Decisión nº PJ0572011000032 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000323

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.R.

APODERADO JUDICIAL: F.A.M., JUDY DE FREITAS, MAGDY GHANNAM Y F.R.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R. L., (COOPERATIVA 2 da BASE)

APODERADO JUDICIAL: E.D.J. YRURETA ORTIZ, A.A.R., D.A.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 23 DE FEBRERO DEL 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2010-000323

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por las partes ACTORA y las ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano F.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.121.262, representado judicialmente por los abogados F.A.M., JUDY DE FREITAS, MAGDY GHANNAM Y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.825, 106.261, 31.061 y 142.798, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R.L., (COOPERATIVA 2 da BASE), inscrita por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 16 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 7, Tomo 24, protocolo 1, representada judicialmente por los abogados: E.D.J. YRURETA ORTIZ, A.A.R., D.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.516. 56.043 y 41.575, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 292 al 307, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre del año 2010, dictó sentencia declarando:

….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.R.R. contra COOPERATIVA SEGUNDA BASE .RL Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada COOPERATIVA SEGUNDA BASE, R.L, a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.743,00) AL ACCIONANTE: F.J.R.R. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. …….

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…..

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. ….

Condenando a la accionada al pago de los siguientes conceptos, explanados en la parte motiva del fallo recurrido, a saber:

….DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a que la accionada no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad en consecuencia a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT: Se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(120) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de Bs. 11,39, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.366,80) y así se establece.

2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el artículo 125, ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.683,40) Así se establece.

3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T. la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.042,00) la cual deberá cancelar la demandada a la accionante de autos y así se establece.

VACACIONES CAUSADAS, NO DISFRUTADA y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES

A. las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente, en proporción a los meses completos de servicios durante los cuatro años (04) años, cinco (05) de vacaciones por el último salario diario, devengado por el accionante siendo este la cantidad de Bs. 100,00. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.400,00). Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con el artículo 225 el accionante demanda el pago de las vacaciones fraccionadas por los años 2008-2009, los cuales son 30 días de vacaciones y de bono vacacional de 10 días por el último salario DE Bs. 100,00, dando así la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) los cuales se condena a la accionada de autos a cancelar al demandado de autos y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:

A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los treinta (30) días que la accionada cancelaba a sus trabajadores, siendo la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2009 hasta el 27 de febrero de 2.009 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500, 00)

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS 2004 AL AÑO 2008.

El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de los últimos 12 meses de cada año por TREINTA días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores. Por lo que se condena, a la demandada de autos, a cancelar, (por este concepto) al accionante la cantidad expresadas en Bolívares la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.750, 00) y así se establece.

DIAS DE DESCANSO LABORADO

En virtud que la accionate de autos demanda los días de descanso laborados y por no cancelados, a pesar que indica los días de descanso laborados en un recuadro al folio 09 al folio doce, quien aquí juzga no considera procedente el presente concepto demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se declara.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada COOPERATIVA SEGUNDA BASE R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.743,00) Así se establece…

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y la accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes expusieron las argumentaciones que a su juicio fundamentan su medio de impugnación, a saber:

De la Actora:

  1. Que las pruebas aportadas por la parte demandada, cursante a los folios 57 al 88, fueron desconocidas, sin embargo la Juez A Quo, indicó en el texto de la sentencia que las mismas no habían sido desconocidas.

    De la accionada:

  2. Que existe contradicción entre la valoración de las pruebas y el dispositivo, por ejemplo: Le otorga valor probatorio al testigo, así como los recibos de pago y sin embargo en el dispositivo decide contrario a lo valorado.

