Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.011-CA-5.373.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la “COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L.”, identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal J-31637359-2 y protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios C.R. y Urdaneta del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.006, bajo el Nº 34, tomo 30, protocolo 1º y ultima acta de Asamblea registrada en fecha 09 de mayo de 2.011, quedando inscrito bajo el Nº 25, folio 118, tomo 14 del protocolo de Trascripción, representada por la ciudadana M.R.R. en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración de la Cooperativa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.820.209.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.858.933, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41979, en su carácter de Defensor Público en materia agraria del estado Miranda.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012, mediante el cual declaró: PRIMERO: Revocar Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ R.L, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el Sector Uverita, Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; constante de una superficie de Nueve hectáreas con Mil Cuatrocientos un Metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: P1.N. 1119869, E. 739243; P2.N. 1119926, E. 739148; P3.N. 1120874, E. 739162; P4.N. 1120911, E. 739251. SEGUNDO: Otorgar Adjudicación de tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.608, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el Sector Uverita Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Parcela que es o fue de M.R.; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; constante de una superficie de Nueve hectáreas con Mil Cuatrocientos un Metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: P1.N. 1119869, E. 739243; P2.N. 1119926, E. 739148; P3.N. 1120874, E. 739162; P4.N. 1120874, E. 739251, señaló expresamente que los elementos que identificaron el predio (extensión, coordenadas UTM y linderos), sobre los cuales se otorgó la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo ese Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Notificar al ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.608, y a la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ R.L, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que se considerará que el citado acto administrativo afecta un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, pondrán, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Agrario, competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la notificación. CUARTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados R.U., ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, J.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI SWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., RICARDO LAURENS, YVETH GONZÁLEZ, E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., M.H. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.234.028, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 12.111.619, V-6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V-13.708.266, V- 8.981.740, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 15.922.839, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V- 14.800.196, V- 6.285.899, V- 8.101.319, V- 4.702.747, V- 6.972.379, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 17.370.228, V- 15.940.976, V- 16.865.519, V- 11.391.625, V- 10.157.326, V- 16.671.430, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 9.298.659, V- 18.726.840, V- 15.149.853, V- 7.576.138, V- 15.262.966, V- 6.081.092, V- 16.003.768 y V- 20.747.612, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano abogado L.A.T.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 50 del presente expediente).

Por medio auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 51 al 56 del presente expediente).

En fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado L.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L, mediante diligencia solicitó la notificación y remisión de antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la finalidad que fuese admitido el presente recurso. (Folio 57 del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado L.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L, mediante diligencia solicitó la admisión de la demanda interpuesta por nulidad del acto administrativo que revocó la carta agraria a los miembros de la cooperativa parte recurrente del presente recurso. (Folio 62 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 26 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 63 al 79 del presente expediente).

En fecha 27 de septiembre de 2.011, el ciudadano abogado L.A.T.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 25 de agosto de 2.011, en el diario “Últimas Noticias”. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto ordenando agregar dicha diligencia a las actas del presente expediente. (Folios 90 al 92 del presente expediente).

En fecha 02 de abril de 2013, compareció el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público en materia Agraria del estado Miranda, representando en este acto a la asociación COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L, mediante diligencia solicitó una audiencia conciliatoria en el lote de terreno, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, consignó anexos marcado con la letra “A”. (Folios 112 al 119 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario, acordó la audiencia conciliatoria solicitada por la parte recurrente, para el día 25 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente recurso. (Folio 120 del presente expediente).

En fecha 25 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria acordada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2013. (Folios 124 al 127 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2013, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa por treinta (30) días, en virtud de cambio de autoridades de dicho Instituto en ese momento. (Folio133 del presente expediente).

En fecha 07 de mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público en materia Agraria del estado Miranda, representación de la parte recurrente, mediante diligencia expuso: vista la diligencia presentada por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se apegó a dicha solicitud de suspensión de la causa por treinta días, a fin de llegar un posible arreglo entre las partes. (Folio134 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos siguientes, solicitada por ambas partes en fechas 02 y 07 de mayo de 2013. (Folio135 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto reanudando la causa, en el sexto día del lapso establecido por el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no constaba en las actas que conforman el presente expediente que las partes hayan llegado algún acuerdo. (Folio136 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana abogada KENNELMA CARABALLO, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de oposición y contestación del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 137 al 153 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 154 del presente expediente).

En fecha 26 de junio de 2013, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA y KENNELMA CARABALLO, en su caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 156 y 157 del presente expediente).

En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de junio de 2013. (Folio 158 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 04 de julio de 2013, este Juzgado ordenó de oficio la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado parcela Nº 18, objeto del presente recurso. (Folios 160 al 162 del presente expediente).

En fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia certificada del expediente administrativo asignado con el Nº 09-15-12-01-10589-RV, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado ordenó formar expediente e identificarlo con el mismo número del presente expediente. (Folio 166 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, acordó realizar la inspección judicial acordada de oficioso en fecha 04 de julio de 2013, para el día 23 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente recurso. (Folios 168 y 169 del presente expediente).

En fecha 23 de julio de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial acordada de oficioso por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013. (Folios 177 al 183 del presente expediente).

En fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 184 del presente expediente).

En fecha 07 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 05 de agosto de 2013. (Folios 192 y 193 del presente expediente).

En fecha 07 de agosto de 2013, las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO E IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de informes al recurso de nulidad. (Folios 194 al 205 del presente expediente).

En fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano abogado E.J.Y.R., en su carácter de Defensor Público en materia Agraria, en representación legal de la parte recurrente, consignó en copia simple, solicitudes, actas de asambleas y estados de cuenta, todo ello relacionados con algunos créditos solicitados. (Folios 206 al 219 del presente expediente).

En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano abogado J.L.A.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de proveer y sentenciar, ordenando la notificación de las partes intervinientes del referido abocamiento. (Folios 220 al 223 del presente expediente).

En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano N.B., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente a los fines de notificarle del abocamiento del Juez temporal. (Folios 224 al 226 del presente expediente).

En fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano N.B., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó oficio N° JSPA-495-2013, de fecha 15 de octubre de 2.13, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de notificarle del abocamiento del Juez temporal. (Folios 227 y 228 del presente expediente).

En fecha 13 de noviembre de de 2013, este Tribunal acordó de oficio la realización de dos (02) pruebas de informes financieros-contables en el presente juicio, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al Banco A.d.V., Banco Universal C.A., y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), concediéndoles un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a que constará en autos la última de las notificaciones, a fin que tales entes y órganos cumplieran con la orden impartida. (Folios 229 y 230 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado H.G.B., se reincorporó a sus labores, tomando conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar conociendo la misma, es por lo que, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 235 del presente expediente).

En fecha 07 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficio N° BAV-PRES-N° 0038-2014, de fecha 30 de enero de 2.014, emanando de la Presidencia del BANCO A.D.V., a través del cual remite la resulta de la prueba de informe solicitada en fecha 13 de noviembre de 2013. (Folios 250 al 262 del presente expediente).

En fecha 13 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-04309 y SIB-DSB-CJ-PA-04310, de fecha 10 de febrero de 2.014, emanado del Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó lo requerido por este Tribunal, a través del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este despacho, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 263 al 265 del presente expediente).

En fecha 18 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº DOO/AA-106/02/14, de fecha 06 de febrero de 2.014, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 266 y 267 del presente expediente).

En fecha 20 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación Nº AUDI70334.09.04310, de fecha 17 de febrero de 2.014, emanada del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 268 y 269 del presente expediente).

En fecha 20 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº BE-GCO-0604-2014, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 270 y 271 del presente expediente).

En fecha 20 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación S/N, de fecha 19 de febrero de 2013, emanada del BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 272 y 273 del presente expediente).

En fecha 20 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº OP/2014/02/567, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanado del BANCO ESPIRITO SANTO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 274 y 275 del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación S/N, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 276 y 277 del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió el oficio Nº BA-UPCLC/FT-2014-0474, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado de la entidad financiera BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 278 y 279 del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 280 y 281 del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación Nº GRC-2014-38448, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 282 y 283 del presente expediente).

