Decisión nº OG012013000314 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000020

ASUNTO : OP01-O-2013-000020

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

ACCIONANTE: abogado L.F.P.R., Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MATERIA: Constitucional

DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo

RESOLUCIÓN: OG012013000314

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer la presente causa, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.F.P.R., Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 04 de septiembre de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada A.J.P.S., tal como consta en el folio 44.

En fecha 05 de septiembre de 2013, esta Superioridad dictó auto (f.45), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000020, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo de A.C., interpuesto por el abogado L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda 42° del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, fundado en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-000679, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 05 de septiembre de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 46), de donde se lee lo que sigue:

‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto signado con el Nº OP01-O-2013-000020, contentivo de A.C., interpuesto por el abogado L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda 42° del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, fundado en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-000679, relacionado con solicitud de Orden de Aprehensión. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda oficial al Tribunal A-quo con el objeto que informe si emitió pronunciamiento al respecto. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

Al folio 48, aparece oficio 1C-267-13, de fecha 06 de septiembre de 2013, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 11, ambas inclusive, riela escrito suscrito por el abogado L.F.P.R., Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contentivo de la acción de a.c. interpuesto en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde expuso:

‘…Quien suscribe, Abg. L.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.297.382, procediendo en este en mi carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público d e.C.J. del estado Anzoátegui y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda 42° del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 1 y 11, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 34, numerales 14 y 21 ejsudem, ocurro por ante esta Honorable Sala, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de A.C. en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expediente N° OP01-P-2013-000679, en virtud del silencia o falta de pronunciamiento de este Tribunal a la solicitud hecha por esta representación fiscal, relacionado con solicitó de orden de aprehensión en contra del ciudadano (omitido), solicitud esta hecha en fecha 18 de enero del año 2013, sin existir pronunciamiento alguno hasta la presente fecha.

…OMISSIS…

Capitulo Tercero

De la Admisibilidad de la Presente Acción

La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación a la Constitución producto de la omisión del referido órgano jurisdiccional, no ha habido consentimiento, no ha cesado la violación de los derechos al Debido Proceso, a la Tutea Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y a la Finalidad del Proceso, consagrado en nuestra Constitución, ni existe actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, que esté pendiente por decisión.

…OMISSIS….

Capitulo Quinto

En amparo, sus vicios, las violaciones de los principios y derechos constitucionales y la necesidad de restituir la situación jurídica infringida

La acción de a.c. se intenta contra cualquier acto u omisión que viole alguna garantía constitucional y que contra esta conducta no exista medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

En el presente caso se puede evidenciar que han transcurrido desde el 18 de enero del año 2013, fecha en la cual se hizo la petición, hasta la presente hecha (sic), siete (7) meses y quince (15) días sin que la jurisdicente la ciudadana juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° OP01-P-2013-000679 se haya pronunciado acordando o negando la petición realizada, sin justa causa.

Esa actitud omisiva de la Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, en no pronunciarse acerca de la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano (omitido), antes identificado, realizada en fecha 18 de enero del 2013, vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y artículo 51 ejusdem, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al operador de justicia a decidir de manera oportuna, pudiendo incurrir en una falta grave de denegación de justicia, cololario de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a recogido en su cuerpo normativo

…OMISSIS…

Es pues, que de tal dispositivo emana el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de lasa pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustada a la ley. Así, el Derecho a una Tutela Judicial efectiva comprende en su contenido, a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión, c) Que sea a la ejecutoriedad del fallo.

En el caso que hoy nos ocupa, podemos evidenciar que la omisión y retraso del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la obligación de decidir con prontitud las peticiones formuladas pro las partes y en el caso que nos ocupa el requerimiento hecho por el Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas, este hecho se constituye como una vulneración al acceso expedito a la justicia, obstáculo que afecta gravemente el desarrollo del proceso, procurando una dilación en el obtención de justicia de la víctima, hechos estos que en conclusiva violenta garantías constitucionales de obligatoria ejecución y cumplimiento por los operados de Justicia.

