Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 03 de Septiembre de 2013

Años 203º y 154º

Asunto Principal GP01-R-2013-0000132

Ponente: F.G.S.C..

En v.d.R.d.A. interpuesto por las abogadas M.M.R., DAAYALU EVE BOMBACE Y M.R.H., en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar cuyo auto motivado fue dictado en fecha 08-04-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO LA SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas DORELYS J.U.R. y M.D.V.U.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, quien de conformidad con la norma antes mencionada, dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 09 de mayo de 2013, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente a quién en tal carácter suscribe.

En fecha 21 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C..-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Fiscalas Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogadas M.M.R., DAAYALU EVE BOMBACE Y M.R.H., fundamentan el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

Motiva la interposición del presente recurso de, la decisión del tribunal Tercero de Control dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 03-04-2013 motivada en fecha 08-04-2013, por considerar estas Representaciones Fiscales que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en un tipo Penal por demás grave que no admite tales beneficios.

En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:

En fecha 06 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., los funcionarios OFICIAL (PE) ÁNGULO VELASQUEZ Y.D., CREDENCIAL 4853 Y OFICIAL AGREGADO (PE) R.O.R.R., adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial Goaigoaza, Puerto Cabello, estado Carabobo, quienes se encontraban realizando recorrido policial en diferentes sectores de la Parroquia Goaigoaza específicamente en la Vereda N° 82 del Sector N° 07 de la Urbanización S.C., cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en las afueras de una vivienda de color azul con rejas de color negro, cuando una ciudadana le hacía entrega de un objeto que este introdujo en su bolsillo delantero derecho del pantalón tipo blue jean que vestía para el momento de los hechos, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, intentando correr hacia la vía que comunica a la Canal, motivo por el cual proceden los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acató, seguidamente proceden los funcionarios a informarles que el mismo va ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho del Pantalón que vestía; TRES (03) ENVOLTORIOS de tamaño pequeño, elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia solida, que una vez practicada la Experticia de Química resulto ser droga denominada COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de: CERO GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (0,280 GR), que el mismo aseguro haber comprado en la casa antes descrita a la ciudadana que fue observada en ese momento por la comisión, motivo por el cual los funcionarios basado en las excepciones, N° 1 y 2 del artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en mencionada vivienda, la cual tenía la puerta principal abierta, logrando observar en la sala de la referida vivienda a Dos (02) ciudadanas, donde una de ellas por motivo de la presencia de los funcionarios arrojo al piso de la esquina izquierda de la sala Un (01) monedero de color rosa, de material sintético con cierre al extremo contentivo en su interior de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS de tamaño pequeños elaborados en papel aluminio, una vez practicada la Experticia de Química resulto ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de: UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1,500 GR), asimismo fue incautado sobre una silla de madera; DOCE (12) TROZOS DE PAPEL ALUMINIO Y UN (01) ROLLO DE PAPEL ALUMINIO USADO, posteriormente se presento al ligar de los hechos una unidad de apoyo conducida por el OFICIAL (PE) M.J. y comandada por la OFICIAL (PE) O.Y. quien brindó apoyo para abordar a los dos ciudadanas, observando que se encontraba en la perpetración de un hecho ilícito, dichos ciudadanos fueron aprehendidos preventivamente, dejando constancia dichos funcionarios en el acta respectiva que al momento en los alrededores de dicha vivienda se encontraba una muchedumbre de personas, alterados y vociferando palabras obscenas hacia éstos, tratando de agredirlos con objetos contundentes, razón por la cual no se contó en dicho procedimiento con la colaboración de algún ciudadano que fungiera como testigo presencial del procedimiento policial. Posteriormente luego de ser trasladados a la sede policial, la funcionaría OFICIAL (PE) O.Y. le practicó a las ciudadanas aprehendidas la revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la ciudadana D.J.U.R. a la altura de la cintura del short que vestía, DINERO EN EFECTIVO en billetes de diferente denominación, específicamente la cantidad de Cien Bolívares. Procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos aprehendidos de los derechos que le asisten enmarcados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), notificando del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta, quedando así a la orden del Ministerio Público. Siendo los mismos posteriormente presentados ante el Tribunal de Control de guardia, siendo éste, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a fin de realizar Audiencia Especial de Presentación de Imputados la cual se llevo a cabo en fecha doce (12) de Junio de 2.012, donde les fue decretada a las ciudadanas: D.J.U.R. y M.D.V.U.R.M.d.P.J.P. de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano: E.A.L., en virtud de las circunstancias en que fue producida su aprehensión, aunado al hecho que consta en las Actuaciones EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 1011 de fecha 11/06/2012 suscrita por la por la Experta Profesional LICDA CARLE HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, realizada a la muestra de orina recabada a dicho ciudadano, la cual arroja POSITIVO a la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA, es decir que se trata de una persona consumidora de dicha sustancia, siendo precisamente la droga denominada COCAÍNA la que le fue incautada al momento de aprehensión, lo que corrobora aún más el dicho de los funcionarios plasmada en el Acta Policial, es por lo que le fue solicitado de conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas el mismo se recluido en un Centro de Rehabilitación a los fines que le sean practicados los exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos y sociales a que hubiere lugar a fin de que se le aperture un PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, tal como lo establece el referido artículo 141 la ley especial que rige la materia.

