Decisión nº 199 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.089

El Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a éste Juzgado Superior, mediante Oficio Nº 310-09, de fecha 03 de julio de 2009, el expediente contentivo de la demanda por desalojo y cobro de bolívares, intentada por la abogada D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.673, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.e.Z., carácter que se evidencia en Resolución Nº 070-08-06 de fecha 28 de agosto de 2.006 y Acta de Sesión Extraordinaria del C.M. Nº 40, de fecha 14 de septiembre de 2006, en contra de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA AGROALIMENTARIA LA TABERNA DE MARÍA R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.Z., bajo el Nº 45, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 24 de abril de 2.007, representada por los ciudadanos RAIYA M.F. y A.A.J.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.703.738 y 9.712.301, venezolanos, mayores de edad, Coordinadora de Administración y Tesorero de la Cooperativa respectivamente; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.

El 30 de julio de 2.009, el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

En fechas 17 de noviembre de 2.009 y 08 de junio de 2.010 la Síndica Procuradora del Municipio M.d.E.Z. diligenció, solicitando que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y acuerde el desalojo del bien inmueble identificado en el libelo.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 09 de junio de 2.009, presentado ante el Juzgado del Municipio M.d.e.Z. la abogada D.G., actuando en representación del Municipio M.d.e.Z. demandó a la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA AGROALIMENTARIA LA TABERNA DE MARÍA R.L.”, solicitando:

...a) Declare y acuerde el desalojo del inmueble, por falta de pago en los cánones de arrendamiento, por más de dos (2) meses, tal y como lo establece la norma, y sea entregado en perfectas condiciones físicas de habitabilidad, y solvente con los servicios públicos.

b) Condene a la parte demandada, a cancelar al municipio los cánones de arrendamiento atrasados, que se le adeudan al municipio hasta la presente fecha, que suman la cantidad de cincuenta y tres (53) meses, a razón de UN MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs.1.000,oo) cada uno, lo que hace un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 53.000,oo), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo.

c) Condene a la parte demandada, a la cancelación de las costas procesales generadas en el presente juicio…

En fecha 10 de junio de 2.009 el Juzgado a quo admitió la demanda de desalojo cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta.

En fecha 15 de junio de 2.009 el Alguacil natural del Juzgado de origen dejó constancia en actas de haber citado al representante legal de la asociación cooperativa demandada y consignó boleta con acuse de recibo.

Seguidamente en fecha 17 de junio de 2.009 comparecieron los ciudadano RAIYA M.F. y A.A.O.R., antes identificados, en representación de la asociación cooperativa “COOPERATIVA AGROALIMENTARIA LA TABERNA DE MARÍA, R.L.”, debidamente asistidos por los abogados G.P.N. y G.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.435 y 4.957 respectivamente, y en vez de contestar la demanda, con fundamento en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas: Primera, la falta de competencia del Tribunal de origen para conocer de la acción de desalojo por cuanto el inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante es un local comercial en el cual funciona desde hace más de cinco (5) años un fondo de comercio, es decir, un restaurante turístico y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su aplicación a los fondos de comercio y a todas las actividades comerciales. Segunda, que la parte demandante había acumulado acciones que tienen procedimientos incompatibles entre sí de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque la acción de desalojo es un procedimiento preceptuado en una Ley especial y por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la otra acción acumulada de cobro de dinero se debe sustanciar y tramitar por el procedimiento contencioso ordinario pautado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron que en el presente caso su representada no celebró contrato de arrendamiento con el ente demandante, sino un contrato de depósito voluntario del inmueble por lo que toda acción judicial relacionada con dicho contrato debe ser intentada en base a las disposiciones del Código Civil.

Asimismo la parte demandada impugnó, desconoció, objetó y tachó de manera general todos los instrumentos privados que la parte accionante acompañó a su libelo porque ninguno de ellos fue otorgado legalmente ante un Tribunal competente ni ante una Notaría Pública.

Los accionados solicitaron la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado por quebrantar los literales c) y d) del artículo 3 y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

El a quo por decisión de fecha 22 de junio de 2.009, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...) Observa quien decide, que efectivamente se trata de una acción de Desalojo, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, pero que la misma es intentada por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la COOPERATIVA AGROALIMENTARIA “LA TABERNA DE MARÍA, R.L.”, identificada en autos.