En fecha 25 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº 115-5-04310, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 284 y 285 del presente expediente).

En fecha 25 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº DIAC/SIOC/00564/2014, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 286 y 287 del presente expediente).

En fecha 25 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió comunicación S/N, de fecha 21 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera CITIBANK N.A. SUC. VENEZUELA, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 288 y 289 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2.014, este Juzgado fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes a que constará en autos la notificación del ciudadano J.L.V.M., en su carácter de beneficiario del acto administrativo recurrido, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia conciliatoria. (Folios 290 y 291 del presente expediente).

En fecha 26 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió comunicación S/N, de fecha 24 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 294 y 295 del presente expediente).

En fecha 26 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 296 al 298 del presente expediente).

En fecha 26 de febrero de 2.014, este Juzgado recibió comunicación S/N, de fecha 24 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº JSPA-524-2013, nomenclatura particular de este tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 299 y 300 del presente expediente).

En fecha 05 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación de fecha 18 de febrero del presente año, emanada de la entidad financiera BANGENTE, a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 301 al 302 del presente expediente).

En fecha 05 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación de fecha 05 de marzo del presente año, emanado de la Gerente de Atención aspectos regulatorios de la Entidad Bancaria BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 303 al 304 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación de fecha 18 de febrero del presente año, emanado del Oficial de Cumplimiento del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 306 al 307 del presente expediente).

En fecha 11 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió la comunicación de fecha 06 de marzo del presente año, emanado de la Gerente Agropecuario de la Entidad Bancaria BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 308 al 309 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió la oficio Nº GSB-14/456, de fecha 18 de febrero del presente año, emanado del Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención, del BANCO UNIVERSAL DELSUR., a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 310 al 311 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº UPCLC/FT: 0586/2014, de fecha 18 de febrero del presente año, emanado del Jefe de Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL., a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 312 al 313 del presente expediente).

En fecha 17 de marzo de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº CJU-0133-2014, de fecha 10 de marzo del presente año, emanado de la Consultaría Jurídica del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 314 y 315 del presente expediente).

En fecha 01 de abril de 2.014, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, fijada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.014. (Folios 319 al 321 del presente expediente).

En fecha 09 de abril de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº SG-PA-04310-2014 (D), de fecha 18 de febrero del presente año, emanado del Sector Organismos Oficiales del BBVA PROVINCIAL, a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 322 y 323 del presente expediente).

En fecha 10 de abril de 2.014, este Juzgado recibió oficio Nº BCC-CUMP-2014-0639, de fecha 17 de febrero del presente año, emanado de la Gerente Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del BANCO MICROFINANCIERO BANCRECER S.A., a través del cual suministro la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310. Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (Folios 324 al 325 del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.T.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012, mediante el cual declaró: PRIMERO: Revocar Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ R.L, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el Sector Uverita, Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; constante de una superficie de Nueve hectáreas con Mil Cuatrocientos un Metros Cuadrados (9 Ha con 1401 m2), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: P1.N. 1119869, E. 739243; P2.N. 1119926, E. 739148; P3.N. 1120874, E. 739162; P4.N. 1120911, E. 739251. SEGUNDO: Otorgar Adjudicación de tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.608, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el Sector Uverita Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Parcela que es o fue de M.R.; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; constante de una superficie de Nueve hectáreas con Mil Cuatrocientos un Metros Cuadrados (9 Ha con 1401 m2), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: P1.N. 1119869, E. 739243; P2.N. 1119926, E. 739148; P3.N. 1120874, E. 739162; P4.N. 1120874, E. 739251, señaló expresamente que los elementos que identificaron el predio (extensión, coordenadas UTM y linderos), sobre los cuales se otorgó la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo ese Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Notificar al ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.608, y a la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ R.L, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que se considerar que el citado acto administrativo afecta un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, pondrán, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Agrario, competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la notificación.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 18 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó carta agraria socialista a la Cooperativa Bernal y González R.L, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el sector Uverita, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.e.M., alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19, con una superficie de Nueve Hectáreas con Mil Cuatrocientos Un Metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2).

  2. - Que en fecha 16 de marzo de 2.011, los representantes de la “Cooperativa Bernal y González, R.L.”, fueron notificados del acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298/10, punto de cuenta Nº 012, de fecha 18 de febrero de 2010, donde se dictó la revocatoria de la carta agraria otorgada en marzo de 2008, a favor de la prenombrada cooperativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el lote de terreno antes identificado, porque a su decir, no cumplieron con la función social de trabajar la tierra, además de revocar la carta agraria en cuestión, asignó el lote de terreno al ciudadano J.L.V.M., portador de la cédula de identidad Nº 6.412.608.

  3. - Que la notificación realizada a los representantes de la “Cooperativa Bernal y González, R.L.”, en fecha 16 de marzo de 2011, en la narración de los hechos afirman que se dio inicio al procedimiento el día 24 de noviembre de 2009, y que para el día 25 de noviembre de 2009, corre inserto informe técnico de inspección, y para el 11 de diciembre del mismo año, ya el expediente signado con el Nº 0915-12-01-10589-RV, por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (Cúa) había sido sustanciado y enviado a Caracas, sin que el afectado Cooperativa Bernal y González, R.L., fuera informado de la apertura de dicho procedimiento administrativo, a los efectos de lo previsto en el artículo 37 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. - Aduce, que la notificación entregada a los representantes de la “Cooperativa Bernal y González, R.L.”, señala que no se observó actividad agrícola vegetal ni tampoco animal; acotando que el país fue azotado por una larga sequía, y la parcela que trabajan los recurrente no posee agua y en consecuencia sistema de riego, por lo que, aprovechan el ciclo lluvioso para la siembra, haciendo precisión que muy pocas parcelas de la región estaban productivas por causa de ese fenómeno climatológico.

  5. - Alega, que los miembros de la Cooperativa Bernal y González, R.L., por ser una cooperativa familiar viven en la parcela y desde el mismo momento en que se le otorga la Carta Agraria fueron objetos de perturbación por parte del ciudadano J.L.V.M., quien en compañía de otro ciudadano de nombre N.J.A., le dañaron cultivos y derribaron la fachada de la parcela, por lo que, los recurrente se vieron en la necesidad de formular denuncia contra estos ciudadanos por ante el CICPC, el día 16 de julio de 2009.

  6. - Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la revocatoria de la carta agraria otorgada a los recurrente procede con fundamento en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece “el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”, entendiendo que este compromiso de trabajo de la tierra es el que establece el artículo 65 de la misma Ley.

  7. - Alega, que la Cooperativa Bernal y González, R.L., esta conformada por miembros de una familia, padres e hijos a excepción de uno de sus miembros, que viven en la parcela, por lo que la Oficina Regional de Tierras conocía a los ocupantes de la parcela, pues fue a ellos mismos que le entregó la carta agraria en marzo de 2008 y aun así no fueron notificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violando el precepto constitucional del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando además el derecho a la defensa prescrito en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no poder los recurrentes alegar las razones que le asistían en la defensa de sus derechos e intereses en su debida oportunidad.

  8. - Que el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 298/10, punto de cuenta Nº 012, de fecha 18 de febrero de 2010, violenta el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al causarle indefensión a los integrantes de la Cooperativa Bernal y González, R.L.

  9. - Que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298/10, punto de cuenta 012 de fecha 18 de febrero de 2010, adolece de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme los artículos 25,26 y 49 del texto fundamental, igualmente los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  10. - Que el acto de revocatoria agraria conforme a lo pautado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, viola los postulados consagrados en los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, por cuanto nunca fue notificado para hacer los descargos, ya que nunca pudieron conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones legales aplicables al procedimiento aperturado por ante la Oficina Regional de Tierras que llevó a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298/10, punto de cuenta 012 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), lo que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa.

  11. - Que el acto administrativo a decir del recurrente, quebranta el principio de legalidad al adjudicar la parcela a un particular que no cumple, con los requisitos que establece el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho, al adjudicarle al ciudadano J.L.V.M. la parcela, cuando este ciudadano no cumple con lo pautado en la norma, particularmente con el numeral 4, pues el mismo es poseedor de dos parcelas, como se demuestra en levantamiento de censo hecho por el C.C.C. de Mendoza.

  12. - Que entorno a las razones de hecho y los fundamentos de derechos expuestos, y considerando los vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el artículo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y los artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron: Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en administrativo acordado en sesión Nº 298/10, punto de cuenta 012 de fecha 18 de febrero de 2010, el cual acordó revocar carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de la Cooperativa Bernal y González R.L. Segundo: Se deja sin efecto la adjudicación de tierras a favor de J.L.V.M., cédula de identidad Nº 6.412.608, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el sector Uverita, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.e.M., alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; con una superficie de Nueve Hectáreas con Mil Cuatrocientos Un metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2). Tercero: solicitó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el sector Uverita, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.e.M., alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; con una superficie de Nueve Hectáreas con Mil Cuatrocientos Un metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2)., para dejar constancia de la productividad de la parcela.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  13. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  14. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado L.A.T.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ, R.L., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012, vale decir, aquel mediante el cual acordó revocar carta agraria, y otorgó adjudicación de tierras, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio del siguiente vicio:

    1).- vicio de inconstitucionalidad conforme los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)… El acto de revocatoria agraria conforme a lo pautado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, viola los postulados consagrados en los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, por cuanto mi representado nunca fue notificado para hacer los descargos, ya que nunca pudo conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones legales aplicables al procedimiento aperturado por ante la Oficina Regional de Tierras que llevó a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298/10, punto de cuenta 012 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), lo que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa. ... (Omissis)…”

    2).- Vicio de falso supuesto de derecho.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)… Quebranta el principio de legalidad al adjudicar la parcela a un particular que no cumple, con los requisitos que establece el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho, al adjudicarle al ciudadano J.L.V.M. la parcela, cuando este ciudadano no cumple con lo pautado en la norma, particularmente con el numeral 4, pues el mismo es poseedor de dos parcelas, como se demuestra en levantamiento de censo hecho por el C.C.C. de Mendoza. ... (Omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana abogada KENNELMA CARABALLO, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó en su escrito de oposición al recurso contencioso administrativo lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)… CAPÍTULO I-DE LOS HECHOS:

    Se presento por ante el Juzgado Superior Primero Agrario el ciudadano L.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.047.622, en su condición de Defensor Publico Agrario en representación de la “Cooperativa B.G. R.L,” con la finalidad de interponer “Recurso Contencioso de Anulación”. Contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en sesión No. 298-10, punto No. 012 de fecha dieciocho (18) de febrero 2010, que acuerden entre otras consideraciones.

    CAPÍTULO 11-DEL DERECHO: A.- De la Revocatoria.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

    Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 119 ordinal 4º. De allí que, De conformidad con lo previsto en el Derecho con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, la adjudicación de tierras otorga a los beneficios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos, partiendo de la base que en caso de las tierras con vocación agraria su uso, goce y disfrute, están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis; no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado; mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. No obstante, el estado puede revocar la adjudicación, cuando no se cumpla con el compromiso de trabajo de la tierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, nuestra norma rectora no establece un procedimiento para la revocatoria de tales instrumentos, sin embargo, en la normativa prevista en su articulo 100 prevé disposiciones de la Ley que regule lo procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos previstos en el Título II De la Afectación de uso y Redistribución de la Tierras.

    Sin perjurio de lo anterior, se hace imperioso señalar que el presente procedimiento no constituye la única vía que de cómo resultado de revocatoria de titulo de adjudicación, toda vez que, iniciado un procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas o de Rescate. Pudiera determinarse sobrevenidamente, sobre el lote de terreno objeto de procedimiento, fue otorgado un titulo, en cuyo caso, la decisión del Directorio Nacional deberá versar, no solo la ociosidad o Rescate de las Tierras, sino también sobre la revocatoria o no del titulo de que se trate.

    DECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVIO

    En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones conferidas en el artículos 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, según Punto de cuenta No.012, dictado en sesión 298-10, decide lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión No. 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZALEZ R.L., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, sobre un lote de terreno denominado “parcela No 18”, ubicado en el Sector Uverita, Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela No 17; Oeste: Parcela No 19; constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS (9 HA CON 1401 M2). SEGUNDO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano J.L.V.M., titular de la cedula de identidad numero V- 6.412.608, sobre un lote de terreno denominado “Parcela No 18”, ubicado en el Sector Uverita, Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.E.M., alinderados de la siguiente manera Norte: Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de amarino Revette; Este: Parcela No. 17; Oeste: Parcela No 19; constante de una constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADO (9 HA CON 1401 M2). TERCERO: Notificar al ciudadano J.L.V.M., titular de la cedula de identidad numero V- 6.412.608, y a la COOPERATIVA BERNAL Y GONZALEZ R.L identificada en el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecta un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrán conforme a lo previsto en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la notificación. CUARTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a la previsto en al articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    CAPITULOIII ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Según el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del los Estados Miranda y Vargas el acto recurrido es el emitido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, Sesión 298-10, cuya decisión fue trascrita ut supra; y mediante el cual se acordó la revocatoria de la Carta Agraria otorgada a favor de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZALEZ R.L y la adjudicación al ciudadano J.L.V.M. sobre un lote de terreno denominado “parcela No. 18”, ubicado en el sector Uverita, Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte Río Tuy; Sur: carretera de Colonia Mendoza; Este: Parcela No. 19, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADO (9 ha con 1401 m2).

    PUNTO PREVIO CAPITULO IV DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A continuación, esta representación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como Punto Previo a la Contestación del Fondo del presente Recurso, proceden antes de formular oposición al mismo, en los términos que se exponen a continuación: El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuestos en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriedad el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa. Así tenemos, normas como las dispuestas en los artículos 201, 202 ejusdem donde se evidencia dicho poder inquisitivo. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 8º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar expresamente cuales son los presentes vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde le peticionante no atribuyo con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicio de manera genérica si fundamentales normas legales y constitucionales, prácticamente obligada al juzgado a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un aspecto de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el acciónate su escrito de nulidad. Por lo antes expuestos, solicitamos a este Juzgado, que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por la ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado de proceso, por ser estos de orden público, DECLARE INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 9º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO si bien es cierto que se desprende del escrito recursivo, que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por el abogado L.A.T.R., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. V-6.047.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.819, quien “actuaba” en representación de la Cooperativa Bernal Y González, R.L., en la actualidad se atribuye la representación de dicha cooperativa el abogado E.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.979, observándose en el presente expediente la no constancia de la designación por parte de la Defensa Pública al referido abogado ni documento Poder que le otorgue dicha representación. En tal sentido, se desprenden de autos que el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenido en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así solicitamos sea declarado. … (Omissis). …”CAPITULO V DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en el supuesto negado de que los anteriores alegados de Inadmisibilidad sean desestimados por ese Honorable Órgano de función Decisoria, procedemos a dar Contestación al presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, desvirtuamos los vicios invocados en forma imprecisa por el Recurrente, los cuales reproducimos en los siguientes términos:

