Decisión nº 4 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2005

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2005-000117

PARTE ACTORA: J.B.F. y D.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.R.M., M.A.S., F.R.R., T.R., R.R..

PARTE DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. CONTRERAS S., M.G., C.H. BARRETO MAYTA

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Por cuanto en acta de fecha 30 de Mayo de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que se pronunciaría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, sobre los puntos que sustentaban la inconformidad de las partes actoras, respecto a la consignación hecha por la demandada HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC por la cual persistía en el despido, consignación que pretendía cubrir los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, estando entonces, dentro del lapso establecido, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Como punto previo es necesario acotar que en la Audiencia Preliminar no hubo controversia entre las partes sobre lo siguientes: Fecha de inicio (y de término) de la relación de trabajo; monto del último salario devengado por los demandantes; sobre las labores que desempeñaban para HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC; y, en el hecho de que el despido ciertamente fue injustificado.

En esa misma sesión de la Audiencia Preliminar, convocada para mediar sobre los detalles que particularizarían la inconformidad con los pagos, las partes actoras cuestionaron en principio, el hecho de que el Tribunal no ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos, para de seguidas alegar:

Que la empresa no canceló en forma acumulativa los días adicionales que corresponden a cada trabajador, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días por años, a partir del segundo año de antigüedad.

Que debe aplicarse la Convención Colectiva de SIDOR, pues esta última es mas favorable al trabajador, ello con fundamento en el artículo 97 de ese instrumento normativo, y aunado a lo anterior, el hecho de que la demandada de autos HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, realiza labores para el contratante (SIDOR), conexos e inherentes a las actividades realizadas por esta última, razón por la cual deben reconocerse los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de SIDOR.

Que según el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe reconocerse a los trabajadores, en las jornadas nocturnas, una (1) hora por jornada y cinco (5) horas por semana de sobre tiempo, ya que la empresa mantiene en su sistema rotativo de guardias semanales dos (2) guardias diurnas y tres (3) guardias nocturnas.

Con relación al primer punto, invocan los demandantes el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aseverar que tal dispositivo protege a los trabajadores en caso de despidos injustificados, y que por lo tanto los despidos sin justa causa deben considerarse írritos, por lo que debe operar de inmediato la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Dejan entrever los demandantes con tal argumentación, que el precepto constitucional precitado le otorga al instituto de la estabilidad en el trabajo carácter absoluto. Conviene entonces precisar, que en el ya prenombrado artículo, la Constitución Nacional le ordena al legislador que establezca mecanismos para limitar toda forma de despido, se advierte entonces que nuestra primera Ley, ni prohíbe los despidos injustificados, y menos impone a la ley que los prohíba, solo que establezca “lo conducente” para limitarlos, lo que debe considerarse como que imponga líneas o parámetros que eviten los excesos patronales, en ese sentido se entendería la carga depositada en cabeza del patrono por el legislador laboral, que le “sanciona” a cancelar un pago adicional indemnizatorio caso de haber efectuado un despido injusto. Vemos entonces que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en desarrollo del precepto constitucional y en complemento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), faculta al patrono para persistir en el despido del trabajador, pero a cambio le impone cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT. Vista así las cosas, el alegato formulado por los demandantes, en el sentido de que el tribunal debió ordenar en la primera sesión de la Audiencia Preliminar, el reenganche a sus labores habituales debe ser considerado improcedente, y así se decide.

Ahora bien, manifiestan las partes actoras que debe aplicarse preferentemente en el caso concreto, la convención colectiva de SIDOR y no la de HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, encuentra el Tribunal que tal situación debe ventilarse por un procedimiento ordinario laboral, por cuanto no es materia propia de los juicios de estabilidad, y así se decide

En ese mismo orden de ideas y sobre lo manifestado por las partes actoras, respecto a que deben reconocerse y pagarse las horas nocturnas y las horas de sobre tiempo adeudadas, considera este Tribunal que conocer sobre estos particulares requiere de alegaciones y de aportes de elementos probatorios, tanto de los demandantes como de la demandada, ausentes en este procedimiento, por ello invocando el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes y la tutela judicial efectiva, concluye este Tribunal que los mismos no son materia de las que deba conocer a través de este procedimiento y que deben ventilarse por un procedimiento ordinario laboral, y así se decide

Por otra parte, en consideración a la inconformidad manifestada por los demandantes de que no se les canceló en forma acumulativa los días adicionales que corresponden a cada trabajador según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días por años, a partir del segundo año de antigüedad, en vista de que con su escrito de fecha 02 de junio de 2005, la demandada coincide con las apreciaciones de los demandantes acerca de la forma como deben computarse tales pagos, y como quiera que en el precitado escrito la demandada señala que canceló tales pagos, por lo que acompaña copias impresas con ese fin, se observa en los mismos, inconsistencia en las firmas, o la no firma, por lo cual no se les aprecia valor probatorio alguno a tales instrumentos, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá la demandada cancelar a cada uno de los demandantes, doce (12) días adicionales, a razón de Bs. 21.871,25 para J.B.F., y Bs. 22.428, 91, para D.B., y así se decide.

Dado el vencimiento parcial no hay condenatoria en Costas

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo

EL JUEZ,

ABG. C.R.

EL SECRETARIO

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