Cabe destacar que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar habiéndole concedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, este expuso las circunstancias tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y como fueron aprehendidos el imputado e imputadas, narrando lo descrito en el acta policial de fecha 06/06/2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Centro de Coordinación Policial Costero, y agrega;

"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito Acusatorio, interpuesto por ante el Tribunal por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal el 12/07/12.

" Omisis

"...es por lo que considera que la conducta desplegada, por la ciudadana D.J. y M.R. encuadra como autora material de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, aun cuando el peso neto de la sustancia de carácter ilícito incautadas en el procedimiento no excede de los limites establecido del articulo 153 de la L.O.d.D., no se puede obviar que fue presenciada por los funcionarios policiales una venta o comercialización de esta sustancia a una persona que quedó identificada como E.A.L. aunado a ello fue encuatado el dinero proveniente de la venta de esta sustancia ilícita (sic), se colecta evidencias gue hacen presumir la fabricación de envoltorios como lo es el rollo de papel aluminio usado y doce trozos del mismo papel, todas estas evidencia vinculan el delito de trafico en su modalidad de distribución, por todo ello el Ministerio Publico mantiene la calificación jurídica dada desde la audiencia de presentación, y ofrece los medios de prueba que se encuentra descrito en el Capitulo IV del escrito acusatorio..."

En tal sentido, de los hechos antes mencionados se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de lOS Ciudadanos E.A.L., D.J.U.R. y M.D.V.U.R., donde la conducta desplegada por estos se adecuó a la calificación dada al momento de la Audiencia especial de Presentación y ratificada mediante el escrito acusatorio ratificado al momento de la Audiencia Preliminar, con respecto a las Ciudadanas D.J.U.R. Y M.D.V.U.R., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y con respecto al ciudadano E.A.L., la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, máxime cuando para el momento de la Audiencia de Presentación que tuvo lugar en fecha 12/06/2012 este se declaró consumidor de la sustancia que se le* incauto y se consignó para el momento EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 11/06/2012 suscrita por la Experto Profesional Química Carié Hernández adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a muestra de orina recabado a dicho ciudadana, la cual arroja POSITIVO a la presencia de Metabolitos de Cocaína, corroborando así su condición de consumidor de dicha sustancia y el dicho de los funcionarios que el mismo se disponía a comprar en el momento que fue aprehendido.

Ahora bien, en la Decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo del Juez Profesional Abogado N.B.B., aduce diversas irregularidades, siendo que del Acta levantada al momento de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de lo siguiente:

"Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la representante de Ministerio Publico en contra del imputado E.A.L.F., por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad." (...)

Sobre este particular es necesario dejar sentado que mal pudiera el Juez a quo admitir Acusación Presentada en contra del ciudadano E.A.L.F., por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano NO LE FUE IMPUTADO DELITO ALGUNO, es decir, se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto no fue calificado el delito de POSESIÓN al momento de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y por ende no fue Acusado por dicho tipo Penal, toda vez que con respecto al ciudadano: E.A.L., en virtud de las circunstancias en que fue producida su aprehensión, y que fue consignado par ese momento procesal por parte de la Representación del Ministerio Público y que riela en las Actuaciones EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1011 de fecha 11/06/2012 suscrita por la por la Experta Profesional LICOA CARLE HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, realizada a la muestra de orina recabada a dicho ciudadano, la cual arroja POSITIVO a la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA, es decir que se trata de una persona consumidora de dicha sustancia, siendo precisamente la droga denominada COCAÍNA la que le fue incautada al momento de aprehensión, lo que corrobora aún más el dicho de los funcionarios plasmada en el Acta Policial, es por lo que le fue solicitado PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo se recluido en un Centro de Rehabilitación a los fines que le sean practicados los exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos y sociales a que hubiere lugar, tal como lo establece el referido artículo 141 la ley especial que rige la materia.

Asimismo; el Juez a quo admite parcialmente en relación al delito calificado en contra de las ciudadanas DORELYS J.U.R. y M.D.V.U.R.d.D. de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a decretar una Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con la aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 354 y siguientes ejusdem.

En base a ello, es necesario destacar que el delito calificado no admite la procedencia de tal beneficio, toda vez que se dejo sentado tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Escrito Acusatorio ratificado por la Representación Fiscal al momento de la Audiencia Preliminar que aun cuando los VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS de tamaño pequeños elaborados en papel aluminio, una vez practicada la Experticia de Química los mismo arrojaron en peso neto de: UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1,500 GR), es decir el peso referido no supera los límites establecidos del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, existen en dicho procedimiento otros elementos de convicción que desprenden una presunción, razonada que dichas ciudadanas se dedican a la venta y distribución de dicha sustancia, colectados por los funcionarios actuantes al momento de la Aprehensión, elementos tales como: DOCE (12) TROZOS DE PAPEL ALUMINIO recortes estos que resultaron ser del mismo material con el que se encontraban confeccionados los envoltorios incautados, así como Y UN (01) ROLLO DE PAPEL ALUMINIO USADO y DINERO EN EFECTIVO en billetes de baja denominación, elementos éstos que si se a.d.m.a. no constituyen hecho punible alguno, no obstante si se analizan en su conjuntos con todas las evidencias incautadas así como las circunstancias en que se produjo dicha incautación, toda vez que presenciaron los funcionarios actuantes una transacción ilícita, donde el presunto comprador resultó ser consumidor de dicha sustancia, aunado a la incautación de Un (01) Rollo de Papel Aluminio, DOCE (12) recortes y dinero en efectivo que denota que se elaboran y confeccionan dichos envoltorios contentivos de la sustancia ilícita con el fin de distribución y comercialización de la misma con un fin económico. Razón por la cual aún cuando no supera los extremos de ley existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dichas ciudadanas se dedican a la venta y comercialización de dicha sustancia, con figurando el tipo penal de todas vez que debe existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los limites de ley como una regla matemática, sin entrar a ponderar una serie de elementos que sin bien es cierto no puede el Juez de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe necesariamente considerar diversos elementos a los fines de que sean evaluados en un Debate Oral y Público, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCIÓN de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público. En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo del Juez Profesional Abogado N.B.B., evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

