Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 8 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2006-000001

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Los abogados JOHNNY VASQUEZ ZERPA Y D.A.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad sin fines de lucro COOPERATIVA COLANTA LTDA, presentaron acción de amparo constitucional con domicilio en Medellín, República de Colombia, contra la decisión emanada de la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada G.R.M., mediante la cual negó al ciudadano J.A.C., el ejercicio de la representación de la sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA., parte querellante, en la audiencia especial convocada para resolver las excepciones opuestas y la solicitud de desistimiento de la querella, en fecha 13 de enero de 2006, por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes, manifiestan en su solicitud lo siguiente:

“…El 13 de enero de 2006, la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciudadana G.R.M., fijó una audiencia especial, ( no prevista en el ordenamiento ), para oir a las partes con relación a las excepciones opuestas y solicitud de desestimiento de la querella que por apropiación indebida calificada y estafa agravada intentó mi representada contra los ciudadanos P.D.A.S. y A.S.C., a la misma asisó la representación del Ministerio Público, a través de los Fiscales Comisionados, la Fiscalía Décima del Estado Carabobo Abogado M.R. y el Fiscal Cuadragésimoprimero Auxiliar con competencia Nacional Abogado D.C., y de la representación judicial de la parte querellada a través de su apoderado C.B..

Ahora bien, por representación de COOPERATIVA COLANTA LTDA, se hizo presente el abogado J.C., el cual mediante diligencia de esa misma fecha, presentó el instrumento poder que lo acreditaba como representante judicial de La mencionada sociedad, el cual se acompaña en copia simple marcado como “B”, además del mencionado documento, consignó sendas diligencias las cuales versaban sobre lo siguiente: i) Sustitución del poder consignado en los Abogados B.H. y D.A.M. y ii) solicitud de diferimiento de la audiencia.

A pesar de la consignación del instrumento poder debidamente otorgado en la República de Colombia, de conformidad con el Acuerdo suscrito por Venezuela en la Convención de la Haya, que fue publicado en Gaceta Oficial N 36.446, del 5 de mayo de 1998 y entró en vigencia para Venezuela el 16 de marzo de 1999, la mencionada Juzgadora abrió una incidencia, antes de comenzar la audiencia, a los fines que las partes expresaran sus alegatos, sobre la validez del poder presentado por el abogado J.C., para actuar en el juicio penal.

Seguidamente, después de haber escuchado a la representación del Ministerio Publico y al representante judicial de los querellados, los cuales expresaron que se trataba de un poder general, que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a! abogado J.C., el cual expuso, según se desprende del acta levantada en virtud de la mencionada incidencia, la cual se acompaña en copia simple como anexo “C”, que si bien el poder que se presentaba en juicio no cumplía con alguno de los requisitos contemplados en el mencionado artículo de la norma adjetiva penal, existe una expresión inequívoca que los representantes legales de COOPERATIVA COLANTA LTDA. tiene la voluntad de que los mencionados abogados, los representen en todos los juicio en que sean partes. Además expreso que de no ser aceptados, se violaría el derecho constitucional de la sociedad a la defensa, contenido en el numeral 1 del articulo 49 de la Carta Magna, pues se le estaría negando, la presencia de sus abogados, en el juicio por un formalismo excesivo, pues existe un documento que acredita su representación, el cual solo obviaba alguno de los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la Juzgadora la posibilidad de desaplicar el mencionado articulo ejusdem, adminiculado al 334 de la misma constitución, solo para la audiencia especial y, exige a los representantes de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, la presentación de un poder especial con las especificaciones contenidas en la normativa especial penal para el resto del proceso; o diferir dicha actuación, haciendo la salvedad que si no se presentaba el poder en los términos solicitados, entonces se realizaría la audiencia, sin la presencia de los representantes judiciales de la querellante, como al final de manera arbitraria ocurrió, ya que no solo, no se nos permitió actuar, sino que además se nos impidió el acceso al acto, ordenándonos retirarnos de la secreta audiencia que verifico la Juez. Sin embargo, la ciudadana G.R.M., en una clara sujeción a la formalista norma legal, haciendo a un lado los principios y las normas constitucionales, reconoció el carácter valido del poder, es decir reconoció nuestra representación, pero nos excluyó, ya que por tratarse de un poder general y estar otorgado a mas de tres (3) abogados, resultaba suficiente para negarle a la sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA, tener representación en la audiencia, de la querella que había incoado y en la cual tenia que defender sus argumentaciones, corriendo el riesgo procesal, que le podía poner fin a! proceso, como en efecto ocurrió, con lo cual, no queda duda, que se vulneró el derecho a la defensa, pues no se permitió tener asistencia jurídica en dicho acto procesal, ni acceder al expediente para poder obtener los medios adecuados, para ejercer las defensa de los alegatos esgrimidos en la querella, ni desvirtuar los expuesto en la solicitud de desestimación. …”.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de que la misma se ha intentado contra la decisión de una Jueza del Tribunal de Primera Instancia y siendo esta Sala el superior jerárquico de dicho tribunal, le corresponde la competencia de conformidad con lo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que se asentó, entre otras cosas:

… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, se evidencia que la presunta violación de los derechos constitucionales deviene de la decisión tomada por la jueza Sexta de Control G.R.M., presunta agraviante, en la audiencia oral celebrada el día 13 de enero de 2006 en la oportunidad de celebrar audiencia oral como motivo de las excepciones opuestas y durante incidencia previa, en la cual se debate sobre la validez o no del escrito presentado por el abogado J.A.C. para sustituir en los abogados Bruzual, B.H. y D.A.M.M., el poder que le fuera conferido por la sociedad sin fines de lucro COOPERATIVA COLANTA LTDA. Y sobre la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para conocer de la excepción opuesta. Tal decisión, es objeto de denuncia por estimar los accionantes da lugar a la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa querellante, en virtud de que la la juez presunta agraviante declaró ”…que el poder que fue presentado por el ciudadano J.C. no reúne los requisitos exigiste (sic) en el articulo 415 del COPP y 150 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera que el Doctor J.C. no puede representar la cooperativa Colanta en esta audiencia porque la representación de la víctima que ha querellado es una formalidad esencial…” lo que constituye, una decisión judicial dictada en audiencia, que puede ser impugnada por las partes que no estén de acuerdo con ella, mediante el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, maxime que como bien es señalado en el escrito de accion de amparo de la victima, es parte querellante y posee legitimidad a tales efectos estando legitimada la representación de la víctima, atendiendo a la circunstancia de que tal decisión le es desfavorable.

Por tanto, al ser recurrible la decisión denunciada como lesiva, la parte que se considere afectada tiene la facultad de impugnar en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el referido código por lo que el accionante en amparo constitucional, mediante escrito fundado ante el Tribunal que dicto la decisión posee la vía ordinaria a fin de que se aplicara el procedimiento legalmente establecido, de modo que la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada revisara las impugnaciones correspondientes y, atendiendo a su condición de tribunal constitucional que le asigna el artículo 334 de la Constitución de la República, corrigiese los vicios de la misma y restituyese la situación jurídica infringida, pero no consta en autos que la parte inconforme hubiese ejercido ese recurso ordinario para obtener la satisfacción de su pretensión, consintiendo así con la situación ahora denunciada, ni justifica que ese mecanismo de impugnación no fuere idóneo ni eficaz para ese efecto.

Establecido esto, la Sala observa, que tal circunstancia constituye una causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, que en el numeral 5 dispone:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

. (subrayado por la Sala).-

El párrafo subrayado de dicho artículo de la ley especial, constituye un mandato constitucional para los jueces de apelación a los efectos de restablecer la situación jurídica (constitucional) infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo que ratifica la condición de jueces constitucionales, por lo que se concluye que el accionante en amparo contaba con la vía ordinaria de la apelación para denunciar las violaciones constitucionales y, al no hacerlo, estaba consintiendo tácitamente las mismas y es criterio de esta Sala, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

En concordancia con el mencionado criterio, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el caso L.A.B., de fecha 28 de Julio de 2000 indicó:

“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apeladse, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica....

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto esta consintiendo en las trasgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.....

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JOHNNY VASQUEZ ZERPA Y D.A.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad sin fines de lucro COOPERATIVA COLANTA LTDA, con domicilio en Medellín, República de Colombia, contra la decisión emanada de la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada G.R.M., mediante la cual negó al ciudadano J.A.C., el ejercicio de la representación de la sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA., parte querellante, en la audiencia especial convocada para resolver las excepciones opuestas y la solicitud de desistimiento de la querella, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la validez del Poder presentado por el Abogado, por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.

LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

El Secretario,

Abog. Luis Eduardo Possamai

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