…OMISSIS…

Procuradas las nociones prevista, debe precisarse entonces, que la Juez de Control claramente ha vulnerado las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efect5iva, el Debido Proceso y el Derecho de peticiones, pues es injustificado retardo en el pronunciamiento que acuerde o niegue la solicitud de Orden de Aprehensión formulado por el Ministerio Público en contra del Ciudadano (omitido), produce un perjuicio grave tanto a la victima, en el temor de que la pretensión de obtener justicia no se vea materializada, instituyendo con esto un desarrollo irregular del proceso.

De manera tal, que resulta de suma importancia que la situación jurídica violentada sea reparada a la mayor brevedad posible, procurando que se inste al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a que se pronuncie a la brevedad posible en relación a la solicitud de orden de aprehensión, pues además de las garantías generales que asisten a cualquier ciudadano de la República, no debe olvidarse que el mismo texto fundamental abriga una protección especial a las Víctimas de los delitos comunes y en tal sentido la Norma instruye. Artículo 30 Constitucional (…) El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados”. De tal manera pues, que el Estado en función de Órgano Jurisdiccional no debe ignorar la responsabilidad de proteger los derechos y garantías que le asisten a la víctima por imperio de la Ley.

Tomándose en cuenta tales normativas, no entiende entonces este Despacho Fiscal, los motivos por los cuales el tribunal no ha producido un pronunciamiento consono con la petición del Ministerio Público, a los fines de se pueda ver correspondida la actividad tutelar del Estado en la protección a los derechos y garantías constitucionales como es su rol, o en su defecto en el supuesto de estimar la Juez que tal petición era improcedente, otorgar la posibilidad al Estado de recurrir de su fallo. Ante tal situación, la única respuesta viable, apunta al evidente ultraje de los derechos de la víctima y la pretensión del estado en garantizar sus derechos e intereses en los asuntos que le concierne, ello al no cumplirse de manera cabal conforme a los preceptos diseñados en la estructura de la columna vertebral del proceso contenidos en las normas de procedimiento y arropadas por las normas por las norma constitucional lesiona de igual manera el Debido Proceso.

…OMISISS…

En concreción, podemos señalar de forma sencilla que el debido proceso, comporta la defensa de la justicia imparcial, rápida y segura, con acatamiento a las garantías judiciales mínimas basadas en la dignidad humana, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, trata del derecho a un p.j., celeridad, ser oído, jueces naturales, presunción de inocencia, defensa, igualdad, acceso probatorio, sentencia motivada, elementos que en ningún momento han sido violentados por el Ministerio Público, en el transcurso del proceso, de allí que el Juzgador deba cumplir de manera cabal en su rol de decisor, conforme a las disposiciones que instruye el Código Orgánico Procesal Penal y otras normas de procedimiento imperando en su norte de arbitro y garante del debido proceso cumplir con lo dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios y garantías sostenidos en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el artículo 6 de la Norma adjetiva establece de manera taxativa la obligación del Juez en decidir los planteamientos elevados a su contenido

…OMISISS…

Por su parte, y en resguardo del debido proceso, el juez en Funciones de control, se encuentra legalmente llamado a velar por el respeto y cumplimiento de todas las garantías procesales, frenando el avance del proceso hacia las fases posteriores si existe vicio o irregularidades que le afecten. En palabras mas concretas, el Juez de Control tiene como función primordial “depurar el proceso”, pudiendo previa solicitud de las partes declarar la nulidad absoluta de la actuaciones, si han quedado verificadas la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenido o acuerdos internacionales suscritos por la República.

…OMISISS…

Es pues, que el funcionario público máxime en funciones jurisdiccional esta obligado por i.C. y legal a dar respuesta oportuna y diligente de las peticiones que le sean sometidas a su conocimiento, en el caso en concreto se trata entonces de la solicitud formal de pronunciamiento que hiciera el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de cuyo pedimento se ha hecho caso omiso en detrimento de los derechos que le asisten al Estado en cabeza del Ministerio Público en su deber de garantizar que se petentice un verdadero sentido de la Justicia.

…OMISISS…

Tal premisa constitucional, ratifica la obligación que le impone el ordenamiento jurídico a al Juzgadora en contra de quien se interpone la presente acción de amparo de preservar la preeminencia de los derechos y garantías constitucionales, debiendo pronunciarse con diligencia y dentro de un plazo razonable respecto a la petición de solicitud de orden de aprehensión que presentara el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sin que hasta la presente fecha se haya producido dicho pronunciamiento, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo. Y Pedimos que Así se Decida.

