El control de los actos administrativos dictados en función jurisdiccional en materia laboral

AutorIrene C. Paul Moros
Páginas441-460
Comentarios Jurisprudenciales
EL CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS
EN FUNCION JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL
Análisis de la sentencia dictada por la sala político-administra tiva
de la Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980:
caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo
Irene C. Paul Moros
Abogado
I. INTRODUCCION
Desde la creación de las C omisiones Tripartitas por mandato de la Ley Control Des-
pidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974, se p lanteó la problemática, para doctrin a-
rios, juristas y administrados -sobre todo para estos últimos al momento de recurrir contra las
decisiones de dichos entes- de la naturaleza jurídica tanto de sus decisiones como de los
órganos propiamente dichos, ¿conformaban acaso sus decisiones verdaderos “f allos” por
resolver conflictos entre particulares? ¿tenían sus decisiones la fuerza de cosa juzgada y eran
por lo tanto imposibles de ser recurridas tales decisiones? ¿ante que órgano se podía ejercer -
en caso de poderse- el recurso pertinente y cual era éste?. Lo único que explanaba la norma
contenida en el artículo 8 de dicha Ley era que contra las decisiones de las Comisiones Tri-
partitas no podría ejercerse recurso de casación, sin explicar por que razón no podía ejercerse
tal recurso. Esto, lo que trajo como consecuencia fue un sin fin de complicaciones y versio-
nes varias, que no son resueltas sino hasta el momento de pronunciar la Corte Suprema de
Justicia la decisión que comentaremos.
Dicha decisión sirvió para dilucidar todas las dudas que en torno a las Comisiones
Tripartitas giraban.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hizo u n análisis ex-
haustivo del carácter y naturaleza jurídico de estos entes (Comisiones Tripartitas), seña-lando
para su mejor comprensión el objetivo, elementos, composición, duración, régimen presu-
puestario, deliberaciones y decisión, atribuciones y alcance de sus decisiones, para una mejor
comprensión de tales entes.
Igualmente, se explica la función pública de las Comisiones Tripartitas, llegando a la
conclusión de la importante función que cumplían; el interés colectivo, garantizar la política
de pleno empleo y el mantenimiento del volumen de empleos existentes así como el control
que ej ercía el Estado en la esfera laboral de los planes de las empresas, ésto era suficiente
para negar plenamente la naturaleza que de Juntas o Tribunales Arbitrales se les quería atri-
buir, ya que, si bien éstas tendían a lograr la armonía y paz laborales, ésto no po día ser equi-
parado a la función pública que las Comisiones Tripartitas ejercían.
Trabajo presentado en el curso sobre Derecho Administrativo Profundizado, a cargo del Prof.
Allan R. Brewer-Carías , Centro de Estudios de Post-Grado, Especia lización Derecho Administra-
tivo, Universidad Central de Venezuela.
REVISTA DE DERECHO PUBLICO Nos. 67-68 / 1996
442
La sentencia in comento señala igualmente que tales órganos pertenecían al campo del
Derecho Público aun que resolvían problemas de carácter privado, cuestión que antes de ésta
sentencia también resultaba fuertemente debatida.
Otra de las grandes incógnitas resueltas en esta sentencia de la Corte Suprema de Jus-
ticia es la relativa a la naturaleza de estos órganos, señalando que eran órganos administrati-
vos “...ya que no so n jurisdiccionales ni legislativos, por no estar en cuadrados en la estructu-
ra del Poder Ju dicial”, y que los miembros de las Comisiones Tri partitas no eran jueces en el
sentido a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo.
Otra gran interrogante resuelta por esta decisión y tal vez la más importante, es la r e-
lativa al carácter de las decisiones emanadas de estos órganos administrativos, que si bien
poseían tal naturaleza, sin embargo se prestaba a confu sión el carácter de sus decisiones,
llegando a haber co rrientes que estimaban que sus decision es eran verdaderas sentencias con
fuerza de cosa juzgada y excluidas, por tanto, de ulterior revisión judicial. Igualmente otra
tendencia doctrinaria opina aún actualmente que tales decisiones pueden ser consideradas
como “actos cuasijurisdiccio nales”, tal y como lo planteara la Magistrado Hildegard Rondón
de Sansó en su obra Homónima.
La corte, después del análisis antes señalado devela con claridad por que contra tales
decisiones no cabía el recurso de casación. A tal fin señala que al colocar la frase de exclu-
sión del recurso de casación contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas, no se quiso
con ello afirmar su carácter jurisdiccional sino todo lo contrario: confirmar el carácter admi-
nistrativo de estos órganos siendo que los legisladores estaban conscientes del conflicto qu e
se suscitaría en torno a la irrecurribilidad de las decisiones emanadas de las Comisiones
Tripartitas de Segunda Instancia. Ahora bien, considera la Sala q ue sí se planteó el problema
de la naturaleza jurídica de tales decisiones y tal problema fue resuelto al concluir que eran
decisiones administrativas sin valor de cosa j uzgada. Por tanto, se desvirtúa el carácter de
fallos judiciales atribuido a tales decisiones y por lo tanto, al no ser sentencias, sino resolu-
ciones -como la misma sentencia lo señala expresamente- contra tales decisiones no cabía el
recurso de casación, porque como se sab e éste especial recurso solo puede ser ejercido contra
sentencias y jamás contra un acto administrativo, contra lo cual cabría el recurso conten cioso
administrativo de nulidad sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad.
Por o tra parte, la Corte indica en la sentencia comentada que existen tres vías para
impugnar los actos estatales: El recurso de nulidad por inconstitucionalidad para acto s legis-
lativos; el recurso de casación para impugnar actos jurisdiccio nales; y el recurso contencioso
administrativo de anulación para impugnar los actos administrativos. Este último es el recur-
so que debía ejercerse contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas. Ahora bien, aun
cuando las Comisiones Tripartitas de Segundo Instancia reemplazaban al Ministro del Traba-
jo, ésto no obstaba para p resumir que las decisiones de ésta, entonces ya no eran recurribles
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que esto hubiera sido c omo dejar estas
decisiones sin régimen impugnatorio y fuera por tanto del control de legalidad.
Otro de los avances que se observa en la decisión comentada y que ya había sido ex-
planado por conocidos juristas fue el de señalar que los distintos poderes coo peran recípro-
camente para cumplir las funciones del Estado; de esta manera, unos órganos realizan eve n-
tualmente funciones de naturaleza distinta a la que le es propia, y ésto sin desconocer el
principio de separación de poderes.
La división de pod eres no coincide con la separación de funciones de una manera es-
tricta, pues muchas veces el Poder Legislativo, por citar un ejemplo, se atribuye potestades
netamente jurisdiccionales o administrativas; y otras el Poder Judicial ejerce funciones legis-
lativas o administrativas. Así, cada uno de lo s poderes ejerce su función y excepcionalmente

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR