Decisión nº 1774-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001482

SENTENCIA No. 1774-11

PARTES: N.J.C.R. Y R.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.205.671 y V-15.319.112, respectivamente, con domicilio en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: A.R.R.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑO: Se omite el nombre del nila de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos N.J.C.R. Y R.J.V.M., antes identificados, asistidos por el Fiscal A.R.R.M., antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:

UNICO: La ciudadana N.J.C.R., disfrutara de la compañía de su nieto R.J.V.M., todos los fines de semana de cada mes, de la siguiente forma o manera: Cada quince (15) días el niño será retirado por su abuela materna ciudadana N.J.C.R. , de la residencia de su abuela paterna ciudadana J.A.M.G., a las nueve (9:00) de la mañana el día sábado y reintegrado de la misma manera a las dos (2:00 PM) de la tarde del día domingo siguiente. Asimismo los restantes fines de semana el referido niño será retirado y reintegrado de la misma forma sin que el niño en mención pernote en la residencia de su abuela materna, es decir será retirado los días sábados y domingos y reintegrado los mismos días en un horario comprendido entre las nueves (9:00) de la mañana y las dos (2:00) de la tarde, previo acuerdo con el ciudadano R.J.V.M., dejándose entendido igualmente que la ciudadana N.J.C.R., podrá compartir con su nieto en las vacaciones escolares, días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, previo consenso ente las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del niño anteriormente señalado y procurando fomentar la mejor y mayor armonía.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 25 de Agosto de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 25 de Agosto de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1774-11

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms

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