El control constitucional en la casación civil
Author | Víctor Jiménez Escalona |
Pages | 255-285 |
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La casación civil, como un instituto de Derecho Procesal, es uno de los recursos judiciales de mayor complejidad en el mundo del Derecho. Además de ser una figura sobradamente estudiada por la dogmática procesal, tanto contemporánea
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como de viejo cuño, es un medio de control de la legalidad (nomofiláctica)1, así como una función protectora de la jurisprudencia (dikelógica)2; sin embargo, su control no puede circunscribirse a estos dos únicos puntos, sobradamente reseñado por la literatura jurídica de mejor factura.
En efecto, el tema del control de la legitimidad de una decisión conlleva, en el mundo jurídico actual, una dimensión que sobrepasa los conceptos de legalidad y de jurisprudencia. Hoy día, donde se debate con tanto ahínco intelectual el tema de los derechos humanos, hay que preguntarse si ese control no puede concebirse con un espectro más amplio, a los fines de convertirlo en un medio más eficaz de tutelar los derechos fundamentales de los justiciables.
Creemos que ése es el espíritu de la casación venezolana, la cual se conecta, aunque sea de manera indirecta, con los distintos medios de control constitucional3, y precisamente, buena parte de ese cuerpo de tutela constitucional se halla en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
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Una parte de la doctrina venezolana ha tocado este punto en uno de los estudios prolegómenos del instituto en la actual legislación procesal4, sin embargo, el control constitucional de la casación ha dado un giro especial aún más garantista con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
En las presentes líneas, abordaremos someramente las consideraciones que, de forma muy general, hemos realizado en torno al control constitucional que subyace en la casación civil venezolana, haciendo específicos señalamientos hacia puntos concretos del instituto de donde puede colegirse con meridiana claridad la tutela indirecta de la constitucionalidad (y diríamos de la armonía o sintonía de legitimidad del sistema jurídico conforme a la Constitución).
Por ello, comenzaremos con el estudio de los derechos fundamentales, para después analizar la estructura de la casación civil en nuestro ordenamiento jurídico, y luego abordaremos el tema del control constitucional que se encuentra ínsito en dicho instituto procesal.
Los derechos fundamentales son, hoy por hoy, el elemento legitimador de los sistemas constitucionales, en cuanto tales son, desde un punto de vista globalizador y purista, un sistema de garantías de los citados derechos.
En efecto, concordantes con este criterio, los derechos fundamentales abarcan, impregnan e irradian todo el ordenamiento jurídico5, tanto nacional como trasnacional, y ello deviene de su naturaleza constituyente del referido ordenamiento.
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Somos, pues, de la opinión, de que un país que se autodenomine como un Estado Constitucional debe, de forma incuestionable, tutelar a los derechos humanos, lo cual pasa por el ineluctable deber de positivizarlos en su ordenamiento, como primer requisito, y de garantizarlos, como segundo. De modo que una Constitución que contenga y ampare los derechos humanos, muestra el primer signo de un ordenamiento sumido al constitucionalismo moderno en donde la protección a los indicados derechos es preponderante.
De esta forma, un Estado Constitucional es aquel donde, además de la positivización de la separación vertical de los poderes públicos y distribución horizontal de sus funciones6, existe plenamente una garantía de los derechos fundamentales, de modo, pues, que en los países de arraigo occidental, donde la democracia se erige como el sistema de gobierno por excelencia, se entiende, se colige, se asocia de forma indisoluble, una comunión entre los poderes públicos y la correlativa tutela de los derechos humanos positivizados que aquellos deben realizar.
Así, el contrapeso inexorable de los órganos políticos, más que la existencia de multiplicidad de entidades administrativas tendentes a controlarlos, es el reconocimiento de los derechos humanos y su imbricada protección, lo cual parte de elementos deónticos como sería la auctoritas7de los funcionarios públicos.
De este modo, desde los orígenes del constitucionalismo, la idea de Constitución va asociada inconcusamente a la garantía de los derechos humanos8.