  3. Que no valoró a los testigos tachados, pues al desestimar la tacha debió otorgársele valor probatorio a los mismos.

  4. Que no consideró los informes, de los cuales al concatenarse con los recibos, se evidencia que era el actor quien pagaba a la cooperativa.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 14)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

    Que en fecha 01 de Octubre de 2004, comenzó a prestar servicios personales en calidad de OPERADOR EJECUTIVO para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R. L., (COOPERATIVA 2 da BASE), hasta el día 27 de Febrero de 2009, fecha en la cual fue notificado por escrito que la empresa decidió prescindir de sus servicios, -por decisión unilateral- .

    Que ejerció su actividad en un horario de trabajo comprendido de 6:30 a.m. a 10:00 p.m., de Lunes a Domingo, sin día libre a la semana, labor que desempeñó con dedicación, de manera continua y subordinada.

    Que el último salario mensual devengado fue de Bs. F. 3.000,00.

    Que tuvo un tiempo de servicios de 4 años y 5 meses.

    Que la accionada a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, le hizo firmar un contrato de servicios, empero siguiendo criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa N° GP02-R-2005-000048, aplicando el principio de realidad sobre los hechos, debe considerar de poca importancia la denominación que las partes le hayan dado al vínculo que les unió.

    Que la accionada tenía como función supervisar, coordinar y administrar los puntos de cargas que tenían que ser cubiertos por el actor, además de tener el control disciplinario relativo al uso de uniformes, marcas comerciales, distintivo, logotipo de la Asociación, tiempo empleado en la trayectoria de cada servicio, sancionándolo con suspensiones por ausencias al trabajo.

    Que le prestaba servicios a la accionada para atender una cartera de usuarios de transporte público de pasajeros, a través de una base de datos de usuarios codificados pertenecientes a la Asociación, y cumplía con unos puntos de cargas gestionados y administrados por la Asociación, bajo su estrategia de publicidad y mercadeo.

    Podía utilizar la infraestructura de la asociación que estaba dotada de equipos, teléfono y con la exclusividad del despliegue de su actividad, quien le establecía los precios por el servicio y para el caso de incumplimiento, podía ser sancionado.

    Que la accionada contrata los servicios de los operarios en virtud de un contrato de servicio motivado al requerimiento del centro comercial Espacio La Ceiba, C. A., de un servicio de transporte seguro y confiable, continuo y permanente, pero para ello, tanto los operarios como los vehículos debían cumplir ciertos requerimientos impuestos por el centro comercial, como el uso de los uniformes, logo del centro comercial, no podían cobrar un monto distinto al establecido en las tarifas, lo que hace presumir la existencia del vínculo laboral, que se conoce en doctrina como “Contrato Realidad”.

    En tal sentido, y visto que la accionada se ha negado a pagarle las prestaciones sociales acude ante esta Instancia a realizar su reclamo en los siguientes términos:

  5. Salario Mensual: Bs. F. 3.000,00 / 30 = Bs. F. 100,00, diarios.

    ii. Alícuota de utilidad = 3.000,00 /30 x 30 / 12 = 250

    iii. Alícuota de bono vacacional = 3.000,00 /30 x 30 /11 = 91.67

    iv. Salario Integral = 3.000,00 + 250,00 + 91.67 = 3.341,67 / 30 = Bs. F. 111,39.

    1 En tal sentido reclama por concepto de Prestación de Antigüedad, 262 días comprendidos desde el 01 de Octubre de 2004 al 27 de febrero de 2009, calculados a razón del salario mensual devengado para un total de Bs. F. 26.651,39, discriminado así:

    Desde Hasta Salario Alícuota Alícuota Salario Salario Antigüedad Total

    Mensual Utilidad mensual Bono vacacional Integral Integral diario

    Ene-05 Sep-05 2500 208,33 48,61 2756,94 91,90 45 4135,42

    Oct-05 Dic-05 2500 208,33 55,56 2763,89 92,13 15 1381,94

    Ene-06 Sep-06 2650 220,83 58,89 2929,72 97,66 47 4589,90

    Oct-06 Dic-06 2650 220,83 66,25 2937,08 97,90 15 1468,54

    Ene-07 Sep-07 2800 233,33 70,00 3103,33 103,44 49 5068,78

    Oct-07 Dic-07 2800 233,33 77,78 3111,11 103,70 15 1555,56

    Ene-08 Sep-08 3000 250,00 83,33 3333,33 111,11 51 5666,67

    Oct-08 Feb-09 3000 250,00 91,67 3341,67 111,39 25 2784,72

    262 26651,52

    2 Intereses sobre Prestaciones Sociales, reclama el pago de Bs. F. 8.736,77, según cuadro descriptivo cursante a los folios 6 y 7 del escrito libelar.