    AL REFERIRSE A LAS VIOLACIONES DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SEÑALA EL RECURRENTE, EXPRESO LO SIGUIENTE: “(…) La Cooperativa Bernal y González., R.L, esta conformada por miembros de una familia, padres e hijos a excepción de uno de sus miembros, que vive en la parcela, por lo que la Oficina Regional de Tierras conocía a los ocupantes de la parcela, pues fue a ellos mismos que se les entrego las Carta Agraria en marzo de 2008 y un así no fueron notificados (…) En ese mismo orden de ideas manifiesta: (…) El acto de revocatoria de Carta Agraria conforma a lo pautado en el articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras viola los postulados consagrados en los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, por cuanto mi representado nunca fue notificado para hacer los descargos, ya que nunca pudo conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones legales aplicables al procedimiento aperturado por ante la Oficina Regional de Tierras que llevo a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 298/10(...)” (…) El procedimiento sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Guárico, y decidido por el Directorio Nacional del INTI, agotó la vía administrativa, y es violatorio del DERECHO A LA PROPIEDAD, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO AL TRABAJO y lesiona mis derechos subjetivos y mis derechos personales y directos, al producir el acto administrativo QUE NO ME FUE NOTIFICADO (…) (folio 2) Nos permitimos demostrar que pese a las afirmaciones trascritas ut supra, la parte actora contradictoriamente, en su escrito recursivo, refiere conocer hechos y circunstancias tanto del curso procedimiento, como del contenido del acto administrativo recurrido en la presente causa, mediante las siguientes expresiones: Omissis(…) ya que nunca pudo conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones legales aplicables al procedimiento aperturado por ante Oficina Regional de Tierras que llevo a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 298/10 (…). Así mismo alega esta representación que la parte recurrente acompaña al escrito recursivo ACTA de fecha 16 de de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda y debidamente suscrita por los miembros de la Cooperativa que hoy recurren el acto administrativo, en la cual se deja constancia de la siguiente: “(…) Las partes están notificadas de que se están realizando un procedimiento de Revocatoria de Carta Agraria otorgada por el Inti en reunió (sic) reunión No. 168-08 en fecha 18 de marzo de 2008 (…). De donde queda perfectamente demostrado que el recurrente, tenía pleno conocimiento de: la existencia de un procedimiento administrativo en la cual se revocó la Carta Agraria otorgada según reunión 168-2008 en fecha 18 de marzo de 2008 y siguió su tramite procesal. De allí que desmotado que el acto administrativo cumplió su finalidad, por lo que es eficaz, tal criterio he sido reiteradamente acogido por la jurisprudencia patria, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha trece (13) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco.

    CAPITULO DEL PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito: PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto Administrativo contenido de la decisión del Directorio del Instituto Nacional del Tierras dictado en sesión Nº 298/10, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el cual resolvió Revocar Carta Agraria otorgada a favor de la Cooperativa Bernal y González R.L y otorgar Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano J.L.V.M., titular de la cedula de identidad No. V- 6.412.608; y como consecuencia de ello, se DECLARE INADMISIBLE el mismo. SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inamisibilidad del presente recurso solicito, que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado el Recurso de Nulidad propuesto SIN LUGAR en la sentencia definitiva que lo resuelva, con todos los pronunciamientos de ley. ... (Omissis)…”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    De las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 ordinal 8º y 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizadas por el Instituto Nacional de Tierras.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de inadmisibilidad solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    Sic. “… (Omissis)…DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 8º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar expresamente cuales son los presentes vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyo con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicio de manera genérica si fundamentales normas legales y constitucionales, prácticamente obligada al juzgado a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un aspecto de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el acciónate su escrito de nulidad. Por lo antes expuestos, solicitamos a este Juzgado, que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por la ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado de proceso, por ser estos de orden público, DECLARE INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 9º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO si bien es cierto que se desprende del escrito recursivo, que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por el abogado L.A.T.R., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. V-6.047.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.819, quien “actuaba” en representación de la Cooperativa Bernal Y González, R.L., en la actualidad se atribuye la representación de dicha cooperativa el abogado E.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.979, observándose en el presente expediente la no constancia de la designación por parte de la Defensa Pública al referido abogado ni documento Poder que le otorgue dicha representación. En tal sentido, se desprenden de autos que el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenido en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así solicitamos sea declarado. … (Omissis). …”

    Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que en cuanto a la primera alegación por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referido a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, si bien de la lectura del libelo en cuestión se desprende que la recurrente en nulidad, invocó de forma no ordenada la nomenclatura de los presuntos vicios sobre los cuales fundamenta su acción recursiva, lo cual a juicio de este sentenciador deviene en una evidente “falta de técnica redaccional”, no resulta menos cierto, que si invocó de forma clara, expresa y directa, las bases normativas especiales inherentes a los mismos, ello al referirse en su escrito libelado de lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)… El acto de revocatoria agraria conforme a lo pautado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, viola los postulados consagrados en los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, por cuanto mi representado nunca fue notificado para hacer los descargos, ya que nunca pudo conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones legales aplicables al procedimiento aperturado por ante la Oficina Regional de Tierras que llevó a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298/10, punto de cuenta 012 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), lo que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa. ... (Omissis)…”

    Sic. “… (Omissis)… Quebranta el principio de legalidad al adjudicar la parcela a un particular que no cumple, con los requisitos que establece el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho, al adjudicarle al ciudadano J.L.V.M. la parcela, cuando este ciudadano no cumple con lo pautado en la norma, particularmente con el numeral 4, pues el mismo es poseedor de dos parcelas, como se demuestra en levantamiento de censo hecho por el C.C.C. de Mendoza. ... (Omissis)…”

    En tal sentido, y con la existencia en el escrito libelado de tales precisiones normativas, quien decide considera subsanadas a plenitud tales imprecisiones redaccionales, todo en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), y en el total entendido, que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención de la recurrente en alegar como fundamento de su accionar la presunta existencia de tales vicios, vale decir, los referidos a las violaciones constitucionales a la tutela judicial efectiva y al proceso debido, lo que deviene en la presunta comisión de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que el acto fue distado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en la presunta comisión del vicio correspondiente al falso supuesto de derecho, razón por la cual, la impugnación formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras es declarada como improcedente, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 160 ordinal 3, referido a la indicación de las disposiciones constitucionales y/o legales, cuya violación se denuncia, todo, como se advirtió ut supra, en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho). Y así se decide.-

    En cuanto a la falta de representación alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien decide observa, que corre a los folios 12 al 14, ambos inclusive del presente expediente, en copia simple, tanto el oficio Nº DDPG-2010-269 como la resolución DDPG-00382010, ambos de fecha 03 de junio de 2010 emanados del despacho de la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la designación del ciudadano L.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.047.622 como Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria, quien en ese carácter, ejerce su representación judicial en el presente caso.

    Ahora bien es de resaltar, el carácter orgánico de la institución de la Defensa Pública, carácter orgánico que supone la existencia de una organización de asistencia jurídica gratuita de carácter institucional, que cuenta con un órgano colegiado de profesionales abogados, muy especialmente aquellos designados como Defensores Públicos con Competencia Agraria para que estos, individual o conjuntamente asistan de forma eficaz y expedita a los justiciables que a bien tengan solicitar los servicios profesionales de representación, ello en el absoluto entendido, el justiciable no solicita la representación judicial de apoderados privados particulares, sino que solicita la asistencia y representación institucional de la Defensa Pública en su conjunto, por lo que en los juicios iniciados bajo esa especial representación judicial, vale decir, bajo la figura de representación judicial de la Defensa Pública Especial Agraria, pueden y deben ser atendidos por la institución de la Defensa Pública considerada esta desde su acepción mas lata, vale decir, desde su consideración más amplia, siendo absolutamente posible, que un juicio iniciado por un defensor público especial en materia agraria, pueda ser culminado por otro defensor público especial en materia agraria siempre que estos cumplan con los parámetros legales de representación necesarios para ello, muy especialmente los referidos a su competencia territorial, ello sin importar que se trate de dos personas naturales distintas, pues como se aseveró en líneas precedentes, la representación aquí tratada no es personal, sino institucional, por lo que considera quien aquí juzga, que resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referido a la falta de representación del ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Especial con Competencia Agraria, por ser este, una persona natural distinta al ciudadano L.A.T., quien se desempeñó en su momento, como Defensor Público Especial con Competencia Agraria, ambos con competencia territorial en el estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

    Ahora bien, resuelto los puntos previos antes expuestos, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido a su examen jurisdiccional, y en tal sentido observa:

    Que en el presente caso se interpone formal recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012, mediante el cual se declaró: PRIMERO: Revocar Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ R.L, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el Sector Uverita, Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Carretera principal de Colonia Mendoza; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; constante de una superficie de Nueve hectáreas con Mil Cuatrocientos un Metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: P1.N. 1119869, E. 739243; P2.N. 1119926, E. 739148; P3.N. 1120874, E. 739162; P4.N. 1120911, E. 739251. SEGUNDO: Otorgar Adjudicación de tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.608, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 18”, ubicado en el Sector Uverita Parroquia Ocumare, Municipio T.L.d.e.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Parcela que es o fue de M.R.; Este: Parcela Nº 17; Oeste: Parcela Nº 19; constante de una superficie de Nueve hectáreas con Mil Cuatrocientos un Metros Cuadrados (9 ha con 1401 m2), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: P1.N. 1119869, E. 739243; P2.N. 1119926, E. 739148; P3.N. 1120874, E. 739162; P4.N. 1120874, E. 739251, señaló expresamente que los elementos que identificaron el predio (extensión, coordenadas UTM y linderos), sobre los cuales se otorgó la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo ese Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Notificar al ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.608, y a la COOPERATIVA BERNAL Y GONZÁLEZ R.L, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-31637359-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que se considerará que el citado acto administrativo afecta un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, pondrán, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Agrario, competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la notificación. CUARTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, y a los fines de comprobar sus alegaciones, la recurrente en nulidad promovió como anexo a su escrito recursivo, las siguientes probanzas, a saber:

    Pruebas promovidas por la parte recurrente como anexos a su escrito recursivo:

  15. - Anexo marcado con la letra “A”, Copia simple de oficio Nº DDPG-2010-269, de fecha 03 de junio de 2010, emanado del Despacho de la Defensora Pública General, mediante la cual notifica al ciudadano L.A.T.R.d. su designación como Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Agraria, conjuntamente con copia simple de resolución Nº DDPG-2010-0038, de fecha 03 de junio de 2010, ver folio 12 al 14 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que la misma resulta claramente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, muy específicamente de la intervención de la institución de la Defensa Pública, personificada en lo que a jurisdicción especial agraria se refiere, por su equipo de defensores públicos especiales agrarios, representación esta que originalmente recayó en el ciudadano L.A.T.R., en función a su designación como Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Agraria, según resolución Nº DDPG-2010-0038, de fecha 03 de junio de 2010.

    En consecuencia la misma es apreciada en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerarla como demostrativa de la representación institucional alegada. Y así se establece.

  16. - Anexo marcado con la letra “B”, Copia simple de Acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa Bernal y González R.L, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 30, protocolo primero, de fecha 28 de junio de 2006, ver folio 15 al 31 del presente expediente.

  17. - Anexo marcado con la letra “B.1”, Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bernal y González R.L, ver folio 32 al 35 del presente expediente.

    En cuanto a las probanzas antes reseñadas, vale decir, la copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa Bernal y González R.L; así como la copia simple de acta de asamblea extraordinaria de esa misma asociación cooperativa de fecha 09 de mayo de 2011, quien decide observa que las mismas, individual o conjuntamente consideradas resultan a juicio de este sentenciador, demostrativas de la existencia efectiva de dicha persona jurídica de tipo cooperativo, de su estructura normativa-estatutaria y de la ratificación que de la junta directiva hicieren los integrantes de dicha asociación cooperativa en fecha 09 de mayo de 2011, situaciones que valora este sentenciador, en función a su existencia e incorporación al acervo probatorio común a las partes, así como en función a la investidura formal registral de dichas actuaciones, formalidades estas conformadas por su inscripción en el Registro Público de los municipios Urdaneta y C.R. del estado Bolivariano de Miranda.

    En consecuencia tales probanzas son apreciadas por este sentenciador, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de tales hechos y situaciones, dándole plena fe a este juzgador de la veracidad de los mismos, así como de la veracidad de las actuaciones allí reseñadas. Y así se establece.

  18. - Anexo marcado con la letra “C”, Copia simple de carta agraria Nº 0046662, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Bernal y González R.L, ver folio 36 al 39 del presente expediente.

  19. - Anexo marcado con la letra “D”, Copia simple de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Cooperativa Bernal y González R.L., del acto administrativo dictado en sesión Nº 298/10, en deliberación del punto de cuenta Nº 012, de fecha 18 de febrero de 2010, ver folios 39 al 45 del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, quien decide observa que las mismas versan sobre la copia simple de carta agraria Nº 0046662, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Bernal y González R.L, así como la copia simple de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Cooperativa Bernal y González R.L., del acto administrativo dictado en sesión Nº 298/10, en deliberación del punto de cuenta Nº 012, de fecha 18 de febrero de 2010. En tal sentido quien decide observa que las mismas resultan a juicio de este sentenciador, claramente demostrativas de la veracidad y existencia de tales actos administrativos, el primero de ellos, vale decir, el dictamen de la carta agraria Nº 0046662, de fecha 18 de marzo de 2008 a favor de la hoy recurrente Asociación Cooperativa Bernal y González R.L, y el segundo de ellos demostrativo de su posterior revocatoria y otorgamiento de adjudicación de tierras a favor del ciudadano J.V.M. titular de la cédula de identidad Nº V-6.412.608. En consecuencia ambas probanzas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que las mismas, por versar sobre instrumentos públicos administrativos se encuentran investidas de una presunción iuris tamtum de certeza, validez y fe pública administrativa, demostrando además, de forma fehaciente, “certeza de fecha cierta” del dictamen de ambos instrumentos, el primero de ellos llevado a cabo en fecha 18 de marzo de 2008, y el segundo de ellos en fecha 18 de febrero de 2010. Y así se establece.-

  20. - copia de diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, suscrita por los ciudadanos M.G., Jefe del Área legal, O.M., Jefe de Atención al Campesino funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos M.R.R., Blenin Bernal, M.B. y J.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.820.209, 6.410.001, 9.373.879 y 19.373.880, respectivamente, ver folio 46 y 47 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir la signada con el número seis (06) del presente capítulo, contentiva de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, suscrita por los ciudadanos M.G., Jefe del Área legal, O.M., Jefe de Atención al Campesino funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos M.R.R., Blenin Bernal, M.B. y J.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.820.209, 6.410.001, 9.373.879 y 19.373.880, quien decide la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma destaca, la reunión sostenida entre los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras allí identificados, y los ciudadanos pertenecientes a la Asociación cooperativa hoy recurrente, muy especialmente en lo concerniente a la fecha de constitución y levantamiento de acta se refiere, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2.011. En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, otorgándole todo su valor probatorio, muy especialmente en lo concerniente a las informaciones aportadas por el funcionariato del Instituto Nacional de Tierras Regional, y la fecha de levantamiento de la misma. Y así se establece.

  21. - Anexo marcado con la letra “E”, Copia simple de boleta de citación librada por la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del CICPC, contra el ciudadano J.L. viña, a los fines que compareciera a la sede de dicha delegación, el día 16 de julio de 2009, todo ello relacionado por delitos contra las personas y la responsabilidad, ver folio 48 del presente expediente.

  22. - Anexo marcado con la letra “E.1”, Copia simple de boleta de citación librada por la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del CICPC, contra el ciudadano N.J.A., a los fines que compareciera a la sede de dicha delegación, el día 16 de julio de 2009, todo ello relacionado por delitos contra las personas y la responsabilidad, ver folio 49 del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las signadas con los números siete (07) y ocho (08) del presente capítulo, quien decide observa que las mismas individual o conjuntamente consideradas, al versar sobre citaciones personales libradas por los órganos de control policial del Estado, no aportan a los autos elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a determinar de forma clara, la veracidad o no de los alegatos incoados por la recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria, por lo que ambas probanzas son desechadas en su totalidad por quien aquí decide, en virtud de considerarlas impertinentes a la causa debatida en autos. Y así se establece.

    Pruebas aportadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad procesal:

    Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.013, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA y KENNELMA CARABALLO, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, promovieron, reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del acta de fecha 16 de marzo de 2.011, que cursa inserto a los autos en los folios 46 y 47 del presente expediente, ver folios 156 y 157 de la causa.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, aquella fundamentada en el acta de fecha 16 de marzo de 2.011, la cual corre inserta a los autos en los folios 46 y 47 del presente expediente, quien decide observa que la misma, ha sido analizada por este sentenciador en la oportunidad de examinar el legajo probatorio presentado por la recurrente, razón por la cual, dicho análisis se da aquí por reproducido. Y así se establece.

    Pruebas solicitadas de oficio por este Juzgado Superior Primero Agrario:

  23. - Inspección judicial realizada de forma oficiosa en fecha 23 de julio de 2013, ver folio 177 al 183 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial antes identificada, quien decide observa, que en la misma se dispuso, lo siguiente:

    Sic…(Omissis)…PRIMERO: Referente a determinar la ubicación espacial (lugar de construcción del Tribunal y en coordenadas de UTM), el Tribunal deja constancia que previo asesoramiento del experto designado y utilizando el GPS, Marca: Germen; Modelo: GPS; MAP 76.CDX; el experto designado señaló lo siguiente UTM: Norte: 1.119.890; Este: 739.219 en DATUM LA CANOA; Huso 19. En cuanto al particular SEGUNDO: referido a la determinación de la identificación de las personas naturales o jurídicas que se encuentran en el lote de terreno y el tiempo de ocupación en el mismo, el tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el lote de terreno objeto de la inspección la ciudadana M.R.R., C.I: V- 12.820.209, quien manifestó ser la presidenta de la Cooperativa A.B. y González R.L, con Nº de Rif: J-31637359-2; asimismo, se encuentra presente el ciudadano: Blenin B.G., C.I: V- 6.410.001, concubino de la ciudadana antes identificada y el ciudadano J.L.B.R., C.I: V- 19.373.880, quienes manifestaron ser integrantes de la Cooperativa y de estar ocupando el lote de terreno desde hace aproximadamente cinco (05) años. En cuanto al particular TERCERO: relativo a establecer previo asesoramiento del práctico designado la existencia en dicho lote de terreno la actividad agraria de algún tipo y quienes desarrollan la misma si existiera. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado que en el área inspeccionada se observó un desarrollo agrícola vegetal compuesto mayormente de la siembra de algunas plantas frutales, cítricas de aproximadamente tres (03) años de sembradas; tales como aguacate, Guayaba algunos sepas de musáceas de aproximadamente de tres (3) años de sembrados y otras de aproximadamente de un (01) año. Asimismo, se apreciaron pequeños cortes sembrados con yuca y quinchoncho de aproximadamente tres (3) meses de sembrado, un (01) pequeño corte de maíz de aproximadamente tres (3) meses de sembrado; algunas plantas de auyama, tres (3) de onoto; tres (3) de pumalaca, de aproximadamente un (01) año de sembrada; cuatro (4) plantas de mamón de vieja data; tres (03) de mango vieja data. Así como también quince (15) plantas de aguacates en sus respectivas bolsas negras listas para ser transportadas; además de esto había un área que se encontraba más o menos limpia en donde aparentemente también se desarrolla actividad agrícola vegetal y donde se observó la presencia de restos de cosecha de yuca. En el área que se encontraba cultivada y en la que supuestamente también se desarrolla actividad agrícola abarca una superficie aproximada de dos (02) y media a tres (3) hectáreas (2.5 a 3.0 ha) lo que se pudo constatar durante este recorrido es que el terreno se encontraba si se quiere muy limpio cuyas condiciones de desarrollo y crecimiento de la mayoría de los cultivos eran buena. En cuanto al particular CUARTO: referente a comprobar la existencia de los posibles daños a la producción agraria en el lote de terreno antes descrito, el experto señalo que no se evidencia ningún daño a dicha actividad agrícola. En cuanto al particular QUINTO: referente de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Primero Agrario para el dictamen de la sentencia de merito en la presente causa, el tribunal, hace uso del mismo y le sugirió al experto designado que se estableciera un aproximado del área de desarrollo agrícola vegetal que fue constatada durante la inspección, a lo que el experto expuso: lo que se observo de desarrollo agrícola vegetal en el terreno inspeccionado comprendido en la siembra y donde fueron observados restos de cosecha desde aproximadamente, un treinta por ciento (30%). Además el terreno debido a su condición cercana al río cierta parte del mismo se torna anegadizo por lo que se hace dificultoso el desarrollo de la actividad agrícola durante la época de invierno… (Omissis)…”.

    En cuanto a la inspección judicial antes trascrita quien decide observa, que en la misma este sentenciador, de forma directa y personal, con ayuda del práctico designado y juramentado al efecto determinó, que en el lote de terreno objeto de la inspección se encontraba presente la ciudadana M.R.R., C.I: V- 12.820.209, quien manifestó ser la presidenta de la Cooperativa A.B. y González R.L, con Nº de Rif: J-31637359-2; el ciudadano: Blenin B.G., C.I: V- 6.410.001, quien manifestó ser concubino de la ciudadana antes identificada; el ciudadano J.L.B.R., C.I: V- 19.373.880, quien manifestó ser integrante de la Cooperativa y de estar ocupando el lote de terreno desde hace aproximadamente cinco (05) años. Igualmente determinó el tribunal en traslado, que en el área inspeccionada se observó un desarrollo agrícola vegetal compuesto mayormente de la siembra de algunas plantas frutales, cítricas de aproximadamente tres (03) años de sembradas; tales como aguacate, Guayaba algunos sepas de musáceas de aproximadamente de tres (3) años de sembrados y otras de aproximadamente de un (01) año. Asimismo, se apreciaron pequeños cortes sembrados con yuca y quinchoncho de aproximadamente tres (3) meses de sembrado, un (01) pequeño corte de maíz de aproximadamente tres (3) meses de sembrado; algunas plantas de auyama, tres (3) de onoto; tres (3) de pumalaca, de aproximadamente un (01) año de sembrada; cuatro (4) plantas de mamón de vieja data; tres (03) de mango vieja data. Así como también quince (15) plantas de aguacates en sus respectivas bolsas negras listas para ser transportadas; además de esto había un área que se encontraba parcialmente limpia en donde también se desarrollaba actividad agrícola vegetal y donde se observó la presencia de restos de cosecha de yuca. Por último el tribunal dejó sentado, que no se evidenció ningún daño a dicha actividad agrícola y que esta, alcanzaba solo un treinta por ciento (30%) del lote inspeccionado; situaciones que individual o conjuntamente consideradas indican a este sentenciador, el desarrollo de una actividad agrícola deficiente e insipiente en dicho lote, la cual es ejecutada por los ciudadanos pertenecientes a la asociación cooperativa hoy recurrente en nulidad, actividad esta que se ejecuta aproximadamente en el treinta por ciento (30%) del total de terreno sobre el cual se dictó la carta agraria cuya revocatoria impugna la recurrente.

    En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto quien decide aprecia en su totalidad el acta de inspección judicial antes transcrita, ello en virtud de considerar la misma como demostrativa de la veracidad de las situaciones de hecho en ella reseñadas, por haber sido observadas directamente por este sentenciador, previo asesoramiento del experto designado y juramentado al efecto para ese acto, y en total concordancia con el principio de inmediación que toda prueba de inspección judicial debe procurar en lo que al proceso agrario se refiere, por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  24. - Oficio N° BAV-PRES-N° 0038-2014, de fecha 30 de enero de 2.014, emanando de la Presidencia del Banco A.d.V., a través del cual remite la resulta de la prueba de informe solicitada en fecha 13 de noviembre de 2013, ver folios 250 al 262 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el número 12 del presente capítulo, quien decide observa, que la misma versa fundamentalmente sobre Oficio N° BAV-PRES-N° 0038-2014, de fecha 30 de enero de 2.014, emanando de la Presidencia del Banco A.d.V., a través de la cual dicho ente crediticio remite las resultas de la prueba de informes solicitada en fecha 13 de noviembre de 2013 por este tribunal, y en la cual se expresa que en fecha 05 de mayo de 2012, la hoy recurrente asociación cooperativa Bernal y Gonzalez R.L fue beneficiada con un financiamiento agrícola por un monto de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos, (Bs. 51.744,35), siendo retenida por esa institución crediticia de carácter social, la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs.44.820,20), manteniendo esa asociación cooperativa, un saldo deudor de nueve mil trescientos cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.304,39).

    En consecuencia quien decide la aprecia en su totalidad, en virtud de considerar la misma, como demostrativo de tales hechos, muy especialmente como demostrativa de la situación financiera contable de la asociación cooperativa Bernal y Gonzalez R.L, en lo referente a la obtención de dicho crédito dirigido a la producción del rubro de plátano. Y así se establece.-

  25. - Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04309, de fecha 10 de febrero de 2.014, emanado del Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, remitiendo conjuntamente oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310, de fecha 10 de febrero de 2.014, procedente de la Consultaría antes mocionada, ver folios 264 y 265 del presente expediente.

  26. - Oficio Nº DOO/AA-106/02/14, de fecha 06 de febrero de 2.014, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 267 del presente expediente.

  27. - Comunicación Nº AUDI70334.09.04310, de fecha 17 de febrero de 2.014, emanada del Departamento de Auditoria del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, ver folio 269 del presente expediente.

  28. - Oficio Nº BE-GCO-0604-2014, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Gerente de División de Procesos Contables del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ver folio 271 del presente expediente.

  29. - Comunicación S/N, de fecha 19 de febrero de 2013, emanada del BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 273 del presente expediente.

  30. - Oficio Nº OP/2014/02/567, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanado del Gerente de Operaciones del BANCO ESPIRITO SANTO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 275 del presente expediente.

  31. - Comunicación S/N, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la Oficina de Cumplimiento de la entidad financiera 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 277 del presente expediente.

  32. - Oficio Nº BA-UPCLC/FT-2014-0474, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la Oficina de Cumplimiento de la entidad financiera BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., ver folios 279 del presente expediente.

  33. - Comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la Vicepresidencia de Seguridad y Prevención de la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL C.A., ver folios 281 del presente expediente.

  34. - Comunicación Nº GRC-2014-38448, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanada del Suministro de Información de Cliente de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., ver folio 283 del presente expediente.

  35. - Oficio Nº 115-5-04310, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, ver folio 285 del presente expediente.

  36. - Oficio Nº DIAC/SIOC/00564/2014, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanado del Gerente del Departamento Información y Actualización Crediticia de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ver folio 287 del presente expediente.

  37. - Comunicación S/N, de fecha 21 de febrero de 2.014, emanada del Director de Seguridad de la entidad financiera CITIBANK N.A. SUC. VENEZUELA, ver folio 289 del presente expediente.

  38. - Comunicación S/N, de fecha 24 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, ver folio 295 del presente expediente.

  39. - Comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A, ver folios 297 y 298 del presente expediente.

  40. - Comunicación Nº DAN-18522/2014, de fecha 24 de febrero de 2.014, emanada del Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de la entidad financiera BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A, ver folio 300 del presente expediente.

  41. - Comunicación S/N, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANGENTE, ver folio 302 del presente expediente.

  42. - Comunicación de fecha 05 de marzo de 2.014, emanada de la Gerente de Atención Aspectos Regulatorios de la Entidad Bancaria BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., ver folio 304 del presente expediente.

  43. - Comunicación de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Oficial de Cumplimiento del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, ver folio 306 del presente expediente.

  44. - Comunicación de fecha 06 de marzo de 2.014, emanada de la Gerente Agropecuario de la Entidad Bancaria BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., ver folio 308 del presente expediente.

  45. - Oficio Nº GSB-14/456, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención, del BANCO UNIVERSAL DEL SUR., ver folio 310 del presente expediente.

  46. - Oficio Nº UPCLC/FT: 0586/2014, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Jefe de Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL., ver folios 312 del presente expediente.

  47. - Oficio Nº CJU-0133-2014, de fecha 10 de marzo de 2.014, emanado de la Consultaría Jurídica del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., ver folio 314 del presente expediente.

  48. - Oficio Nº SG-PA-04310-2014 (D), de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Sector de Organismos Oficiales del BBVA PROVINCIAL, ver folio 322 del presente expediente.

  49. - Oficio Nº BCC-CUMP-2014-0639, de fecha 17 de febrero de 2.014, emanado de la Gerente Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del BANCO MICROFINANCIERO BANCRECER S.A., ver folio 324 del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir las signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 23, 24, 25, 26 y 27 del presente capítulo, conformadas por el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04309, de fecha 10 de febrero de 2.014, emanado del Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, remitiendo conjuntamente oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04310, de fecha 10 de febrero de 2.014, procedente de la Consultoría antes mencionada, ver folios 264 y 265 del presente expediente; el Oficio Nº DOO/AA-106/02/14, de fecha 06 de febrero de 2.014, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 267 del presente expediente; la Comunicación Nº AUDI70334.09.04310, de fecha 17 de febrero de 2.014, emanada del Departamento de Auditoria del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, ver folio 269 del presente expediente; el Oficio Nº BE-GCO-0604-2014, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Gerente de División de Procesos Contables del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ver folio 271 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 19 de febrero de 2013, emanada del BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 273 del presente expediente; el Oficio Nº OP/2014/02/567, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanado del Gerente de Operaciones del BANCO ESPIRITO SANTO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 275 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la Oficina de Cumplimiento de la entidad financiera 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, ver folio 277 del presente expediente; el Oficio Nº BA-UPCLC/FT-2014-0474, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la Oficina de Cumplimiento de la entidad financiera BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., ver folios 279 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la Vicepresidencia de Seguridad y Prevención de la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL C.A., ver folios 281 del presente expediente; la Comunicación Nº GRC-2014-38448, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanada del Suministro de Información de Cliente de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., ver folio 283 del presente expediente; el Oficio Nº 115-5-04310, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, ver folio 285 del presente expediente; el Oficio Nº DIAC/SIOC/00564/2014, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanado del Gerente del Departamento Información y Actualización Crediticia de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ver folio 287 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 21 de febrero de 2.014, emanada del Director de Seguridad de la entidad financiera CITIBANK N.A. SUC. VENEZUELA, ver folio 289 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 24 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, ver folio 295 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2.014, emanada de la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A, ver folios 297 y 298 del presente expediente; la Comunicación Nº DAN-18522/2014, de fecha 24 de febrero de 2.014, emanada del Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de la entidad financiera BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A, ver folio 300 del presente expediente; la Comunicación S/N, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanada de la entidad financiera BANGENTE, ver folio 302 del presente expediente; la Comunicación de fecha 05 de marzo de 2.014, emanada de la Gerente de Atención Aspectos Regulatorios de la Entidad Bancaria BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., ver folio 304 del presente expediente; el Comunicación de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Oficial de Cumplimiento del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, ver folio 306 del presente expediente; la Comunicación de fecha 06 de marzo de 2.014, emanada de la Gerente Agropecuario de la Entidad Bancaria BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., ver folio 308 del presente expediente; el Oficio Nº GSB-14/456, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención, del BANCO UNIVERSAL DEL SUR., ver folio 310 del presente expediente; el Oficio Nº UPCLC/FT: 0586/2014, de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Jefe de Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL., ver folios 312 del presente expediente; el Oficio Nº CJU-0133-2014, de fecha 10 de marzo de 2.014, emanado de la Consultaría Jurídica del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., ver folio 314 del presente expediente; el Oficio Nº SG-PA-04310-2014 (D), de fecha 18 de febrero de 2.014, emanado del Sector de Organismos Oficiales del BBVA PROVINCIAL, ver folio 322 del presente expediente y el Oficio Nº BCC-CUMP-2014-0639, de fecha 17 de febrero de 2.014, emanado de la Gerente Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del BANCO MICROFINANCIERO BANCRECER S.A., cursante al folio 324 del presente expediente, quien decide observa que en tales probanzas, vale decir, en los informes remitidos por las instituciones bancarias ampliamente identificadas se desprende, que la hoy recurrente Asociación Cooperativa Bernal y Gonzalez R.L, no mantiene, ni ha mantenido en ningún tiempo relación comercial prestataria con dichas entidades financieras crediticias, vale decir, con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, BANCO ESPIRITO SANTO, BANCO UNIVERSAL, 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., CITIBANK N.A. SUC. VENEZUELA, MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A, BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A, BANGENTE, BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL DEL SUR., BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL., BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., BBVA PROVINCIAL, y BANCO MICROFINANCIERO BANCRECER S.A, por lo que este sentenciador les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que las mismas individual o conjuntamente consideradas aportan a los autos elementos de juicio que indican a este sentenciador, la posición crediticia de la hoy recurrente con respecto a posibles desarrollo agrarios a ser desarrollados en el lote de terreno sobre el que originalmente se dictó la carta agraria en comento, Y así se establece.-

