hechos) SE OMITE, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 “segunda hipótesis normativa” del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…omissis (sis).

Así mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código Penal patrio, SOLICITA, la DESESTIMACIÓN en cuanto a la comisión del delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, el cual fue imputado al adolescente SE OMITE, en fecha 13-05-2013, por cuanto observa el representante Fiscal, que el delito de marras es de acción privada, en vista de que la denunciante es una persona adulta, por lo que se hace necesario citar el artículo 449 ejusdem, el cual en referencia al capitulo VII de los delitos de Difamación E Injuria, contemplados en el Titulo IX de los delitos contra las personas; establece: Artículo 449: “Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (18 de Junio de 2012) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, once (11) meses y veintidós (22) días.

Se aprecia que, del informe médico-legal no se puede evidenciar elemento alguno que haya afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la denunciante, como supuesto de hecho para adecuar la acción del agente agresor al delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo que hasta la presente fecha es imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano SE OMITE, como autor de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicita el Representante Fiscal. Así se decide.

En cuanto a la SOLICITUD de DESESTIMACIÓN en cuanto a la comisión del delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal patrio, que le fue imputado al menor en fecha 15-03-2013, efectivamente este Juzgador observa que el delio referido es de acción privada tal como lo pauta el artículo 449 de la Norma sustantiva Penal. Así se establece.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (para el momento de los hechos) SE OMITE, ampliamente identificado en autos y DESESTIMA la denuncia en cuanto al delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Penal, por tratarse de un delito de acción de instancia privada. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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