    3 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado reclama el pago de la fracción correspondiente a 4 meses, computados desde 01/10/2008 al 27/02/2009, a razón de 30 días /12 = 2.5 x 4 meses = 10 días x Bs. F. 100,00, = Bs. F. 1.000,00.

    4 Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores, reclama el pago de la periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por no cuanto la accionada nunca se los pago, resultando en la cantidad de Bs. F. 12.400,00, discriminados de la siguiente forma:

    Periodo Días Días Sábados Total Salario Total

    Vacaciones Bono Domingos Días Diario

    Vacacional Feriados

    2005 15 7 6 28 100 2800

    2006 16 8 6 30 100 3000

    2007 17 9 6 32 100 3200

    2008 18 10 6 34 100 3400

    12400

    5 Utilidades Fraccionadas: reclama el pago de la fracción correspondiente a 4 meses, computados desde 01/01/2009 al 27/02/2009, a razón de 30 días /12 = 2.5 x 2 meses = 5 días x Bs. F. 100,00, = Bs. F. 500,00.

    6 Utilidades años anteriores, reclama el pago de la periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por no cuanto la accionada nunca se los pago, resultando en la cantidad de Bs. F. 12.750,00, discriminados de la siguiente forma:

    Periodo Días Salario Total

    Utilidades Diario

    2004 7,5 100 750,00

    2005 30 100 3000,00

    2006 30 100 3000,00

    2007 30 100 3000,00

    2008 30 100 3000,00

    12.750,00

    7 Indemnizaciones del Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

  6. Indemnización de antigüedad: 120 días x Bs. F. 111.39 = Bs. F. 13.366,80;

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. F. 111.39 = Bs. F. 6.683,40.

    8 Días de descanso laborado: reclama el pago de los días domingos considerados como de descanso semanal, que al ser laborado se debe pagar con un recargo de un 50 %, calculados a razón del ultimo salario diario de Bs. F. 100,00 más el recargo del 50 %, que representan Bs. F. 150,00 x 240 días domingos = Bs. F. 36.000,00, discriminados a los folios 9 al 12 del escrito libelar.

    Total reclamado Bs. 118.088,36.

    Solicitó el pago de la indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso.

    CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA: Folios 96-102

    La accionada a los fines de desvirtuar los hechos alegados, esgrimió en su defensa lo siguiente:

    Hechos que niega:

    Que el actor hubiere prestado servicios para su representada, alegando la existencia de una relación comercial, al alquilarle un vehículo para trabajar en su tiempo y con sus clientes, pagando a su representada una tarifa de alquiler por el uso de vehículo, indicando que era el actor quien le pagaba a su representada por el uso del bien alquilado y nunca ella le pagó ningún tipo de contraprestación.

    Que nunca le giró instrucciones excepto las que acordaron en forma conjunta en la relación arrendaticia del bien mueble y las normativas interna de funcionamiento de la cooperativa.

    Negó en forma pormenorizada los hechos alegados referentes a:

    1. Salario

    2. Horario.

    3. Actividades realizadas por el actor como operario y su obligatoriedad en su ejecución.

    4. El despido injustificado

    5. La procedencia de los montos y conceptos reclamados.

      Negó que el actor debía cumplir con puntos de carga específicos, administrados y gestionados por su representada, ni que esta tuviera inherencia directa en las tarifas, por cuanto el accionante era libre de prestar el servicio de taxi a las personas que él decidiera y establecer la tarifa que considerara conveniente.