En tal sentido, consideran quienes aquí recurren que dicho cambio de calificación Causa un Gravamen Irreparable, toda que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio el enjuiciamiento de las ciudadanas D.J.U.R. Y M.D.V.U.R., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal que en virtud de todas las consideraciones que anteceden y fundados elementos que no solo incluyen EL PESO de la droga mal pudiera en tenderse como que dichas cometieron en delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo que el TRAFICO que constituye la calificación adecuada a la conducta desplegadas por estas, y que dicho tipo penal por la Magnitud del Daño causado así como la Pena que pudiera llegarse a imponer siendo la menos de Ocho (08) a (12) Doce años de prisión, no abarca e Procedimiento Especial por el Juzgamiento de los delitos menos graves, que de ser aplicados en estos casos acarrearía una gran impunidad. En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias NQ 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

Asimismo, es necesario destacar que consta en Copia Certificada expedida a ese Tribunal, el Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal que asistió a la referida audiencia dejó sentado con su puño y letra de manera textual:

"la fiscal del Ministerio Público; quiere dejar constancia que no quedó descrito lo expuesto, por cuanto no está de acuerdo con el cambio de calificación y con la Suspensión del Proceso."

En tal sentido posterior a dicha nota firma el Juez y la Secretaria, convalidando la mima, de dicha nota se desprende la inconformidad de la Representación Fiscal acerca del cambio de calificación realizado por el juez a quo así como manifestación que de los expresado por ella en sala acerca de la oposición a dicha medida, no se dejo constancia, de igual forma es necesario hacer notar que en este Despacho Fiscal Especializado en materia contra las Drogas, se han ventilados diversas causas a lo largo de los años por la comisión de delitos de Tráfico, donde fungen como acusados diversos miembros del grupo familiar de las hoy acusada y que utilizan el seno de su hogar para vender y comercializar dicha sustancia.

Como colorario a lo anterior en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, se dictamino:

"...La Sala para decidir observa:

Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público... toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarios policiales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenia del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitraria del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalía, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la confianza, en perjuicio de la seguridad jurídica....tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancia, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizando en tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materiales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencia de "testigos" como lo ha exigido infundadamente la A quo para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, "testigos instrumentales", entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesariamente sean testigos presenciales de los hechos, ya que esta exigencia no tiene fundamento legal alguno..."(Negrillas de quien suscribe)

De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado. Finalmente fundamenta el Juez Tercero de control que por mandato constitucional, la Libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito. En relación a este punto es necesario precisar que en el presente caso existe proporcionalidad entre la magnitud del daño causado y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados al termino de la Audiencia de Presentación, observándose que el Juez Tercero de Control la sustituyó sin que existieran hechos o circunstancias nuevas que la hicieran procedente, máxime cuando los imputados admitieron los hechos y dicto sentencia condenatoria en su contra. Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas DORELYS J.U.R. y M.D.V.U.R., tal como fue estimado por el Juez Tercero de Control en fecha 12-06-2012, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

b)Fundados elementos de convicción para presumir que las imputas son Autoras de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, tiene prevista la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 12-06-2012, por el Juez Tercero de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez la sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella. En este sentido establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Drogas:

"La Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela consciente de su responsabilidad de legislar y más aún de mantener actualizadas aquellas leyes que abordan problemas caracterizados como cuestión de Estado, como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su legitimación de capitales, cuyo determinante es lo político y su eje estratégico u ordenador es lo económico, para minimizar y controlar con eficiencia y eficacia dentro del principio de legalidad y Estado de Derecho estos delitos de la delincuencia Organiza.T. y estar acorde con los avances de las normas internacionales plasmados en las Convenciones de las naciones Unidas y las recomendaciones de la Organización de los Estados Americanos, para cooperar y contribuir con la prevención, control, fiscalización y represión de estos delitos graves que vulneran las características del poder político como son la universalidad, la incluisividad y la exclusividad.

Finalmente, el Tribunal Tercero de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos…”

Las defensoras de las imputadas, Abogadas NEFERTIS BARCENAS Y R.T., dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

… motiva la interposición del presente recurso de la decisión del tribunal tercero de control dictada en la audiencia preliminar. Por considerar que dicha decisión, causa un gravamen irreparable, toda vez que acuerda la aplicación de la suspensión condicional del proceso en un tipo penal por demás grave que no admite tales beneficios.

Cabe destacar que al momento de la celebración de la audiencia preliminar habiéndole concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, este expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y como fueron aprehendidos el imputado e imputadas, narrado lo descrito en el acta policial de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, centro de coordinación policial, costero.

…(Omisis)…

en base a ello es necesario destacar que el delito calificado no admite la procedencia de tal beneficio toda vez que se dejo sentado tanto en l audiencia especial de presentación de imputados como en el escrito acusatorio ratificado por la representación fiscal al momento de la audiencia preliminar que aun cuando los 24 envoltorios de tamaño pequeños elaborados en papel aluminio, una vez practicada la experticia botánica de química los mismo arrojaron un neto de: UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1.500 GR), es decir el peso referido no supera los limites establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Razón por la cual aun cuando no supera los extremos de ley existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dichas ciudadanas se dedican a la venta y comercialización de dicha sustancia, configurado el delito penal toda vez que debe existir por parte de los órganos de administración de justicia una ponderación en cada caso particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda y no asumir los limites de ley como una regla matemática, sin entrar a ponderar una serie de elementos que si bien es cierto no puede el juez de control pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe ser necesario considerar elementos a los fines de que sean evaluados en un debate oral y publico, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan en distribución de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la representación del Ministerio Publico…

Asimismo al presente recurso, dio contestación en fecha 25-04-2013 la defensora pública ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, defensora del ciudadano E.A.L., en los siguientes términos:

…motiva la apelación del recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, en contra de la decisión de tribunal de control Nº 03 de la audiencia prelimar de fecha 03-04-2013 por cuanto esta defensa considera que, la representante del ministerio publico actuó de mala fe, cuando posterior a l audiencia, que recoge lo dicho por las partes y una vez que se da por terminado el acto las partes firman de conformidad al contenido de la misma, en la cual reitero se del constancia del dicho de las partes, coloca una nota marginal de su puño y letra, después de haber firmado las partes y habiéndose terminado el acto, …(Omisis)…, lo que se puede evidenciar de la copia simple que consigno en este escrito, escrito que he hecho a espaldas de las defensas que estuvieron en la audiencia preliminar.

Le preocupa a esta defensa lo expresado de manera manuscrita por la fiscal 25 del Ministerio Publico, ya que aunque lo escrito por ella, al final del acta no anula la decisión tomada por el ciudadano juez, no se desprende de la expresado por la fiscal a quien de los acusados se refiere, por cuanto hubo cambio de calificación con respectos a los tres acusados, es decir a mi defendido en el acto conclusivo la vindicta publica, no lo acuso por el delito de posesión, solicitando la suspensión condicional del proceso, para mi defendido en la audiencia especial de presentación de imputados, por lo que en la audiencia preliminar la ciudadana fiscal cambio la calificación de la posesión, desmejorado mi defendido, y que lo que correspondía era la aplicación de las medidas alternativas del proceso previstas en el articulo 358 del novísimo código orgánico procesal penal.

Señala esta defensa que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar viéndole concedido como fue el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Publico, abogada DAYALU BONBACE, quien ratifico el escrito acusatorio, narrando los hachos de tiempo modo y lugar, de cómo fue aprehendido mi imputado, narro lo escrito en el acta policial de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, centro de coordinación policial costero…(Omisis)…

Es por lo que considera que la conducta desplegada, en el procedimiento no excede de los limites establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se puede obviar que fue presentida por los funcionarios policiales una venta o comercialización de esta sustancia a una persona que quedo identificada como E.A.L., aunado a ello fue imputado el dinero proveniente de la venta de la sustancia ilícita, se colecta evidencias que hacen presumir la fabricación del envoltorio como lo es el rollo de papel aluminio usado y doce trozos del mismo papel, todas estas evidencias vinculan el delito, por todo ello el ministerio publico mantiene la calificación jurídica dada desde la audiencia de presentación y ofrece los medios de prueba que se encuentran descrito en el escrito acusatorio…(Omisis)… sobre este particular es necesario dejar sentado que mal pudiera el juez a quo admitir la caución presentada en contra del ciudadano E.A.L., por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano no le fue imputado delito alguno, es decir, se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto no fue calificado el delito de posesión al momento de la audiencia de presentación, y por ende no fue acusado por dicho tipo penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 03, de este Circuito Judicial Penal – Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-04-2013, es del tenor siguiente:

...” Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha prevista en el asunto N° GP11- 2012-000824, seguido al ciudadano (as) E.A.L.F., identificado en autos, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad; a Dorelys J.U.R. y M.D.V.U.R., por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la sociedad. El Juez advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 38, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el Principio de Oportunidad, Supuesto Especial, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Así mismo, lo relativo al Procedimiento Especial pautado en el Libro Tercero, Titulo I, por tratarse en el caso de la posesión de un delito calificado como menos grave y no encontrarse excluido para la aplicación de este procedimiento. Se declaró abierto el acto. Exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público Quien hizo una exposición suscinta de modo, tiempo, lugar, como sucedieron los hechos y como fueron aprehendidos el imputado e imputadas, narrando lo descrito en el acta policial de fecha 06/06/2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Centro de Coordinación Policial Costero, y agrega. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito acusatorio interpuesto por ante el Tribunal por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal el 12/07/12. Siendo las 06:00 horas de ¡a tarde, cuando se encontraban realizando recorrido policial por (os diferentes sectores de la Parroquia Goaigoaza, en la vereda 82, del sector 7, de la Urbanización S.C., observaron a un ciudadano de piel morena, estatura alta, indicando ios funcionarios las características de la vestimenta así como las características fisonómicas del mismo, en el momento cuando una ciudadana, describiendo las características físicas y de vestimenta de ésta, le hacia entrega de un objeto que el mismo se introdujo en ei bolsillo derecho delantero del pantalón, no logrando visualizar en el momento de que objeto se trataba, una vez el ciudadano al observar ía presencia de la comisión toma una actitud nerviosa intentando salir corriendo hacía la canal, dándole la voz de alto, y se le realizo la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP; encontrando en su bolsillo derecho del pantalón fres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio; que en su interior contiene restos de la sustancia que se presume por su característica sea la denominada como CRACK, y un billete de moneda nacional de veinte (20) Bolívares; interrogando al mismo sobre ia procedencia de la presunta droga incautada, manifestando que él la había comprado en ese momento a la ciudadana, descrita anteriormente. Posteriormente, los funcionarios amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda en cuestión, logrando avistar en la sala de la vivienda a dos ciudadanas, quienes resultaron ser las imputadas, asumiendo éstas una actitud nerviosa y observando a su vez tirado en el piso en la esquina izquierda de la sala un monedero de color rosado de material sintético, contentivo en su interior de 24 envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel de aluminio, quedando identificadas la ciudadanas como D.J.U.R. Y M.D.V.U.R., así mismo, fue incautado sobre una silla de madera Doce (12) trozos de papel de aluminio y un rollo de papel de aluminio usado, siendo impuestas de sus derechos y trasladadas a la estación del comando policial donde una vez en dicho comando una funcionaría del sexo femenino realiza la inspección corporal a las ciudadanas de conformidad con la ley, incautándole a la ciudadana que se identifico como D.J.U.R., a la altura de la cintura del short, la cantidad de cien (100) Bolívares en moneda nacional, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones. Se le practico la prueba de orientación o Narcotest a la sustancia incautada, la cual consigno en este mismo acto, la misma arrojó como resultado un peso bruto de; Los Primeros tres envoltorios e incautados al ciudadano: E.A.L., la cantidad de CERO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (0,5 GRM), dando positivo para COCAÍNA. Y los 24 envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel de aluminio, arrojo un peso bruto de TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3,1 GRS). Motivo por el cual ciudadano juez la fiscalía 25 del Ministerio Publico, en la etapa de investigación presento en su escrito acusatorio elementos de convicción que se encuentran plasmados en el Capituío II como lo es el acta policial, cadena de custodia de los objetos incautados de la sustancia ilícita, inspección del sitio del suceso, prueba de certeza de la sustancia ilícita, y es por lo que considera que la conducta desplegada, por la ciudadana D.J. y M.R. encuadra como autora material de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas sancionada el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segunda aparte, aun cuando el peso neto de la sustancia de carácter ilícito incautadas en el procedimiento no excede de los limites establecido CM articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se puede obviar que fui presenciada por los funcionarios policiales una venta o comercialización de esta sustancia a una persona que quedó identificada como E.A.L. aunado a ello fue encuatado el dinero proveniente de la venta de esta sustancia ilícita (sic), se colecta evidencias que hacen presumir la fabricación de envoltorios como lo es el rollo de papel aluminio usado y doce trozos del mismo papel, todas estas evidencia vinculan el delito de trafico en su modalidad de distribución, por todo ello el Ministerio Publico mantiene la calificación jurídica dada desde la audiencia de presentación, y ofrece los medios de prueba que se encuentra descrito en el Capitulo IV del escrito acusatorio, medios de prueba testimoniales hacen conocimiento del Ministerio Publico que la Defensa Privada solicito de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, diligencias de investigación especialmente testimoniales la cuales fueron acordadas (sic) por el CICPC, declaraciones, que no se desvirtuaron la responsabilidad penal de los imputados por cuanto se desprenden evidentes contradicciones en su declaración y las mismas no fueron promovidas en el escrito acusatorio. Finalmente de conformidad con las previsiones legales solicito: Primero: la admisión total del escrito acusatorio. Segundo: Sea declarada la necesidad y pertinencia de los medios probatorios; Tercero: Que acuerde el enjuiciamiento de las ciudadanas D.J.U.R. Y M.D.V.U.R. como a autoras del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y para el ciudadano E.A.L., el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: se mantenga la medida privativa preventiva de libertad conforme que se encuentran llenos los extremos 236 y 237 de COPP y se mantenga la Medida cautelar sustítutiva de libertad del ciudadano E.L.. Quinto: Acuerde la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se continúe el procedimiento Ordinario. Sexto: Solicito la confiscación del dinero y cualquier otro objeto incautado en caso que los imputados se acojan a la admisión de hechos. Es todo"

Declaración del imputado e imputadas Seguidamente, el tribunal impone al imputado e imputadas el precepto Constitucional establecido artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo (las) exime de declarar en causa propia, de acusa la Representación del Ministerio Público y Me las disposiciones legales aplicables al caso, y a su vez lo (las) interroga -por separado- si desea o no declarar. Quienes manifestaron -por separado- su desje declarar y se identificaron de la manera siguiente: Euclldes A.L.F., Mular de la cédula de identidad N° 5.298. venezolano, natural de Mirimire, Municipio F.F., Estado Faícón, d años de edad, nacido en fecha 08-02-1980, obrero, casado, hijo de P.Á. y L.L., residenciado en S.A., calle Principal, al lado de Licorería Guerra, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: 'No declaro. Es todo Doreiys J.U.R., titular de la cédula de identidad N° 15.227.130, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacida en fecha 15-12-1978, oficio, del hogar, casada, hija de R.R. y M.U., residenciada en la Urbanización Colinas de S.C., sector 7, vereda 82, casa N° 04, a tres casas en frente, de la Iglesia Evangélica, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "No declaro. Es todo"M.D.V.U.R., titular de la cédula de identidad N° 18.562.34, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacida en fecha 11/08/1984, oficio del hogar, soltera, hija de Ramona • Rodríguez y M.U., residenciada la Urbanización Colinas de S.C., sector 7, vereda 82, casa N° 04, al frente de la iglesia Evangélica, Puerto Cabello, Estado Carabobo quien expone: "No declaro. Es todo" Exposición y solicitud de la defensa Defensora Publica Zahiriu Perero, quien actúa como defensa del ciudadano E.A.L.F., quien expone;

"Siendo que la cantidad de sustancia que le fueron incautadas a mi defendido, y por cuanto la misma no excede de lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esta defensa solicita se le mantenga la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación. Defensora Privada Nefertis Barcenas, quien expone: "Buenas tardes a las partes presentes. La defensa técnica de las Hermanas Ugas, ratifican el escrito de contestación presentada ante la oficina de alguacilazgo de fecha 31 de agosto del 2012, la cual corre inserta en los folios 129 al 138 ambos inclusive, de dicho escrito se evidencia la contestación al fondo de la acusación en la cuales se solícita respetuosamente al tribunal que de conformidad con las atribuciones que le confiere proceda a atribuirle a los hechos narrados por el Ministerio Publico una calificación jurídica distinta a la expuesta por la representante de Ministerio Publico, tomando en consideración para ello que el hecho cierto que la cantidad de droga presuntamente.

incautada a nuestra representadas se tipifica en el articulo 153 de ¡a Ley de Drogas y no en el 149 segundo aparte tai como lo planteo el Ministerio Público, aunado a ello se observa de las actuaciones se tan solo el dicho de los funcionarios, no hay testigo del procedimiento que puedan corroborar los alegatos de los funcionarios actuantes, y menos aun se evidencia que el ciudadano E.L., haya corroborado en la audiencia de presentación o en el presente acto, lo plasmado en acta policial, en cuanto a que el presuntamente le había comprado sustancias ilícitas a nuestras representadas. Por otra parte para nadie es un secreto que el papel aluminio que se ofrece como medio probatorio por la representación fiscal es un objeto de uso común en casi todos los hogares, lo cual debiere pues en una acusación sin fundados elementos que a futuro pudieran conllevar una sentencia condenatoria precisamente por falta de elementos probatorios, fueron ofrecidos para el momento de la contestación de la acusación como medios probatorios numerosos testigos, los cuales están plenamente identificados, para un futuro y eventual juicio. Igualmente para un futuro y eventual juicio hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por la representación en base al principio de comunidad de prueba. Finalmente con el debido respeto ratificamos la solicitud ante el ciudadano juez del cambio de calificación jurídica, que a criterio de la defensa descuadraría en caso de tomar como cierto lo expuesto en actas policiales estipulados en el articulo 153 de la Ley de Drogas y no el que alegó la representación del Ministerio Publico, de considerar pertinente el ciudadano juez el petitorio de la defensa solicitamos se le acuerde de conformidad con articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa que bien pueda considerar el Tribunal. Es todo".

A continuación el tribunal expone y decide: Oídas las exposiciones y solicitudes de la Representante del Ministerio Público, de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero; Admite totalmente la acusación presentada por la representante de Ministerio Publico en contra del imputado E.A.L.F., por la presunta comisión del delito Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad.

Segundo

En relación a las coimputadas Dorelys J.U.R. y M.D.V.U.R., admite la acusación parcialmente, esto es, no la admite por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, no obstante, conforme al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina: El juez o jueza "El que lícitamente trafique (...). "Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley (L.O.D.) y no supera Quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, (50) gramos de cocaína, (...) la pena será de ocho a doce años de prisión". (Negrillas del tribunal).SEGUNDO: Por su parte, el artículo 153, ejusdem, determina "El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, .sales, o especialidades farmacéuticas, o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaínas y sus derivados, compuestos o mezclas, (...). (Negrillas del tribunal).

Siendo así, conforme a la trascripción parcial, pero sustancial para el caso concreto, de! artículo 149, segundo aparte de la ley que regula la materia, para que se ejecute el delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere:

A). Que la cantidad de droga presuntamente con fines de tráfico exceda de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley (L.O.D.), (El cual determina que a los fines de calificar la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos, (Negrillas del tribunal).

