Soberania y derechos humanos en la convencion sobre los derechos del niño: la tension entre las reservas permitidas y las obligaciones asumidas por los estados partes.

AutorGarcía San José, Daniel Ignacio

Resumen

La Convención sobre los Derechos del Niño es exponente de la tensión presente en la mayoría de los tratados internacionales celebrados en materia de derechos humanos: de un lado, se pretende establecer un estándar mínimo de protección internacional de derechos y libertades en beneficio de grupos humanos en particular, o del ser humano en general; de otro lado, se permite la fragmentación y heterogeneidad de las obligaciones asumidas por los Estados Partes en dichos Tratados, en especial, a través de las reservas que pueden atacar de modo directo dicho estándar mínimo de protección de derechos humanos que el tratado en cuestión pretende asegurar.

En este trabajo se analiza la compleja problemática de las reservas en los tratados de derechos humanos, a través del examen concreto de la situación de la Convención sobre los Derechos del Niño -objeto de estudio por parte de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas-, y se aporta un análisis en favor de la tesis defensora del control objetivo de las reservas por parte de los órganos instituidos en los tratados de derechos humanos, con independencia de su naturaleza judicial o de otro tipo.

Palabras claves: Derechos Humanos, Derechos del Niño, Reservas.

SOBEREIGNTY AND HUMAN RIGHTS UNDER THE CONVENTION ON CHILDREN'S RIGHTS: TENSION BETWEEN THE RESERVES ALLOWED AND OBLIGATIONS ASSUMED BY THE PARTY STATES.

Abstract

The Convention on the Rights of the Child is a good example of the evident tension expressed in most of international human rights treaties: on the one hand, they are aimed at securing a minimum standar of international protection on rights and freedoms for human beings; on the other hand, they allow the fragmentation and heterogenity of obligations engaged by States parties, specially by way of reservations, against such a standar.

In this paper one analizes the complex problems relating to reservations in human rights treaties -presently under consideration by the International Law Commission- through the specific exam of the Convention on the Rights of the Child. One also defends the thesis of the objective control of reservation to be carried out by the organs created in human rights treaties no matter if the nature of such organs is or not judicial.

Key Words: human rights, rights of the child, reservation.

  1. INTRODUCCIÓN.

    La Convención sobre los derechos del niño (CDN), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de septiembre de 1990 tras el depósito del 200 instrumento de ratificación es un tratado que no ha sido uniformemente aceptado por los 191 Estados Partes en el mismo. La falta de integridad normativa de la CDN puede explicarse en el artículo 51.1 de la misma que establece:

    >

    El régimen de reservas recogido en la CDN -el régimen general de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 (1) - permite que la integridad de las normas mínimas de derechos que la Comunidad Internacional ha querido reconocer a los niños y niñas del mundo cualquiera que sea el lugar del mundo en que se encuentren, se vea impedida por la preeminencia de ciertos particularismos nacionales (2) .En efecto, el párrafo segundo del mencionado artículo 51 de la CDN parece salvaguardar la uniformidad de ese estándar mínimo en materia de derechos humanos, restringiendo la discrecionalidad de los Estados en la formulación de reservas a la CDN al señalar:

    >

    Sin embargo, la actitud de los Estados Partes en la CDN pone de manifiesto que no existe una práctica uniforme en la aceptación y objeción de las reservas formuladas por los Estados Partes. El examen de las reservas formuladas por los Estados Partes en la CDN3 , muestra que muchas de ellas no serían válidas al parecer manifiestamente contrarias al objeto y propósito de esta Convención, bien por afectar a su núcleo duro (4), bien por cuestionar su naturaleza jurídica vinculante para los Estados Partes (5), o bien por la excesiva generalidad o vaguedad en su formulación (6).

    Esta es, sin duda, una de las grandes debilidades de la CDN, común a los tratados de vocación universal: la posibilidad de que un Estado ratifique un tratado internacional al tiempo que rechaza, mediante el juego de las reservas, el asimilar su objeto y fin, o ataca su esencia al negarse a modificar su ordenamiento jurídico interno o su constitución para adecuarse al mismo.

