Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9962/Interlocutoria “D”

Regulación de Competencia

Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de febrero del 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.G.L. y J.J.G.T., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.569.229, y 11.414.147, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.620 y 134.801, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: D.M.C.B. y J.F.D.A.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.455.136 y 13.135.752, en su orden.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

    MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, creándose el conflicto negativo de competencia de no conocer. Ante tal pronunciamiento se ordenó remitir copia de las decisiones de ambos tribunales al Juzgado Superior afín, para que emita pronunciamiento al respecto.

    Recibido el presente incidente proveniente del Juzgado en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 27 de julio del 2011, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para resolver el dilema de competencia, se hacen las siguientes consideraciones al presente caso, para lo cual el tribunal observa.

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo del 2011, por los abogados P.D.G.L. y J.J.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de febrero del 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos D.M.C.B. y J.F.D.A.S., mediante la cual se pretende un cobro de bolívares por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (371.361.66), correspondiente a los daños materiales sufridos por los vehículos asegurados por la accionante. De igual manera, intenta que al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa, se ordene la indexación o corrección monetaria. Estando en la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad de la pretensión, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo del 2011, observó que era incompetente por la cuantía y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole su conocimiento por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual también manifestó su incompetencia por la materia y planteó el conflicto negativo de conocer, remitiendo al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente para que sea resulta dicha disyuntiva de competencia.

    Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal antes de decidir el órgano jurisdiccional el cual en definitiva le corresponde el conocimiento de la presente causa, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, ante lo planteado, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir el presente conflicto negativo de competencia, estableciendo a que tribunal corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa:

    El eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de cual tribunal es el competente para conocer de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, planteada por los abogados P.D.G.L. y J.J.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, en contra de los ciudadanos D.M.C.B. y J.F.D.A.S.; por cuanto el Juzgador del Tribunal Octavo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por ante un tribunal de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; al establecer, que se pretende el cobro de bolívares correspondientes a los daños materiales sufridos por los vehículos asegurados por la parte actora, más las costas y costos del proceso, así como también la indexación o corrección monetaria, en razón que se estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (371.361.66), equivalentes a CINCO MIL SETECIENTAS TRECE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.713,25 U.T.); por su parte el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró a su vez incompetente por la materia, cimentado en el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia.

    Planteado el conflicto de la forma que quedó establecida, debe apreciar este Juzgador, que la presente demanda fue intentada por los abogados P.D.G.L. y J.J.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de febrero del 2004, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos D.M.C.B. y J.F.D.A.S., mediante la cual se pretende un cobro de bolívares por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (371.361.66), correspondiente a los daños materiales sufridos por los vehículos asegurados por la accionante.

    Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

    Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    .

    Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

    Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

    Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

    Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

    En relación a la materia, no cabe la menor duda para el Tribunal, que se trata de una materia de carácter eminentemente civil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares por daños materiales sufridos por los vehículos asegurados por la accionante.

    En relación al territorio, del escrito de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la asociación cooperativa accionante, domiciliada en Caracas, señala como domicilio de los demandados, la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Carretera Petare – S.L., Sector Zumba, Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la que el juez que debe conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio de los demandados, conforme lo establece las disposiciones de trámites, en este caso, el juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, que fue estimada en la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (371.361.66), equivalentes a CINCO MIL SETECIENTAS TRECE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.713,25 U.T.), por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para este Tribunal, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto la accionante como los demandados tienen fijado su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, y el interés principal del juicio excede las tres mil unidades tributarias, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como acertadamente lo señaló el Juez de Municipio, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En tal razón debe pronunciarse este Juzgador, como Superior jerárquico vertical de ambos tribunales a favor de la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y devolverle el conocimiento del presente juicio. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de bolívares, incoado en fecha 9 de mayo del 2011, por los abogados P.D.G.L. y J.J.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de febrero del 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos D.M.C.B. y J.F.D.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.455.136 y 13.135.752; al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión dictada en fecha 14 de julio del 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión incoada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9962

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Civil

EJSM/EJTC/Anahis

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3.05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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