B). Que no supere los cincuenta (50) gramos. En el caso concreto, conforme a Experticia Química de fecha 11-06-2012, inserta al folio 99 y vuelto, segunda pieza, el peso neto de la sustancia COCAÍNA tipo CRACK, incautada en el domicilio de las coimputadas de autos, tiene un peso de un gramo y quinientos miligramos (01,500 g.). Por lo tanto, no excede de dos (2) gramos, por ello, el peso, conducta o acción de las coimputadas, tal como lo imputa la representación del Ministerio Publico, no se subsurne en las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas . No obstante, observando que la COCAÍNA tipo CRACK, repito, incautada en el domicilio de las coimputadas, conforme a la Experticia Química antes referida, tiene un peso de un (01,500 g.). Siendo así, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es que tal hecho sea subsumido en la previsión legal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, referente al delito de Posesión de las mismas. Pues, para que este delito se materialice, se requiere;

A). La detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; (...). B). Que las posea (la Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas), "con fines distintos a las actividades licitas así declaradas por la ley o al consumo personal". En el presente caso, la sustancia ilícita incautada, en el domicilio de las coímputadas, repito, conforme a la Experticia Química correspondiente, tiene un peso de un (01,500 g,), por lo tanto, no supera a los dos (02) gramos para que tal hecho pudiera ser encuadrado en el artículo 149 segundo aparte de la tantas veces mencionada ley. Así mismo, no consta en las actuaciones que las coimputadas poseyeran las sustancias ilícitas con fines relativos a actividades licitas así declaradas por la ley o al consumo personal. En conclusión, tal hecho, a criterio de quien aquí decide, sólo debe ser subsumido, repito, en la previsión del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A manera de reflexión, quien aquí decide, observa: El haber atribuido a los hechos imputados a las coacusadas de autos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal, obedece no solo a los argumentos expuestos, si no también para no desvirtuar el principio de tipicidad establecido en el artículo 1 del Código Penal y para proteger el principio de certeza jurídica. Porque la literalidad de la letra de los artículos 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la intención del legislador, no presentan dudas razonables sobre la inteligencia de esta normas, por la forma en que fueron redactadas no se prestan a confusión o dudas para su debida aplicación. En el supuesto negado que hubiese alguna duda, que en el presente caso no existe, se aplicaría el principio in dubio pro reo, pautado en la parte in fine del artículo 24 Constitucional. Igualmente, porque a las valores es superior ante la ley. Someter a dos seres humanos a un proceso penal por un gramo y quinientos miligramos de Cocaína tipo Crack, resulta desproporcionado y contrario a ios f.d.D.P.. Éste es sancionador, pero no injusto. El proceso especial aplicable a los delitos menos graves y no excluidos para su aplicación, es una formula alternativa de aplicación del Derecho Penal y la materialización de sus fines, por lo tanto, no implica impunidad.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por cuanto las mismas son licitas, legales pertinentes, necesarias y porque las mismas pudieran guardar relación directa o indirecta con tos hecho objeto del proceso.

En este estado, el tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado y acusadas, a quienes el tribunal instruye acerca del contenido y alcance de! precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica el contenido y alcance del procedimiento pautado en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Pena!, así mismo, el contenido y alcance del artículo 41 y 43 en concordancia con el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano E.A.L.F., quien expone: "admito los hechos, atribuidos por la representante del Ministerio Publico. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal y ofrezco la reparación simbólica al Estado. Es todo". Dorelys J.U.R., quien expone: "admito los hechos tales como fueron expuestos por la representante del Ministerio Publico, mas no la calificación jurídica. Solícito la aplicación del procedimiento especial, suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir todas las condiciones impuestas por el tribunal y ofrezco una reparación simbólica a la victima, en este caso es al Estado. Es todo". M.D.V.U.R., admito los hechos tales como fueron expuestos por la representante del Ministerio Publico, mas no la calificación jurídica. Solicito la aplicación del procedimiento especial, suspensión condicional del proceso comprometiéndome a cumplir todas condiciones impuestas por el tribunal y ofrezco una reparación simbólica Victima, en este caso al estado. Es todo".

Segunda exposición de la defensa Zahinu del vade Perero Guerrero, quien expone:"Estoy de acuerdo a que le sea aplicado el procedimiento (establecido) e artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con 357 y 358 del mismo texto procesal. R.T., quien expone: "Me adhiero a la solicitud de mis defendidos. Es todo". Opinión de la representante del Ministerio Publico."Yo no voy a decir nada por cuanto yo ratifique el escrito acusatorio y la admisión de los hechos es un derecho de las imputadas. Es todo". Posteriormente, la representación fiscal, manifestó su intención de dejar constancia de lo siguiente: "La Fiscal del Publico; quiere dejar constancia que no quedó descrito lo explanado, por cuanto no está de acuerdo con el cambio de calificación y con la suspensión condicional del proceso".