    A pesar de ser un tratado de derechos humanos, en el que su objeto es beneficiar a las personas -los niños y niñas- bajo la jurisdicción de los Estados Partes en el mismo, y en el que los Estados Partes no tienen intereses propios sino, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que constituyen la razón de ser de la Convención (7), sesenta y seis de los ciento noventa y un Estados Partes en la CDN han formulados reserva o declaraciones interpretativas referidas a veintinueve de los cuarenta artículos sustantivos de la CDN. Siendo preocupante el elevado número de reservas formuladas a la CDN, más grave sería, aún, la naturaleza de algunas de estas reservas8 . En el caso de la CDN el problema se centra en las reservas que son manifiestamente contrarias al objeto y propósito de la Convención.

    Las presentes páginas se centran sobre esta cuestión desde una triple aproximación: en primer lugar, partiendo de la inadecuación del régimen de Viena sobre reservas a los tratados relativos a derechos humanos; en segundo lugar, mostrando cuál ha sido la experiencia de los órganos de control creados en otros tratados de derechos humanos que han declarado no válidas determinadas reservas formuladas por los Estados Partes en los mismos; y por último, en tercer lugar, señalando la base jurídica que la propia CDN ofrece para que el Comité de Derechos del Niño realice un control objetivo de las reservas, señalando entre ellas aquéllas que no sean aceptables y extrayendo las consecuencias jurídicas que se desprendan de la invalidez de su formulación.

  2. LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ELRÉGIMEN DE VIENA SOBRE LAS RESERVAS.

    El artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 -disposición similar al recogido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales, de 21 de marzo de 1986-, y el artículo 51.2 de la CDN tienen en común el imponer una restricción a la facultad de los Estados de formular reservas a los tratados en los que desean ser Partes: cuando un tratado admita las reservas y guarde silencio sobre el tipo de reservas admisibles, los Estados podrán formular cualquier reserva que no sea incompatible con el objeto y fin de éste. En este punto, la Convención de Viena recoge el criterio seguido por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951 sobre la Validez de ciertas reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, aunque también su deficiencia, pues, como ha señalado el profesor CARRILLO SALCEDO: "la regulación de las reservas a los tratados en su artículo 19, actúa en favor del subjetivismo y discrecionalidad de los Estados ya que si el tratado nada hubiera dispuesto en materia de reservas, serán los Estados los que apreciarán, discrecional y subjetivamente, la compatibilidad de las eventuales reservas con el objeto y fin de tratado de que se trate.>> (9)

    El régimen de Viena no resolvió de modo definitivo la cuestión relativa a cuándo una reserva es incompatible con el objeto y fin de un tratado, sino que optó, en la práctica, por una aproximación casuística: en cada tratado, una reserva será compatible con el objeto y fin de este cuando los Estados Partes en el mismo así lo determinen. Ahora bien, gracias al juego de las reservas y las objeciones a éstas previsto en el artículo 20 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, basta que un solo Estado Parte acepte una reserva considerada por los demás Estados Partes como incompatible con el objeto y fin del tratado, o incluso, sin aceptarla, no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre en vigor entre él y el Estado reservatario, para que tal reserva sea eficaz y despliegue sus efectos.

    Así pues, el régimen de Viena no impone sobre los Estados Partes en un tratado la obligación de objetar una reserva contraria al objeto y fin del mismo, siendo la regla prevista la de su discrecionalidad, expresada a un doble nivel: en primer lugar, en cuanto a la valoración unilateral y subjetiva de la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva formulada por un Estado que desea devenir Parte en la Convención. En segundo lugar, en el supuesto de que un Estado estime la incompatibilidad de dicha reserva con el objeto y fin de la Convención, la discrecionalidad se manifiesta en la libertad con que cuenta para decidir -de conformidad con el régimen previsto en Viena- si acepta o rechaza dicha reserva.

    En algún tratado de derechos humanos, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, se ha intentado poner remedio a esta deficiencia al combinar la subjetividad de los Estados con un criterio objetivo. Así, su artículo 20. (2) establece que se entenderá que una reserva es contraria al objeto y fin del Convenio si al menos dos tercios de los Estados Partes en el Convenio formulan objeciones contra la misma. Esta solución no ha sido retenida en la CDN. La práctica de los Estados Partes en la CDN pone de manifiesto que gran número de reservas aparentemente contrarias al objeto y fin de esta Convención no han sido objetadas por otros Estados Partes (10). Las razones que pueden explicar esta preocupante situación (11) son varias: en primer lugar se encontraría el propio régimen de Viena, claramente más favorable a la aceptación de una reserva que a su objeción, dado que esta última debe ser expresa y realizada dentro del plazo de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que el...

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