Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Julio del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2009-000381

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR). creado según ley de fecha 22 de agosto de 1.959, reformada el ocho de enero de 1.970, nombramiento que consta según decreto presidencial N 2.392, de fecha 06 de mayo de 2.003, publicado en gaceta oficial N 37.687 DE FECHA 12 DE MAYO 2.003 Y autorizado por el comité ejecutivo en reunión celebrada el día 06 de julio del 2.004.

APODERADO JUDICIAL: La ciudadana M.J.H., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.425. De este domicilio.

PARTE OFERENTE: El ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.934.031, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: los abogados E.H.R., MIGDALIS RODRIGUEZ, C.M., G.C.P., Abogados en el ejercicio, inscritos en los Inpreabogados, bajo el Nros. 99.161, 54.025, 28.015, 50.862, respectivamente de este domicilio.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano: J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.934.031, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano E.H.R.A. en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 99.161, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, iniciado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR), a favor del ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.934.031.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por Auto de fecha 17 de Junio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día ocho (09) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), mediante la cual compareció al acto, el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.934.031,el profesional del derecho el ciudadano E.H.R., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161 , en su condición de abogado asistente de la Parte Oferida recurrente; y la ciudadana M.J.H., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.425, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Oferente; no obstante se suspendió dicha Audiencia hasta tanto la Oficina de Control de Consignaciones informara a esta Alzada mediante oficio, sobre la cantidad consignada por el Instituto Nacional Cooperación Educativa Bolívar, Asociación Civil (INCE BOLIVAR, A.C.), mediante cheque Nº 94939134, girado contra el Banco Provincial, de Bs. 253,97 a favor del ciudadano Recurrente, y que mediante oficio Nº 574 de fecha 15 de Diciembre de 1.993, librado por el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que en las actas procesales no existía evidencia de ésta.

III

DEL FALLO APELADO

Se observa de lo actuado desde el folio 06 al 13 de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL, interpuesto por la empresa INCE BOLIVAR, a favor del ciudadano J.E., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de Diciembre de 1.993, compareció por ante el hoy extinto, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Z.C.V.A. apoderada judicial de la parte oferente, quien presenta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (253.978,20), en cheque de gerencia Nº 94939134, girado contra el banco Provincial, a favor del ciudadano J.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Escrito cual encabeza el presente asunto).

En fecha 15 de Diciembre de 1.993, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada y curso de Ley, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil en conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil, acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el Oferente, a objeto de poner a disposición de la parte oferida la suma de dinero antes mencionada. Asimismo se libró Oficio Nº 574 en esa misma fecha, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., remitiéndole cheque de Gerencia Nº 94939134, girado contra el banco Provincial, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorro a favor del ciudadano J.E..

Del presente procedimiento se dio expresamente por notificado el Oferente debidamente asistido de abogado, en fecha 07 de Febrero del 1.994.

En fecha 10 de Febrero de 1.994, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano J.E., Parte Oferida, asistido por el abogado A.G., debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N 28.767; quien consignó escrito donde impugna y rechaza la oferta real consignada por el d INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR), (Cursante a los folios 42, 43, 44, 45 de la primera pieza del expediente).

En fecha 23 de febrero de 1.994. Comparece por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano J.E., asistido por el abogado A.G., debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N 28.767; quien consigna escrito de promoción de pruebas. (Cursante en el folio 46 al 47); pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 28 de Febrero de 1.994

Por auto de fecha 13 de Marzo del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.

Mediante interlocutoria con fuerza de definitiva, se Decretó la Perención de la causa, de conformidad con el artículo 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cursante en el folio 148 de la primera pieza). Decisión ésta que fuera apelada por el oferente, mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del 2003. Conocida la Apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Revocó la decisión, ordenando al Juzgado de primera Instancia dictar la correspondiente Sentencia.

Por Auto de fecha 08 de Julio del 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la publicación en Cartelera del Tribunal, a los efectos de dar continuidad al presente juicio, para ello estableció como lapso para la publicación de la sentencia el comprendido entre el 22 de Julio al 22 de Agosto del 2004, ambas fechas inclusive.-

En Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró extinguida la acción. (Cursante en los folios 175 al 180 de la primera pieza). Contra ésta decisión, en fecha 06 de Septiembre de 2004, el ciudadano J.E., debidamente asistido por el abogado H.G., inscrito en el Inprebogado 16.313, Apeló. (Cursante en el folio 187 de la primera pieza).

En fecha 18 de Octubre de 2.006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Revocó la Decisión, y ordenó que el Tribunal de Juicio emitiera el pronunciamiento correspondiente. (Cursante en el folio 223 al 233 de la primera pieza).

En fecha 25 de Noviembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL (Folios del 06 al 13 de la segunda pieza). Decisión ésta que esta Alzada hoy revisa-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo decidir, bajo las siguientes consideraciones:

V

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La Representación Judicial de la Parte Oferida Recurrente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió con fundamento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las siguientes argumentaciones:

  1. - Alega que el Tribunal erróneamente notificó a la señora E.G., sin tener la misma cualidad como apoderada del ciudadano J.E.. Donde el tribunal Cuarto de Juicio dictó la sentencia y posteriormente visualizó el error.

  2. - Además se solicito que se reponga la causa hasta la instancia en donde se notifica al trabajador, Por cuanto el trabajador referente a la oferta real nunca fue notificado.