En este estado, el tribunal, expresa: Oída la exposición y solicitud del Ministerio Público, de fa defensa, así como la declaración libre, voluntaria y sin coacción alguna por parte del imputado e imputadas en la cual admitieron los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico, aunque no la calificación jurídica, esto por parte de las coimputadas, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, ofrecieron una reparación simbólica a la victima y se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Siendo así, el tribunal pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes; Primero; No admite la precalificación jurídica dada y ratificada por la representación del Ministerio Publico, contra las coacusadas Dorelys J.U.R. y M.D.V. ligas Rodríguez, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad. En su lugar, conforma a lo argumentos antes expuestos y en base al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, a los hechos atribuidos a las coacusadas antes Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, ejusdern, en perjuicio de la sociedad. Segundo; Admite la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y acusadas, conforme a lo establecido en los artículos 43 concordados con los 358, 350 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito atribuido es calificado como menos grave y no se encuentra excluido para la aplicación del procedimiento especial pautado en el Libro Tercero, Título I del Código Orgánico Procesal Pena!, Tercero: Impone al acusado E.A.L.F., antes identificado, las obligaciones siguientes: participar en trabajos comunitario en el Hospital A.P.L., ubicado en la Avenida La Paz de la ciudad de Puerto Cabello y asistir a las charlas que imparten en la Oficina Municipal Antidrogas, con sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad. La vigilancia de la presente obligación es por un lapso de ocho (08) meses. Se ordena oficiar al C.C.B.S. y al Director del mencionado centro asistencia. Cuarto: Respecto a las coacusadas Dorelys J.L.R. y M.D.V.U.R., se te impone la obligación de presentar trabajo comunitario en el Centro Hospitalario Molina Cierra, (Seguro Social de Puerto Cabello), ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Monseñor Aíí Lebrun, sector entrada de Rancho Grande, de esta ciudad. El trabajo comunitario lo realizaran una vez por semana y por un lapso de ocho (08) meses. Se ordena oficiar al C.C.S. y al jefe de personal del mencionado centro asistencia. Quinto: Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas que originaron el presente proceso, conforme al artículo de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto hubo admisión de los hechos por el acusado y acusadas. Resulta inoficioso pronunciarse acerca del mantenimiento de la privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Publico y la sustitutita de libertad, solicitada por la defensa. Séptimo: El trabajo comunitario será por un lapso de ocho (08) meses…”

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia realizo un cambio de calificación jurídica y decreto la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas DORELYS J.U.R. y M.D.V.U.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto considero para el cambio de calificación que la cantidad de droga incautada que según el criterio de la jueza, no supera la cantidad exigida por la ley para atribuirle a las imputadas la calificación dada por la vindicta publica. Ahora bien, la A quo una vez, que las acusadas admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, acuerda a las mismas una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 43 del texto penal adjetivo, dando la administradora de justicia, la siguiente argumentación.

”…en este estado, el tribunal, expresa: Oída la exposición y solicitud del Ministerio Público, de la defensa, así como la declaración libre, voluntaria y sin coacción alguna por parte del imputado e imputadas en la cual admitieron los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico, aunque no la calificación jurídica, esto por parte de las coimputadas, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, ofrecieron una reparación simbólica a la victima y se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Siendo así, el tribunal pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: Primero; No admite la precalificación jurídica dada y ratificada por la representación del Ministerio Publico, contra las coacusadas Dorelys J.U.R. y M.D.V. ligas Rodríguez, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad. En su lugar, conforma a lo argumentos antes expuestos y en base al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, a los hechos atribuidos a las coacusadas antes Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, ejusdern, en perjuicio de la sociedad. Segundo; Admite la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y acusadas, conforme a lo establecido en los artículos 43 concordados con los 358, 350 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito atribuido es calificado como menos grave y no se encuentra excluido para la aplicación del procedimiento especial pautado en el Libro Tercero, Título I del Código Orgánico Procesal Pena!..”

La Jueza A-quo solo se limito aplicar el artículo 43 del texto adjetivo penal, sin dar la debida fundamentación para la aplicación de esta medida alternativa y mas grave aun cuando la norma prevé que la victima y el ministerio publico deben dar su consentimiento para que el juzgador o la juzgadora pueda acordar la suspensión condicional del proceso, se evidencia de la recurrida que no hubo ningún tipo de aceptación por parte de la representación fiscal. Observa esta Sala, que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad por ser normas de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento; su inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal; como en el caso de la recurrida, quienes integran esta sala que la jueza a quo, además de vulnerar normas de orden publico, no realizo la motivación suficiente como deber que tiene todo administrador de justicia en el momento de dictar una decisión el cual esta obligado de manera imperativa de lo contrario estaría conculcando el derecho, debiendo ser el garante del estricto cumplimiento y aplicación de las normas, no obstante sin dejar de considerar que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida alternativa.

Ahora bien, la juzgadora estimo prudente y conforme a derecho según su criterio la aplicación de la suspensión condicional del proceso en el presente caso sin embargo, no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, antes mencionada, además es evidente que obvió la gravedad de la calificación jurídica del hecho, atribuido por el Ministerio Público, TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, haciendo la administradora de justicia un análisis mutilado de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, a los fines de realizar el cambio de la calificación y analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por las apelantes, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, aunado a que el hecho delictivo atribuido por la representación fiscal, ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: A.C. y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no procederá beneficio alguno menos la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, e igualmente la mencionada Jueza olvidó que los delitos de drogas atentan contra la integridad física de la comunidad que van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud, razones por las cuales se considera que frente a los intereses de la colectividad, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a imponer la Medida Alternativa, prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición una Medida Alternativa a la prosecución del proceso, por lo que de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos del accionante, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida resultó insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, contraviniendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto dictado en fecha 08-04-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO LA SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas DORELYS J.U.R. y M.D.V.U.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.M.R., DAAYALU EVE BOMBACE Y M.R.H., en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 08-04-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO LA SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas DORELYS J.U.R. y M.D.V.U.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, celebre la audiencia preliminar, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (03) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).-

JUEZAS DE SALA

F.G.S.C..

(Ponente)

C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero

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