Decisión nº 047-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002712

ASUNTO : VJ01-X-2011-000006

DECISIÓN: N° 047-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 10C-S-1145-11, y el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 12C-S-2116-11, en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.J.C., S.S.G.B., F.A.V., A.O.G.B. y D.A.M.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Cosa Pública.

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2011, según decisión N° 147-11, declinando la competencia y ordenando la remisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 72 ejusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Se evidencia de las actas que la Fiscalía Primera del Ministerio Público inició la investigación de la causa signada bajo el N° 24-F1-0290-10, en virtud de la denuncia que interpusiera por (sic) un grupo de Abogados en ejercicio, en fecha 26 de Febrero de 2010, la cual por distribución la (sic) correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de conocer y resolver lo solicitado por el Ministerio Público, relativa a la orden de Aprehensión (sic) solicitada, la cual fue negada según decisión N° 076-11, de fecha 27-01-2011 ya que la misma no llenaba los extremos solicitados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que en fecha 11-02-2011, se recibió ante este Juzgador (sic) la remisión de las referidas actuaciones en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Control se desprendiera del conocimiento de la misma, en razón de que no existe causa principal por ante ese Juzgado.

Ahora bien, de los hechos anteriormente expuestos resulta necesario hacer mención de lo referido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza la declinatoria de competencia, cuyo tenor es el siguiente:… y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:…

En base a las razones antes expuestas, y por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció el primer acto del procedimiento tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 27-01-2011, es por lo que este Juzgador, en base a lo estipulado en el artículo 77, en concordancia con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la presente causa al antes citado Despacho y ordena la remisión inmediata de las presente actuaciones…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2011, mediante decisión N° 209-11, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien efectivamente, encontrándose este órgano jurisdiccional de guardia el día 26 de Enero de 2011, recibió escrito formulado por la ABG. F.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1.- C.J.C., 2.- S.S.G.B., 3.- ARANDIA VILORIA F.R., 4.- A.O.G.B. Y 5.- MADUEÑO M.D.A., a dicha solicitud se le dio ingreso en los libros respectivos y quedó registrada bajo el número 12C-S-2116-11.

En fecha 27-01-11 este Tribunal dictó decisión N° 076-11, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma no llena los extremos solicitados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 03 de Febrero (sic) este Tribunal recibió una nueva solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO interpuesta por la Referida (sic) Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin haber registrado la misma por el Sistema de Distribución establecido…

…Este Tribunal considera que al haber recibido una Orden de Aprehensión (sic), la cual le correspondió decidir en cuanto a tal solicitud dado el rol de Guardia (sic) asumido en fecha 26 de Enero de 2011, no configura en ningún modo la regla de la prevención a la que alude el citado artículo 72 del texto adjetivo penal, por cuanto esta Juzgadora no tuvo conocimiento de la causa, sino que únicamente tomó una decisión que sirve de base para la etapa preparatoria o investigativa del presente proceso penal ante la solicitud presentada por al representación Fiscal, la cual fue declarada SIN LUGAR, y posteriormente el Ministerio Público, dirige a este Despacho una nueva solicitud de DESALOJO, sin haber pasado la misma por la Unidad Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, VIOLENTANDOSE DE ESTA MANERA EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN JURIS 2000.

Asimismo es menester resaltar que como ya se dijo anteriormente la prevención se materializa tomando como principio sine quanon el primer acto de procedimiento dictado por un órgano jurisdiccional, por lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se pudo constatar que si bien es cierto que este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2011, recibió y le dio entrada a la solicitud de Orden de Aprehensión (sic), no es menos cierto de que (sic) la misma fue declarada SIN LUGAR, DEBIENDO (sic) El (sic) Ministerio Público consignar la nueva solicitud ante la Unidad Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que todo lo anterior a este acto procesal son facultades que tienen los Tribunales de Control en el ejercicio de sus atribuciones legales que le corresponden de conformidad al rol de Guardias (sic) que deben asumir de acuerdo a la organización establecida en este Circuito Judicial. Por lo que este Tribunal ACUERDA DECLARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 21 de Febrero de 2011, mediante auto suscrito por la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, se ordena la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones, en aras de la resolución del conflicto planteado.

En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a dilucidar la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

Observan los miembros de la Sala que el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 147-11, de fecha 15 de Febrero de 2011, plantea su incompetencia para conocer de la presente causa, argumentando que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 27-01-11, cuando negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos C.J.C., S.S.G.B., F.A.V., A.O.G.B. y D.A.M.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Cosa Pública.

En atención a los argumentos antes descritos, considera que, en tal virtud el competente es el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que se declara incompetente al estimar que el haber recibido una orden de aprehensión, la cual le correspondió conocer en virtud de su rol de guardia, asumido en fecha 26-01-11, no configura en ningún modo la regla de la prevención a la que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tuvo conocimiento de la causa, sino que tomó una decisión que sirve de base para la etapa preparatoria o investigativa del proceso penal llevado por el Ministerio Público.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente citar el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

Por su parte el artículo 108 numeral 10 ejusdem otorga al Representante del Ministerio Público la facultad de solicitar al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, y en tal sentido es que puede solicitar la orden de aprehensión de un individuo a los fines de asegurar de forma fáctica la presencia del mismo con el objeto de realizar el acto de presentación de imputado.

Diligencia esta que en el caso bajo estudio, no se concretó por cuanto una vez realizado el análisis por la Juez Décima Segunda de Control, la misma estimó que no resulta procedente el dictamen de la orden de aprehensión, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que de las actas se evidenciaba que no había sido activado el mecanismo de la notificación a los fines de informar a los imputados que debían comparecer ante el Ministerio Público, aunado a que el delito imputado la pena imponer no excedía de seis meses en su límite máximo, instando la Juez al Ministerio Público a que se agotara la vía de la notificación a los fines de hacer comparecer a los imputados de autos, desprendiéndose de lo expuesto que la Juzgadora A quo realizó todo un estudio del asunto para emitir su dictamen.

Lo anteriormente plasmado, sin lugar a dudas hace concluir a los miembros de este Órgano Colegiado, que el competente para seguir conociendo de la presente causa resulta ser el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el que efectivamente ha prevenido con el primer acto de procedimiento en la causa, por cuanto evaluó las condiciones para determinar la procedencia o no del dictamen de la orden de aprehensión, lo cual no constituye un simple trámite que autoriza la detención a los fines de hacer comparecer a un individuo ante la autoridad competente para que en audiencia con el cumplimientos de las debidas garantías constitucionales y procesales se decida lo conducente, por tanto, corresponde al Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo presentada por la Representación Fiscal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación al autor E.C., quien en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág, 474, define la prevención de la manera siguiente:

La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

.

Por su parte el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio:

…sólo se seguirá en los caso que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido lo siguiente en materia de prevención:

…Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.

En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.M.G. el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.

Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A. MORA GARCÍA…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, permiten ratificar que el presente conflicto de no conocer planteado entre los Juzgados Décimo y Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención.

En consecuencia, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida a los ciudadanos C.J.C., S.S.G.B., F.A.V., A.O.G.B. y D.A.M.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Cosa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.J.C., S.S.G.B., F.A.V., A.O.G.B. y D.A.M.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Cosa Pública, al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva Boleta de Notificación y se remite la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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