Decisión nº PJ0122014000766. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000766.

PARTES: M.E.C.Q. y O.M.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.867.896 y V-11.893.860, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: M.V.L. y J.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 34.266 y 51.650 respectivamente.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en fecha 03 de mayo de 2012, seguido por la ciudadana O.M.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.893.860, en contra del ciudadano M.E.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-7.867.896, a favor de los adolescentes de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Mayo del 2012, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en actas la Notificación del demandado en fecha 23/10/2012, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.

Consta en actas la Notificación de la representación Fiscal en fecha 10/05/2012, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.

Consta en actas auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 21/03/2013.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo en relación al monto de la Obligación de Manutención y por cuanto la parte actora manifiesta insistir con la presente demanda, en tal sentido se declaró culminada la fase de mediación y se paso a la fase de sustanciación.

En fecha 02 de Abril del 2013, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.

En fecha 09 de Abril del 2013, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción e pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 11/04/2013.

Consta en actas autos de fechas 25 y 29 de Abril del 2013, en la cual ambas partes solicita diferir la audiencia de sustanciación. La cual quedo fijada para el día 06/06/2014.

En fecha 06 de Junio del 2013, siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de Sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas, la cual el Juez de este Despacho analizo e incorporo las pruebas promovidas, se ordeno la materialización de las pruebas.

En fecha 28 de Abril del 2014, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano M.C..

Consta en actas auto de abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y ejecución, Abogada O.J.A..

En fecha 03 de Febrero del 2014, comparecieron los ciudadanos O.M.B.S. y M.E.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.867.896 y V-11.893.860, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos de autos, la cual consignaron por ante este Circuito Judicial de la siguiente manera:

PRIMERO

El ciudadano M.E.C.Q., ya identificado, se compromete a aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos de autos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,oo) mensuales pagaderos en la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750, oo) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01750170430060249697, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuya titular y autorizada en dicha cuenta es su madre ciudadana O.M.B.S., para retirar y disponer de las cantidades de dinero para la Obligación de Manutención de los prenombrados adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a la época de navidad y fin de año el ciudadano M.E.C.Q., antes identificado, se obliga a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para sus hijos antes identificados, aunado a los TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) de igual manera acuerdan ambas partes que dichos conceptos de la Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) cuando haya aumentado en el salario básico del progenitor y aumento por contrato colectivo de la empresa para la cual labora, pero en el presente año no aplica dichos aumentos automáticos ya que se está aumentando dichas cantidades.

TERCERA

El ciudadano M.E.C.Q., se compromete a que sus prenombrados hijos, sigan disfrutando de todos y cada uno de los beneficios que la empresa PDVSA, en la cual se encuentra laborando actualmente le brinda a todos sus trabajadores y empleados, tales como: Servicios Médicos, medicinas, educación, útiles escolares y entre otros derivados de la contratación colectiva. Así como también los servicios de emergencia de AMEZULIA, los servicios del Instituto del Seguro Social Obligatorio y con relación a las medicinas son las que están en el almacén de medicinas, pero cuando no estén en el mismo se cancelan en forma particular y las facturas con su respectivo informe médico, se introducen por la empresa PDVSA, por el progenitor y dicha empresa hace el respectivo reembolso del dinero e igualmente se procede cuando hayan que hacerle a los adolescentes consultas médicas particular o privadas. Y en caso de que el progenitor dejare de laborar para la referida empresa, ambas partes acuerdan que dichos gastos los cancelaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores todos los gastos de los conceptos antes mencionados.

CUARTO

El ciudadano M.E.C.Q., se compromete a sufragar todos los gastos de ropa escolar y útiles escolares, de la siguiente manera: La ropa o vestimenta escolar del adolescente J.E.C.B., se la comprara el padre en un cien por ciento (100%) y la ropa o vestimenta de la adolescente M.J.C.B., se compromete su progenitora a comprársela en un cien por ciento (100%) e igualmente convienen en comprarle la vestimenta diaria una vez al año y ambos convienen en que sea en el mes de agosto de cada año, según las posibilidades de cada uno de los progenitores y con relación a los útiles escolares en el particular TERCERO, se establece que el cien por ciento (100%) de los mismos los cubre actualmente la empresa PDVSA.

QUINTO

Ambas partes acuerdan que el transporte escolar de los adolescentes de autos, el progenitor cancelara en un cien por ciento (100%).

SEXTO

Los ciudadanos M.E.C.Q. y O.M.B.S., antes identificados, declaran que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de presente convenimiento y sustanciado conforme a derecho.

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 05 de Mayo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado según escrito presentado en fecha 05 de Mayo del 2014.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 05 de Mayo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000766.

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

OJA/ZL/ms.

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