Decisión nº PJ0122014000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000691

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000129

PARTES: C.Y.P.G. y C.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.633.528 y V-12.687.531, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: P.B., en su carácter de Defensora Pública.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑO: Se omite el nombren del niño de autos.

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana C.Y.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.633.528 en contra del ciudadano C.E.D., titular de la cedula de identidad Nº V-12.687.531, a favor del niño de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/08/2013.

En fecha 06/08/2013, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en actas la Notificación del demandado en fecha 20/09/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.

Consta en actas la Notificación de la representación Fiscal en fecha 30/09/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.

Consta en actas auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 15/01/2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana C.Y.P.G., asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano C.E.D., parte demandante en el presente asunto, en tal sentido se declaró culminada la fase de mediación y se paso a la fase de sustanciación.

En fecha 23 de enero del 2014, el ciudadano C.E.D., parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha la parte actora ciudadana C.Y.P.G., consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Febrero del 2014, comparecieron los ciudadanos C.Y.P.G. y C.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.633.528 y V-12.687.531, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo de autos, la cual consignaron por ante este Circuito Judicial de la siguiente manera:

PRIMERO

El ciudadano C.E.D., adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro Nº 0116-0107-38-0201977737, en la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD).

SEGUNDO

En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, será cubierto por el progenitor en un cien (100%) por ciento.

TERCERO

Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000, oo) a fin de comprarle ropa y calzado, comprometiéndose a comprarlos personalmente en compañía de su hijo.

CUARTO

En relación a inicio del año escolar el progenitor se compromete a suministrar lo relativo a los uniformes y útiles escolares para su hijo en un cien (100%).

QUINTO

Ambos progenitores se comprometen a cómprale ropa y calzado a su hijo dos (02) veces al año de, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento de este.

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03 de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03 de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000129.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP/ms.

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