  3. - Alega igualmente que existe una diferencia en las prestaciones sociales que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR), aun no ha cancelado; por lo cual no ha debido el Juez de Primera Instancia declarar terminada la oferta.

    Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Oferente, expuso lo siguiente:

  4. - Alega que en la causa se ha declarado la perención y la misma ha pasado por varios tribunales.

  5. - Alega que el oferido ha realizado varias apelaciones en todas las decisiones de los tribunales que ha conocido de las causas.

  6. - Alega que existe una cuenta en Banco Industrial de Venezuela para que el trabajador pueda retirar el dinero que se encuentra depositado en dicha cuenta.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, cuya finalidad fundamental es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, ello con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.

    En ese sentido en el artículo 1306 del Código Civil establece: “…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

    Ciertamente, ni la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regularon dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente válido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de Octubre de 2006, en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

    …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

    .

    Así mismo, nuestra Sala de adscripción mediante Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., se extrae lo siguiente:

    …De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación:

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

    Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

    Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

    . (Subrayado del este Tribunal).-

    Así las cosas, es claramente observable que la presente causa esta referida a una oferta real de pago efectuada por la oferente, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a la parte oferida, por lo cual en ejercicio de esa facultad de jurisdicción voluntaria, comparece ante el órgano jurisdiccional competente, para consignar el dinero el cual será ofrecido previa notificación de parte, al oferido en la oferta.

    A entender, diferenciemos dentro de que categoría de proceso (jurisdicción contenciosa o voluntaria) se encuentra el presente supuesto de hecho. Veamos:

    Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo; es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una aparezca como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.

    En cambio en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.

    Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, y voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados. Pero en los primeros, existirá siempre parte demandada, al paso que en los voluntarios no la habrá y en los primeros se pretende obligar a ese demandado con las declaraciones que se hagan en la sentencia; en cambio en los segundos la parte solo declara su voluntad unánime de solución. Es decir, la Jurisdicción Voluntaria, se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.

    Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de ascripción respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia tanto del salario como cualesquiera de los conceptos que se generan con ocasión a la prestación del servicio, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    Consecuente con lo anterior, de autos se desprende que el oferido o beneficiario de la Oferta Real de Pago efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Bolívar, Asociación Civil (INCE BOLIVAR), no aceptó el ofrecimiento efectuado; de tal forma que, conforme el artículo 1.310 del Código Civil, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de manera que mientras no exista una u otra, el oferente puede todavía retirar el depósito y suspender el pago.

    Al respecto, debemos considerar que la figura de la oferta real y subsiguiente depósito no estuvo contemplada en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ni está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza indiscutiblemente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar al oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida.

    En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede tramitarse mediante el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

    En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad garantizados en la Constitución, en la Ley y su Reglamento, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación.

    En tal sentido, tenemos que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

    El procedimiento de Oferta Real, no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni estuvo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, y como modo de solución de conflicto, pero que se distingue indiscutiblemente del contemplado en el Código de Procedimiento Civil; de allí que es tan sabia nuestra norma adjetiva laboral cuando refiere que si bien es cierto se puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que advierte que no se puede perder de vista el carácter tutelar del derecho del trabajo, cuidando que la norma que se quiere aplicar, por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Y artículo 31 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Dicho lo anterior, cuando el patrono hace uso de la figura de la Oferta y el Depósito Real ante los Tribunales del Trabajo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar, si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones y se da por terminado el procedimiento teniendo derecho el oferido trabajador a demandar por separado cualquier diferencia que se le quedara a deber.

    Ahora, si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que le pudiera reclamar el trabajador oferido, porque entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir. Lo anterior sirve como corolario para dejar sentado que, una vez hecha la Oferta Real, no se puede retirar lo ofrecido y depositado o modificar los términos en los que se ha formulado la Oferta Real de pago. Y así se establece.-

    El dinero depositado sigue a la orden del trabajador, el cual permanecerá en el banco y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste último podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

    De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante una cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses y por corrección monetaria.

    De todo lo anterior, si el laborante no está de acuerdo con el monto ofrecido, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo.

    En consecuencia, con fuerza de los fundamentos expuestos es por lo que esta Juzgadora procede a NEGAR la solicitud de Reposición de la Causa hasta el estado de Notificación de la Oferta, pues de autos existe evidencia que desde la fecha 07 de Febrero del 1.994, el oferido y hoy recurrente tiene conocimiento expreso, de la Oferta Real Ofrecida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR); No obstante, debe forzadamente Revocar la decisión dictada por el A quo, y establecerse que la Oferta Real de Pago consignada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE- BOLIVAR), al ciudadano J.E. mantiene todos sus efectos, pudiendo el trabajador disponer de la cantidad ofertada y los intereses generados, con ocasión a la apertura de la Cuenta de Ahorro ordenada, quedando a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.E. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.031, en su condición de Parte Actora; en contra de la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se establece que la Oferta Real de prestaciones sociales consignada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE- BOLIVAR), al ciudadano J.E. mantiene todos sus efectos, pudiendo el trabajador disponer de la cantidad ofertada y sus intereses; en virtud que su oferente no ha solicitado el retiro de la misma.

TERCERO

De considerar el oferido existen diferencias en cuanto al monto consignado y los conceptos en ella comprendido, deberá conforme al procedimiento ordinario laboral demandar el cobro de las referidas diferencias.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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