      Rechazó que la relación de arrendamiento de vehículo pueda hacer presumir la existencia de una relación laboral

      Rechaza todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, ya que el actor generaba sus ingresos por el cobro que de forma directa y personal le hacía a sus clientes, siendo que su representada nunca le pagó ningún tipo de contraprestación, ni le giró ninguna instrucción, sino que éste le pagaba por concepto del uso del bien alquilado.

      Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados.

      IV

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que –según su decir- los unió y que no le fueron canceladas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHO ADMITIDO:

    6. La prestación del servicio.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      1) Naturaleza de la relación que unió a las partes.

      2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

      ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

      DEL ACTOR: folios 38-41

      1. Instrumento privado

      2. Informes

      3. Exhibición

      4. Testimoniales

      DE LA ACCIONADA: Folios 52-56

      Mérito favorable de los autos

      Informes.

      Inspección judicial

      Testimoniales

      Exhibición de documentos

      Documento emanado de tercero

      ANALISIS PROBATORIO

      DEL ACTOR:

      1. DOCUMENTALES

      Corre al folio 42, copias fotostáticas de recibos con la indicación de los datos de RIF y NIT de la accionada, así como su dirección, por concepto de traslados realizados a diferentes sectores de la ciudad, con señalamiento de “BT.30”. La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los referidos documentos, por lo cual el mérito probatorio se pronunciará en el análisis de la exhibición de documentales.

      Folio 43, carnet con datos de identificación del actor, -el cual se dice- emitido por la COOPERATIVA 2da BASE, donde se indica que el ciudadano F.R., C:I.: 6.121.262 es Operador Ejecutivo.

      Tal instrumental fue desconocida en la audiencia de juicio, indicando que el mismo no posee firma de alguien autorizado.

      La parte actora, visto el desconocimiento efectuado por la accionada procedió –solo- a ratificar su contenido, insistiendo que la misma emana de la accionada.

      Tal documento al no estar suscrito por representante alguno de la accionada, no es oponible a esta.

      Folio 44, constancia de ingresos -la cual se dice- emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., en fecha 17 de Abril de 2008, donde se indica que el ciudadano F.R.R., presta sus servicios en esa empresa como OPERADOR EJECUTIVO bajo el contrato Bt-81 desde Octubre del 2004 obteniendo con ello un ingreso mensual de Bs. F. 3.000,00 y anual Bs. 36.000,00, la cual fue expedida en la mencionada fecha a solicitud de la parte interesada, suscrita por la ciudadana MALLESI GAMARRA, asistente Administrativo, y sello húmedo de la Asociación.

      Tal instrumental fue desconocida en la audiencia de juicio, indicando que no tiene conocimiento quien es la persona que elabora la constancia, no es representante de la empresa, no tiene ningún cargo en la empresa. Indica que es algo como escaneado, en cuanto al sello indica que cualquiera puede hacer un sello por cuanto no hay un control en elaboración de los mismos. En conclusión la desconoce en contenido y firma por no emanar de ella.

      La parte actora, visto el desconocimiento efectuado por la accionada procedió –solo- a ratificar su contenido, indicando que el formato es idéntico al del documento cursante al folio 45.

      Es menester indicar que ante el desconocimiento efectuado por la parte accionada, no basta la sola insistencia en su valor probatorio, sino que además debe activar el promovente el medio procesal idóneo para demostrar su autenticidad, tal como lo es la prueba de cotejo, en consecuencia al no solicitarse por la parte actora, tal documento carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

      ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

      Folio 45, notificación de fecha 27 de Febrero de 2009, remitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES, “SEGUNDA BASE”, R.L., al ciudadano F.R.R., Cliente Independiente, Contrato BT-81, donde le informa que motivado a sus reiteradas infracciones al Reglamento Interno y a las advertencias realizadas, se tomo la decisión de no continuar prestándole el servicio contratado por él con la Cooperativa, según lo establece la Cláusula Décima del Contrato. Por lo cual se le indicó que a partir de esa fecha debía dejar de utilizar toda marca o distintivo de la Asociación y se le solicitó que entregara de manera inmediata el carnet de la Cooperativa y el identificador de su vehículo, y posterior a ello podía pasar a las oficinas a los efectos de finiquitar los balances pendientes con la Cooperativa. Tal instrumental está suscrita por el ciudadano J.G. -como- Presidente del C.A., y sello húmedo de la Asociación.

      Indicó la accionada en audiencia de juicio que tal documental se encuentra suscrita por el ciudadano J.J. quien no tiene autorización para firmar tales documentos, toda vez que quien ostenta la autorización es el Presidente y a tal efecto procedió a consignar copias de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa, donde se expresa quien es el Presidente y cuáles son las facultades –folios 133 al 142-, por lo que insiste en desconocer en contenido y firma por cuanto la persona que suscribe dicho documento no está autorizada para ello.

      La parte actora, visto el desconocimiento efectuado por la accionada procedió a ratificar su contenido, indicando que la accionada no desconoció la firma, sino que quien firma no está autorizado, alegando que en todo caso el firmante es miembro de la Junta Directiva.

      La parte accionada no niega la firma del referido documento, sino que alega que quien aparece suscribiéndolo no se encuentra legitimado para ello, por lo que de los estatutos se evidencia:

      - Que los Consejos de Administración se encuentran integrado de la siguiente forma:

      a. C. deA.:

      * Presidente: Melciades Ortega

      * Secretario: Luis Pineda

      * Tesorero: J.F.J.

      b. C. deV.:

      * Presidente: L.M.P.

      * Vicepresidente: R.G.

      * Secretario: Enrique José Canelo Dima.

      - Que el C. deA. es el órgano ejecutivo de la cooperativa, teniendo a su cargo la administración y dirección de las actividades socio-económicas y ejerce la representación de los asociados (Artículo 12 de los estautos).

      - Que el C. deV. es el órgano encargado de velar y hacer cumplir las decisiones aprobadas en la Asamblea, los Estatutos y el Reglamento Interno (Artículo 16).

      - Que el Presidente del C. deA. ejerce entre otras funciones, la firma junto con el tesorero de los certificados, cheques y todos los documentos que involucren ingresos y egresos de la cooperativa, otorgar contratos y demás funciones que señalen la Asamblea y C. deA. (Artículo 13).

      - Que el tesorero del C. deA. se encarga de llevar el sistema de contabilidad, supervisar toda documentación de ingreso y egresos, informar respecto a las irregularidades en los pagos, presentar mensualmente balance de comprobación, llevar estados financieros y demás que señale el Asamblea o el Consejo (Artículo 15).

      Visto lo anterior, se observa que quien aparece firmando el documento es el ciudadano J.G., quien se identifica como Presidente del C.A., sin embargo, de los Estatutos se evidencia que el suscribiente ejerce el cargo de Tesorero del C.A. y no de Presidente, observándose que el tesorero no tienen funciones sancionatorias o de atención al cumplimiento de las normas internas, función ésta que compete es al C. deV..

      Evidentemente que quien suscribe el referido documento es miembro del C. deA., sin embargo, actuando fuera del alcance de sus funciones, emite un documento abrogándose una atribución y un cargo que no detenta, infiriéndose un desconocimiento en su expedición por parte del órgano realmente encargado de emitir tal documento, razón por la cual debe declararse procedente la impugnación efectuada por la accionada y por ende sin valor el referido documento. Y así se decide.