    Corresponde en este punto, analizar los antecedentes administrativos consignados a tales efectos por el Instituto Nacional de Tierras, en los cuales quien decide advierte lo siguiente:

    En fecha 24 de noviembre de 2009, la Oficina Regional de Tierras-Miranda, dictó el “Auto de Apertura” que inició el correspondiente procedimiento de revocatoria de carta agraria, ordenando en esa misma fecha a las áreas Técnica, Registro Agrario y Recursos Naturales a practicar la inspección técnica consecuencial, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ver folios 18 y 19 de los antecedentes administrativos); Así mismo riela a los precitados antecedentes, que el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras-Miranda, consignó a los autos administrativos el correspondiente Informe Técnico suscrito por el ciudadano Ingeniero E.D., funcionario adscrito a la referida Área Técnica (ver folios 21 al 29, ambos inclusive de los antecedentes administrativos).

    En fecha 24 de noviembre de 2009, la Oficina Regional de Tierras-Miranda, dictó el correspondiente Informe Legal, donde vistos los informes referidos por el Área Técnica, Área de Registro Agrario y el Área Legal, se concluyó, como primer punto, revocar de hecho y de derecho la carta agraria otorgada a la asociación cooperativa Bernal y Gonzáles R,L, dictada según sesión Nº 168-08 de fecha 18 de marzo de 2008, y como segundo punto: notificar a la precitada asociación cooperativa, una vez el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictase el correspondiente acto administrativo revocatorio (ver folios 30 al 41, ambos inclusive de los antecedentes administrativos)

    En fecha 11 de diciembre de 2009, la Oficina Regional de Tierras-Miranda, vistos los informes referidos por el Área Técnica, Área de Registro Agrario y el Área Legal declaró terminada la sustanciación del referido expediente administrativo, remitiéndolo en la misma fecha al Instituto Nacional de Tierras – sede central – Caracas, a los fines que el Directorio Nacional decidiese sobre el caso (ver folio 42 de los antecedente administrativos).

    En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente recurso (ver folios 43 al 51).

    En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano R.U., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, certificó que las copias contenidas en los referidos antecedentes administrativos (folios 01 al 51), constituían traslado fiel y exacto de sus originales contentivos en el expediente Nº 09-15-12-01-10589-RV.

    En tal sentido quien decide concluye, que de la revisión exhaustiva de los precitados antecedentes administrativos se desprende, que no obstante no haber notificación expresa o cartelaria de la asociación cooperativa Bernal y Gonzáles R.L, en la inspección técnica llevada al efecto en fecha 25 de septiembre de 2009 se determinó de forma por demás fehaciente, que en el precitado predio no existía trabajo agrícola ni agropecuario de ningún tipo, ni de nueva data, menos aún, actividades que hagan suponer la existencia de trabajo reciente con dedicación agrícola. Asimismo, se dejó constancia en dicha inspección, que estuvieron presentes y fueron apercibidos de la misión administrativa llevada a cabo por el departamento técnico del Instituto Nacional de Tierras, miembros activos de la precitada asociación cooperativa, los cuales aportaron información a esa unidad técnica de forma personal y directa; información sobre tiempo de experiencia agrícola; tiempo de ocupación; declararon que no residir en el predio y algunos teléfonos de contacto (ver folios 23 y 24 de los antecedentes administrativos), situación que deja en evidencia, el control que de la precitada prueba de inspección técnica tuvieron los hoy recurrente asociación cooperativa Bernal y Gonzalez R.L.

    Ahora bien, aunado a lo anterior quien decide observa, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras adujo como defensa, que pese a las afirmaciones realizadas la parte actora en su escrito recursivo, afirmaciones que a su juicio fueron hechas de forma contradictoria, esta refirió conocer hechos y circunstancias tanto del curso procedimiento como del contenido del acto administrativo recurrido, ello, mediante el uso de expresiones de las cuales se advertía que esta efectivamente tuvo conocimiento tanto del inicio, tramitación, como de la conclusión revocatoria del acto en cuestión, y en ese sentido, y a los fines de demostrar ese presunto conocimiento previo por parte de la hoy recurrente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invocó el contenido del acta de fecha 16 de de marzo de 2011, acta levantada por funcionarios adscritos por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, la cual también fue suscrita por los miembros de la asociación cooperativa que hoy recurre el acto cuya nulidad nos ocupa, y en la que puede leerse textualmente, lo siguiente: “las partes están notificadas de que se está realizando un procedimiento de Revocatoria de Carta Agraria otorgada por el Inti en reunión No. 168-08 en fecha 18 de marzo de 2008”, situación que a juicio de esa representación judicial fulminaba la alegación de subversión del proceso debido propuesta por la recurrente, pues deja en claro, a juicio de esa representación judicial, que tal probanza, conjuntamente considerada con el hecho cierto, que miembros activos de la asociación cooperativa Bernal y González R.L., participaron de forma personal y directa en la referida inspección técnica, controlando la misma de forma clara y interactiva, la hoy recurrente en nulidad tuvo conocimiento de esa tramitación administrativa, por lo que el acto administrativo cumplió su finalidad, situación que lo convirtió en una actuación administrativa “eficaz”, pues su objeto no era otro que determinar la existencia o no de actividad agraria productiva en los predios sobre los cuales recaen los otorgamientos de las denominadas “cartas agrarias” o de las adjudicaciones, máxime, cuando el contenido de los tantas veces invocados antecedentes administrativos, no fueron impugnados de forma alguna, ni en su validez ni en su eficacia por parte de la hoy recurrente, asociación cooperativa Bernal y González R.L., por lo que los mismos, generan todo su valor probatorio.

    Es de acotar, que queda plenamente cumplida la carga procesal probatoria correspondiente a la administración en lo que a los casos de autotutela se refiere, pues esta no puede ser otra que determinar fehacientemente la no producción agraria en el lote adjudicado mediante carta agraria, por lo que el concurso del titular de la carta agraria en cuestión en esa fase de autotutela administrativa, resulta ser un elemento subordinado al verdadero objetivo perseguido en la potestad administrativa señalada, la cual, como se advirtió ut supra, era la de determinar la productividad o no del predio sobre el cual se dictó carta agraria, y en caso contrario, accionar de forma inmediata los correctivos necesarios para la consecución de tal fin.

    En tal sentido es menester precisar, que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede de oficio o a instancia de parte, revisar sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito u oportunidad), pues resulta claro, que la Administración se encuentra absolutamente facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella.

    En consecuencia quien decide concluye, que al desprenderse de los antecedentes administrativos presentados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que la hoy recurrente Asociación Cooperativa Bernal y González R.L., participó de forma directa, a través de los miembros que conforman esa persona jurídica de tipo cooperativo en la formación del acto recurrido, el Instituto Nacional de Tierras, satisfizo la carga probatoria requerida en los casos de autotutela administrativa, por lo que el recurso en cuestión, así como las alegadas violaciones constitucionales referidas por la recurrente, deben desestimarse, pues como se preciso en su momento, la hoy recurrente en nulidad tuvo claro conocimiento de esa tramitación administrativa, por lo que el acto administrativo cumplió su finalidad, situación que lo convirtió en una actuación administrativa “eficaz”, pues su objeto no era otro que determinar la existencia de actividad agraria productiva en los predios sobre los cuales recaen los otorgamientos de las denominadas “cartas agrarias” o de las adjudicaciones, por lo que este sentenciador declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERNAL Y GONZALEZ R.L., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012. Y así se decide.

    IX

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERNAL Y GONZALEZ R.L, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012. Y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ratifica en todas y cada y una de sus partes el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, punto de cuenta Nº 012. Y así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Exp. Nº 2.011-CA-5373

HGB/cb/jlam

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