Capitulo Sexto

De la Solicitud de A.C.

Petitorio

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de Garantizar en los procesos judiciales la Buena Marcha de la Administración de Justicia y el Debido Proceso, de representar al Estado y, por ende, a la sociedad Venezolana, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ocurre ante su competente autoridad, con la finalidad de interponer, como en efecto interpone, Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se decrete mandamiento de amparo a través del cual se le ordene al Juez Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emita pronunciamiento acordado o negado la solicitud de orden aprehensión de fecha 18 de enero del 2013, contra el ciudadano (omitido), en razón a que no existe causa justificada para no haber dictado el pronunciamiento hasta la presente fecha.

Capitulo Séptimo

De la Citaciones

Pido que se cite como agravante a la ciudadana M.L.M., en su condición de juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la siguiente dirección: Avenida Constitución sede del Palacio de Justicia, piso 1, Tribunal Primero de Control La A.M.A.d.E.N.E..

Asimismo, se cite en su condición de parte agraviante al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la siguiente dirección. Calle Libertad cruce con Calle Freitas Torre Banesco piso 5 oficina 5-1 de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., TLF: 0281-2688621.

Capitulo Octavo

De las Pruebas

Consigno como medios de prueba los siguientes instrumentos:

  1. Copia del escrito con el comprobante de recepción de documento de fecha 18 de enero del año 2013. Dicho fundamento es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que en esta fecha se hizo la petición de orden de aprehensión.

  2. Copia del escrito con el comprobante de recepción de documento de fecha 2 de agosto del años 2013 Dicho documento Dicho fundamento es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que en esta fecha se ratificó la petición.

  3. Copia del oficio de solicitud de pronunciamiento judicial de fecha 02 de Agosto de 2013 interpuesto ante la unidad del Alguacilazgo en fecha 05 de Agosto de 2013.

  4. Copia del oficio de solicitud de pronunciamiento judicial de fecha 26 de Agosto de 2013 interpuesto ante la unidad del Alguacilazgo en fecha 27 de Agosto de 2013.

  5. expediente original signado con la nomenclatura OP01-P-2013-000679, donde se evidencia que no ha habido pronunciamiento desde la fecha en la cual se hizo la solicitud hasta la presente fecha.

Finalmente pido que la presente acción sea admitida y substanciada conforme a derecho se declare con lugar en la definitiva y se emplace al juez agraviante, señalando como domicilio procesal a los fines de cualquier notificación la siguiente dirección: Calle Libertad cruce con Calle Freitas Torre Banesco piso 5 oficina 5-1 de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., TLF: 0281-2688621…’

De la competencia:

Se desprende del amparo oral interpuesto por el abogado L.F.P.R., Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la acción de a.c. contra decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala decide:

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no pronunciarse en relación con la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano (omitido), ello, por cuanto,

‘…se puede evidenciar que han transcurrido desde el 18 de enero del año 2013, fecha en la cual se hizo la petición, hasta la presente fecha, siete (7) meses y quince (15) días sin que la jurisdicente la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, en el expediente No OP01-P-2013-000679 se haya pronunciado acordando o negando la petición realizada, sin justa causa…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 1C-267-13, de fecha 06 de septiembre de 2013, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual es del tenor que sigue:

‘…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar acuse al Oficio recibido en este despacho judicial en esta misma fecha, signado con el Nº 970-13 y emanado de ese Tribunal Colegiado que usted dignamente preside, mediante el cual solicita información en relación al Asunto Principal cursante ante este juzgado y signado con el Nº OP01-P-2013-000679, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado L.F.P.R., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional del Ministerio Público (E).

Al respecto le informo que en fecha 04 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó Resolución Judicial, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, ordenándose en consecuencia la aprehensión del ciudadano (omitido), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2 “ejusdem”, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se dictó la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano (omitido), produciéndose la debida decisión, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de a.c.. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de a.c., interpuesta por el abogado L.F.P.R., Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contentiva de la acción de a.c. interpuesto por el mencionado Fiscal del Ministerio Público, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

A.J.P.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-O-2013-000020

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