Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

AutorCaterina Jordan Procopio/Fernando Sanquírico Pittevil
Páginas777-779
777
Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros
(Convención de Montevideo de 1979)
Publicada en Gaceta Oficial de Venezuela
No. 33.144 del 15 de enero de 1985
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Ameri canos,
Considerando:
Que la administraci ón de justicia en los Esta-
dos americanos requiere su mutua
cooperación para los efectos de asegurar la
eficacia extraterritorial de las sentencias y lau-
dos arbitrales dictados en sus respectivas
jurisdicciones territoriales, han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sen-
tencias judiciales y laudos arbitrales dictados
en procesos civiles, comerciales o laborales
en uno de los Estados Partes, a menos que al
momento de la ratificación alguno de estos
haga expresa reserva de limitarla a las senten-
cias de condena en materia patrimonial.
Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar
al momento de ratificarla que se aplica tam-
bién a las resoluciones que terminen el
proceso, a las dictadas por autoridades que
ejerzan alguna función jurisdiccional y a las
sentencias penales en cuanto se refieran a la
indemnización de perjuicios derivados del de-
lito.
Las normas de la presente Convención se
aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en
todo lo no previsto en la Convención Inter-
americana sobre Arbitraje Comercial
Internacional suscrita en Panamá el 30 de
enero de 1975.
Artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resolucio-
nes jurisdiccionales extranjeros a que se
refiere el artículo 1, tendrán eficacia extrate-
rritorial en los Estados Partes si reúnen las
condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades
externas necesarias para que sean considera-
dos auténticos en el Estado de donde
proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución juris-
diccional y los documentos anexos que fueren
necesarios según la presente Convención, es-
tén debidamente traducidos al idioma oficial
del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados
de acuerdo con la ley del Estado en donde de-
ban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga
competencia en la esfera internacional para
conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la
ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o
emplazado en debida forma legal de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por
la ley del Estado donde la sentencia, laudo y
resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las par-
tes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o,
en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado
en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifi estamente los
principios y las leyes de orden público del Es-
tado en que se pida el reconocimiento o la
ejecución.!

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