Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6375

Cuaderno de Medidas

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, las abogados D.L.M.M., H.A.M. y MARCELIS H.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.784.234, V-12.661.832 y V-14.876.863 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.546, 100.545 y 105.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la asociación civil “COOPERATIVA BATALLA DE S.I., R.L.” y la sociedad mercantil “PROSEGUROS, S.A.”, la primera inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, el 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 38, folios 298 al 309 del Protocolo Primero, Tomo 19 Tomo 56-A; y, la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 6 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la litis contestación.

Por auto de fecha 6 de noviembre del mismo año, este Tribunal dispuso abrir la presente pieza separada para proveer la medida preventiva solicitada en la demanda, lo que hace en esta oportunidad conforme a las siguientes consideraciones:

- II -

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que el señalado órgano ministerial suscribió en fecha 18 de diciembre de 2006, con la asociación civil “COOPERATIVA BATALLA DE S.I., R.L.”, contrato de obra siglas DGEA-DOMO-SIG-06-OBR-06-GU-3414, para la reparación general en el Embalse de Coco e´ Mono (aliviadero y ora toma) del Estado Guárico, para ser ejecutada en un plazo de tres (3) meses, contados a partir del transcurso de veinte (20) días continuos luego de la suscripción del contrato., debiendo en consecuencia ser culminada el 7 de abril de 2007.

Explican los libelistas que el ente ministerial se obligó a pagar por la ejecución de la obra, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 299.934,16), otorgándole como anticipo el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de ese monto, al cual se deduciría progresivamente un porcentaje de cada valuación a ser pagada hasta su cancelación; y, el saldo restante, mediante la realización de valuaciones de obras ejecutadas.

Indican que a los fines de garantizar la ejecución de la obra, la contratista presentó fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.993,46) y fianza de anticipo por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.967,80), libradas por PROSEGUROS, S.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 38.

Continúa explicando la representación judicial de la República que según acta de inicio, en fecha 21 de diciembre de 2006 comenzaron los trabajos para la construcción de la obra, encontrándose una situación totalmente distinta a la proyectada, por lo que fue necesaria la modificación del proyecto, por cuya razón en fecha 14 de febrero de 2007 se suscribió el acta de paralización hasta que se definiera el nuevo proyecto definitivo.

Relata que una vez presentados por la contratista, los aumentos necesarios para la ejecución de la obra, fueron aprobados por la ciudadana Ministra mediante Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 5 de septiembre de 2007. Que luego de ello se le requirió por distintos medios a la contratista el reinicio de las obras, quien no dio continuidad sin explicación alguna, exigiéndosele mediante resolución Nº 0000598 de fecha 28 de agosto de 2008, el reintegro del monto no amortizado del anticipo contractual y el pago de las indemnizaciones por incumplimiento de contrato.

Arguyen que mediante oficio 001043, de fecha 16 de septiembre de 2008, fue notificada la empresa aseguradora de la rescisión del contrato, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; y la contratista mediante oficio Nº 00698, de fecha 17 del mismo mes, la cual consideran definitivamente firme al no haber sido ejercido recurso de nulidad, lo que da lugar al ejercicio de las acciones de cobro.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.178, 552,

1.252, 1.290, 1.271, 1.178, 1.746, 1.804, 1.808 y 1.814 del Código Civil, 116, literal “a”, 118, 113, numeral 3º del literal “c”, 90, 119 y 58 del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el acto administrativo de rescisión del contrato.

De conformidad con los artículos 26 constitucional, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos judiciales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige imperativamente para el decreto de cualquier medida cautelar, la existencia en autos de una presunción grave del derecho que se reclame; y del riego manifiesto, real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al fommus boni iuris, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. En relación al segundo, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Afiliado a esta orientación de la doctrina, el Tribunal evidencia que la representación judicial de la República, para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto entre otros argumentos, sostiene:

…“Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, prevé que las medidas cautelares se encuentran sometidas a dos requisitos concurrentes, el primero de ello el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el segundo a la presunción del buen derecho (fomus bonis iures). Sin ambos requisitos suficientemente demostrados el Juez no podrá decretar la medida, basta con que faltare alguno de ellos, para hacer imposible el decreto de la misma.

Pero además, ambos requisitos deben verificarse a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta necesario que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su pretensión cautelar, es decir, que se pruebe la presunción del buen derecho y de que exista el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo tanto, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, impidiéndosele al sentenciador suplir la carga de la parte actora de exponer y acreditar los argumento que sostengan la medida

…Omissis…

De manera tal, que esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en el Contrato Administrativo Nº DGEA-DOMO-SIG-06-OBR-06GU-3414, suscrito entre mi representada y “EL CONTRATISTA” en fecha 18 de diciembre de 2006…”

Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, que la petición está dirigida a proteger la cantidad de dinero a que se contrae en el contrato de obra Nº DGEA-DOMO-SIG-06-OBR-06-GU-3414, de fecha 18 de diciembre de 2006, que se dice suscrito entre el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la asociación civil “COOPERATIVA BATALLA DE S.I., R.L.”; sin embargo, se advierte que no existe en las actas procesales medio de prueba alguno que haga surgir en el ánimo de este Juzgador la suposición de certeza del derecho invocado, esto es, fommus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, pues el análisis de los recaudos acompañados con la demanda revela, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, que se refieren a copias fotostáticas simples relacionadas con personas jurídicas distintas a la presente relación procesal y hechos disímiles de los relatados en el escrito libelar, toda vez que se vinculan con la orden de compra identificada D.G.S.A.-114, presuntamente suscrita por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la sociedad mercantil “INVERSIONES HOBAICHE, C.A.”, para la adquisición de equipos de computación por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 359.600,00); observándose asimismo que el instrumento en que basan su actuación (folio 18 del expediente principal), a pesar de estar otorgado por la Procuraduría General de la República, no lo es para representar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica de la actora, de que la empresa contratista co-demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación de ejecutar la obra, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la parte demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sobre bienes suficientes de la asociación civil “COOPERATIVA BATALLA DE S.I., R.L.” y de la sociedad mercantil “PROSEGUROS, S.A.”, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 AM.

SECRETARIA,

EMM/EXP 6375

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