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Por ello, no cabe duda de que nuestro sistema político –la democracia– en nuestra cultura occidental es de derechos humanos9.
Hablar entonces de los derechos fundamentales no es privativo, como ya dijimos, del Derecho Constitucional. Empero a ello, el constitucionalismo desde su génesis ha tenido como fundamento a los derechos esenciales del hombre. Por lo que a pesar de que el estudio de los derechos fundamentales rebasa el del constitucionalismo, el estudio del Derecho Constitucional, si bien no se centra inexorablemente en los derechos humanos positivizados, sí conlleva en la actualidad un tratamiento prevalente respecto a los otros ítems que engloban al mismo, y esto es por la relevancia universal que los mismos poseen.
La progenie, pues, del constitucionalismo histórico –y fundamento irrestricto del constitucionalismo actual– es la Declaración de Derechos de Virginia o Bill of Rights, aprobada el 12 de junio de 1776 por los representantes del pueblo de Virginia en los Estados Unidos de Norteamérica. Estos derechos eran los derechos naturales, los inherentes a la naturaleza humana, aquellos sin los cuales no era posible la existencia de persona alguna ni su pleno desen volvimiento en la sociedad.
Este planteamiento jurídico, sin duda alguna innovador para aquel entonces, provenía muy probablemente de los pensamientos de los grandes doctrinarios políticos ilustrados, como lo fueron Locke, Montesquieu y Rousseau, y constituían elementos indispensables para realizar un pacto social sobre el cual existiese una nación libre e independiente, situación que era la preocupación cardinal de los norteamericanos de finales del siglo XVIII.
El aporte más conspicuo al constitucionalismo (rectius: al sistema de derechos fundamentales) devino de las revoluciones norteamericanas y francesas,
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pero merece destacarse la norma contenida en el artículo XVI de dicha Declaración, sobre la cual se cimenta la tesis del trabajo de marras, que explana “un Estado que no acoja la garantía de los derechos individuales y el principio de separación de poderes, carece de Constitución”.
En efecto, desde los albores del constitucionalismo, la concepción de positivizar los derechos naturales del hombre fue la primera preocupación de los constituyentes de la época, y ello, aun cuando venía por conducto de amargas experiencias socio-políticas que se encargaron de vejar la dignidad de las personas, sigue siendo el rasgo distintivo del estudio actual del Derecho Constitucional, o mejor dicho, del “neoconstitucionalismo”, que propugna un Estado protector de los derechos fundamentales a través de la positivización de los medios jurisdiccionales idóneos para la tutela de los mismos, acaso como el paradigma más conspicuo del Derecho actual10.
Como refiere Diez-Picazo, “desde un punto de vista axiológico, los derechos fundamentales son la concreta plasmación de los derechos humanos en el ordenamiento interno”11, lo cual conlleva realizar un par de consideraciones:
La primera de ella es la constitucionalización de los derechos humanos. Esto no significa que un derecho humano para existir en un ordenamiento amerita su positivización por parte del constituyente, como lo sería, por ejemplo, la incorporación en nuestra Carta Magna de la existencia de cinco Poderes Públicos (artículo 136), o la norma que contiene el nombre de la República
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(artículo 1); por el contrario, siendo los derechos humanos inherentes a la persona humana es lógicamente considerable entender que su existencia no depende de su constitucionalización o no, sino de la existencia propia de la persona humana12, por ello, lo que realiza el constituyente es un reconocimiento, a los fines de arrancar el andamiaje constitucional con su declaración y continuar con su garantía jurisdiccional13.
Es precisamente esta última idea, la segunda consideración de este subcapítulo. Es la garantía de los derechos fundamentales la ratio fundamentis de su declaración; es baladí declarar aquel derecho que no se va a proteger.
Del retículo constitucional de los derechos humanos de carácter procesal, que contiene el debido proceso, a los fines del desarrollo de este ensayo, destacaremos la norma que establece el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales. Dicha norma se encuentra prescrita en los siguientes términos:
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Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
Este derecho fundamental constituye la posibilidad que tienen todos los...
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