Ahora bien, siendo que la parte accionante es el MUNICIPIO M.D.E.Z., esta Juzgadora pasa a revisar los criterios legales y jurisprudenciales que rigen en esta materia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1325/2004, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente , en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Criterio jurisprudencial también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, expediente Nº 05-0204, y adicionalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 07 de Agosto de 2.006, Exp. Nº AA20-C2006-000416, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acción de estimación de honorarios profesionales intentado por J.N.F., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO ( I.A.V.E.G.), fundamentándose a su vez, en sentencia Nº 2.227, de fecha 24 de Noviembre de 2004, expediente Nº 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., y la cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia ( PROCOMPETENCIA), y sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En este orden de ideas, establece La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del Artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República: 2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere CONTRA LOS PARTICULARES O ENTRE SI…

.

De lo transcrito, se desprende que no hace el legislador ni el intérprete diferencia en cuanto a la denominación de la relación jurídica o contractual, y habida cuenta que por una parte, para el momento de la interposición de la acción la unidad Tributaria era de bolívares cincuenta y cinco (Bs. 55,oo), y por otro lado, siendo la competencia materia de orden público, y así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: (“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”), y que la cuantía de este procedimiento alcanza a la suma de bolívares CINCUENTA Y TRES MIL (Bs.53.000,oo), es forzoso para esta Juzgadora declarar la incompetencia de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el ente público ( Municipio ) el accionante, acogiéndose el criterio señalado en la referida jurisprudencia normativa, y en consecuencia la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, siendo innecesario pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide. (...)”

Pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos el a quo declinó el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325/2004, así como también en sentencia Nº 2.227, de fecha 24 de Noviembre de 2004, expediente Nº 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME) en contra de la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por ser el demandante un ente municipal y que la cuantía de la demanda era de Cincuenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 53.000,oo). Asimismo invocó como fundamento de su decisión el artículo 5, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa el Tribunal que la norma invocada por el a quo no se corresponde con el texto transcrito en la sentencia dictada de declinatoria de competencia. El artículo 5, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a la competencia del m.T. de la República para declarar el antejuicio de mérito a los funcionarios discriminados en la norma.

Ahora bien, el artículo 5 numeral 24 textualmente establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Político-Administrativa): “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. Entiende esta Juzgadora que el a quo tuvo la intención de referirse a éste texto legal, pero que igualmente no se corresponde ni aplica al caso a.p.l.p. acción no ha sido incoada en contra de ninguno de los entes públicos ni empresas del Estado a que se refiere la disposición legal, sino por un ente municipal en contra de un particular.

Siendo ello así, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicada rationis temporis), la Sala Político Administrativa de ese M.T. mediante sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció las competencias por la materia y la cuantía de éstos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, disponiendo que mientras se dictaba la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, sería competencia de tales:

(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Negrillas del Tribunal)

Así y en virtud de que la competencia está determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que la competencia para conocer la presente causa se rige por el criterio jurisprudencial antes citado.

Como puede observarse, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció un régimen especial de competencia a favor de estos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que la parte demandante sea la República, los Estados, los Municipios, a algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda las diez mil Unidades Tributarias (Bs. 10.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Debe la Juzgadora entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada por el Municipio M.d.e.Z., el cual es un ente municipal con personalidad jurídica reconocida en la Constitución Nacional, en consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En cuanto al requisito de que el conocimiento de la causa no este atribuido a otra autoridad, se observa que la Síndica Procuradora del Municipio Miranda interpuso una demanda por desalojo de inmueble y cobro de cánones de arrendamiento adeudados en contra de una asociación cooperativa suficientemente identificada y solicita finalmente que en vista del incumplimiento del arrendatario en el pago de los canon convenido, el mismo desaloje el inmueble.

Al respecto, para determinar a quién corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, aplicado a la presente causa por cuanto no existen elementos probatorios de autos que permitan concluir que se trata de una cuestión excluida y cuyo artículo 33 previó que el procedimiento a seguir en las demandadas por desalojo es el siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Estableciéndose en el artículo 10 eiusdem en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos enumerados en la disposición antes trascrita, lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrillas de la Juzgadora).

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por desalojo de inmueble y no estando exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se afirmó antes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no acepta la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer la demanda intentada, pues dicho tribunal es el competente para conocer los autos. Así se decide.

Así las cosas, éste Juzgado plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Vid. Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255 y Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa, proveniente Juzgado del Municipio M.d.e.Z..

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ordena REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE contentivo de a demanda por Desalojo incoada por la abogada D.G., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.e.Z. en contra de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA AGROALIMENTARIA LA TABERNA DE MARÍA R.L.”, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 199 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Exp. 13.089

GUdeM/DRPS.

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