Decisión nº 42 de El Tocuyo de Lara, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

En fecha 05 de agosto de 2009, ciudadano JOSÈ E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.998, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Bolivariana AGROMANGO II, R.L, domiciliado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del Estado L.M. representado judicialmente por el abogado A.J.R.P., inscrito en el IPSA bajo el número 19333, presento solicitud de medida cautelar anticipada por cuanto los asociados temen el desmejoramiento de una parte de la producción de caña de azúcar a la que esta dedicada la cooperativa antes señalada, por actos del ciudadano JOSÈ R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.920.441, representado judicialmente por el abogado B.R.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.672.

-II-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta el 06 de agosto de 2009, por el ciudadano JOSÈ E.R.P., contra el ciudadano JOSÈ R.O.G. , ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita al Juzgado Superior Tercero Agrario Solicitud de Medida Cautelar, que ordene la restitución a su representado del lote de terreno, cultivos y pozo, enclavados en un área de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 Has), alinderado de la manera siguiente: Norte: Hacienda Los Cocos; Sur: Terrenos ocupados por su representada; Este: Hacienda Los Cocos y Oeste: Carretera Panamericana, enclavado en uno de mayor extensión constante de ciento veintinueve hectáreas (129 Has) ubicado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara.

El 07 de agosto del 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, Acuerda Sustanciar la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 163, 207, 254, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se ordena librar notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y o a su Apoderado Judicial, al ciudadano R.O.G. al Director del UEMPPAT- LARA, a efectos de solicitar la designación de un experto, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de agosto de 2009, se traslado y constituyo el Tribunal Superior Tercero Agrario, en un lote de Terreno ubicado en el asentamiento Campesino Montañas Verdes, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, a fin de llevar a cabo la practica de una Inspección Judicial.

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, estampa auto en el cual deja constancia que el Medico Veterinario. J.A.V., Director encargado de UEMPPAT- LARA, consigna Informe Técnico, correspondiente al caso de la Cooperativa Agromango II, constante de 21 folios útiles, acompañado de oficio Nº 09-08-257.

El 30 de septiembre del 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, estampa auto mediante el cual remite la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, con sede en El Tocuyo, para que continué el conocimiento de la presente acción, en aras de ofrecer a la parte solicitante una mejor accesibilidad a los órganos jurisdiccionales a los que pertenece el bien objeto de solicitud de tutela en esta causa.

El 15 de octubre del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena darle entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del tribunal.

El 26 de octubre del 2009, el tribunal mediante auto ordena la realización de una Inspección Judicial, así mismo se dicte y se practique con carácter de urgencia medida cautelar.

El 04 de noviembre del 2009, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, Sector Montañas Verde Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., en virtud de la solicitud de medida solicitada por la Cooperativa Bolivariana Agromango II.

El 17 de noviembre del 2009, este tribunal estampa auto, mediante el cual se ordena agregar Escrito de Oposición de la Medida, presentado por el ciudadano J.R.O.G..

- III -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa

El 13 de agosto de 2009, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto de 12 de agosto de 2009, en el predio agropecuario denominado Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, de una superficie de aproximadamente diez hectáreas (10 Ha), procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

”…así como sobre la existencia de aproximadamente nueve hectárea (09 ha) de caña, evidenciándose la misma sin labores de mantenimiento agronómico desde la fecha del último corte hace aproximadamente un mes, así mismo se observan esparcidas por el lote de terreno excrementos y huellas de animales recientes…” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo del informe técnico elaborado por el experto designado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, se desprenden los siguientes hechos:

El cultivo de caña de azúcar (soca) presente, se encuentra en malas condiciones Fisiológicas debido a la falta de aplicación de las practicas agronómicas necesarias que se requieren, una vez realizada la cosecha (rajado, Fertilización, control de malezas, riego, etc.), y por el pastoreo realizado por animales el cual se evidencia en los cortes observados en sus hojas…

(Cursivas del Tribunal)

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, se traslado y constituyo en el área sobre la cual se solicita la medida cautelar anticipada de dicha inspección se desprende, la existencia de un área de aproximadamente nueve hectáreas sembradas de caña de azúcar, que en uno de las extremos del lote se observa un área de aproximadamente un cuarto de hectárea donde fueron removidas las plantes de caña de azúcar, que éste lote de aproximadamente nueve hectáreas se encuentra dividido del resto de la plantación por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, que para la construcción de ésta cerca se removió un área de caña de azúcar de aproximadamente tres metros de ancho dividiendo la plantación y destruyendo parte de los cultivos para la construcción de dicha cerca, también se observa la existencia en el resto del predio una producción de rubros además de la caña de azúcar, tales como lechosa, parchitas, cría de ganado vacuno, entre otros.

En cuanto al escrito de oposición que presentó el ciudadano JOSÈ R.O.G., en el mismo el identificado, expone:

…el ocho de noviembre de dos mil uno (2001), constituimos la Cooperativa Agro Mango, de la cual yo fui su primer presidente y la integramos trece (13) socios y aportamos como parte del capital de la cooperativa nuestros derechos posesorios sobre ciento veintinueve (129) hectáreas…

(…)

Para ese momento octubre de 2.007, viendo la negligencia de la directiva de la cooperativa, a los socios mi deseo de retirarme de la cooperativa como socio y que como pago o indemnización por mis trabajos realizados me cedieron el lote de diez hectáreas que he venido poseyendo hasta hoy, en ese momento me manifestaron que me pagarían lo que dijera el avalúo de un experto, el cual arrojo para el momento…

(…)

Una vez llegado al acuerdo de que me pagarían la cantidad mencionada, la directiva empezó a manifestar que no se me podía hacer el pago…

(…)

En julio del 2009 recibo el informa del Central del cual se desprende que la producción total de 91 hectáreas fue de 4300 toneladas y de las cuales pretenden negarme sus recursos a los socios de la cooperativa, en consecuencia es falso que yo haya perturbado o despojado de unas tierras a la cooperativa, por cuanto yo siempre he tenido participación y posesión de las tierras que hemos trabajado en conjunto y mi salida de la cooperativa esta sujeta a que me sea cancelado lo acordado y los beneficios que hemos recibido por el arrimado de la caña y otros subproductos derivados de la finca, es por ello que me opongo a la medida solicitada, por cuanto nos encontramos es ante un fraude de los directivos de la cooperativa con la intención de no cumplir con las obligaciones asumidas.

De lo que se desprende que el ciudadano JOSÈ R.O.G., no realiza algún alegato en el que desdiga de lo señalado por la solicitante en cuanto a que no se realizaran las acciones denunciadas y que estarían impidiendo el normal proceso productivo y por ende afectando la productividad de parte del predio del cual la cooperativa es beneficiaria.

III

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, tiene que tener por norte la protección de la actividad agraria desplegada en el predio de que se trate.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El mencionado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Así pues, el procedimiento cautelar agrario establece la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

”En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…. “(Cursivas del Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que esta juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario, en fecha 13 de agosto de 2009, en el predio agropecuario anteriormente identificado, pudo constatar, la existencia de aproximadamente nueve hectárea (09 ha) de caña, evidenciándose la misma sin labores de mantenimiento, separada de los demás lotes de terreno sembrados de caña en su mayoría, por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, incluso se observó en un área de aproximadamente un cuarto de hectárea donde fue destruido el cultivo de caña, existe dentro de ésta área un pozo profundo equipado con un motor de 75 Hp, el cual es usado para labores de riego. ASI SE DECIDE.

Las inspecciones judiciales realizadas y el informe técnico hacen presumir la existencia de la actividad susceptible de protección y sirven de fundamento para el decreto cautelar, cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los cultivos existentes en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el producto agrario en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado. Y así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado asentamiento Campesino Montañas Verdes ya identificado; esta Juzgadora considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agraria, llevada a cabo por el ciudadano JOSÈ E.R.P., en contra del ciudadano JOSÈ R.O.G.. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, llevada a cabo por de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II, R.L, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2007, bajo el No. 26, folios 163 al 169, Tomo segundo, protocolo primero, primer trimestre del 2007, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del Estado Lara., representada por el ciudadano JOSÈ E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.998, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración en contra del ciudadano JOSÈ R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.920.441, domiciliado Municipio Torres del Estado Lara, Ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. La Pastora, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por esta Juzgadora, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del asentamiento Campesino Montañas Vedes, en el área arriba descrita.

SEGUNDO

Con el fin de garantizar a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, abriendo la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, se ordena notificar al ciudadano JOSÈ R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que en lapso de tres días siguientes a su ejecución para que se oponga a dicha medida de acuerdo a lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Legal de conformidad a la Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en El Tocuyo, al diez (10) día del mes de diciembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

M.M.S.,

LA SECRETARIA

FABIOLA HERNÀNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

FABIOLA HERNÀNDEZ

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