      Cursa a los folios 46 al 50, copias fotostáticas de notificación remitida a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGUNDA BASE, R.L., por el COORDINADOR REGIONAL SUNACOOP-CARABOBO, S.E., en fecha 05 de Diciembre de 2008, NF-0174-CA, donde le notifica que del informe de Fiscalización realizado el 12 de noviembre de 2008, por esa coordinación se constató que existen varias irregularidades entre las que se menciona lo siguiente: 7….Ahora bien, la misma se dedica a contratar conductores bajo la figura de clientes independientes y arrendatarios independientes, para realizar la actividad primaria, situación que no es cónsona con el objeto social …..

      .

      Respecto a las referidas documentales, indicó la accionada que no niega que tal acto se hubiere realizado, pero no está conforme con los criterios esgrimidos, indicando que ello no significa que sea correcto.

      Tal documento, contiene un acto administrativo en el cual se le indica a la accionada una serie de correctivos que debe realizar al observar violaciones a las normas contenidas en la Ley Especial de Cooperativas, sin embargo, la misma no es vinculante para la presente decisión, toda vez que se trata de un acto de comunicación de un ente administrativo, cuyas resultas no consta a los autos, por lo que en consecuencia no merece valor probatorio. Y así se decide.

      2. INFORMES: La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

      1. SUNACOOP CARABOBO, para que remitiera informe de Fiscalización realizado el 12 de noviembre de 2008 por esa coordinación. No constan en autos sus resultas.

      2. REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, a los fines que remitiera copia del expediente correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L. No constan en autos sus resultas.

      3. EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      La parte actora solicitó la exhibición de los recibos cursantes al folio 42, referidos a tres recibos de pago, otorgados por la Cooperativa Segunda Base a los usuarios de la línea.

      La parte accionada indica que desconoce tales documentales por ser copias simples, por no emanar de ella y estar suscrita por el conductor.

      La parte actora, visto el desconocimiento efectuado por la accionada procedió a ratificar su contenido.

      Para decidir se observa:

      La parte actora promovió la exhibición de recibos de pago, para lo cual consignó copias fotostáticas, en los cuales se detalla:

      c. Nombre, logo y dirección de la accionada, Cooperativa Segunda Base.

      d. Fecha y nombre de quien recibe el pago.

      e. Cantidad de pago

      f. Concepto y firma ilegible del conductor.

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

      a. Acompañar una copia del documento, o

      b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      La parte actora promueve los fotostatos para su exhibición, por lo cual la impugnación por ser simples fotostatos es improcedente, por cuanto constituye un requisito de procedencia acompañar copia del documento que se pretende hacer valer.

      El formato de los recibos cuya exhibición se solicita, coincide con los recibos consignados por la accionada, por lo cual se presume que los originales se encuentran en su poder y sin embargo no los exhibió.

      Ahora bien, la no exhibición traería como consecuencia, que se tenga por exacto el contenido de los fotostatos consignados a los efectos de la confrontación con sus originales, no obstante a ello, al observar el contenido de los mismos, se concluye que nada aportan a la litis, toda vez que simplemente refieren el pago efectuado por terceros a la Cooperativa como son: “Marsh Venezuela, C.A.” y “Cativen” por concepto de traslado, de igual manera se observa que el recibo identificado con el Nº 017296 no posee firma del conductor y los identificados 017195 y 017193 presenta dos firmas de conductor ilegibles distintas y en las cuales no se aprecia el nombre de quien emana las mismas, por l o cual en nada coadyuva a la solución de la litis. Y así se decide.

      4. TESTIMONIALES:

      La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.H.H., Á.E.B.S. y LUZ ADENY MEJIA CORTES, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir su testimonio.

      1) J.H.:

      Ante el interrogatorio de la parte actora, expuso:

      b) Que conoce al ciudadano F.R. –actor-.

      c) Respondió en forma afirmativa la siguiente pregunta: ¿Tiene usted conocimiento que el Sr. F.R. prestaba sus servicios en la asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda base?

      d) Que conoció al actor, en el momento en el cual el deponente ingresó a la cooperativa.

      e) Que el actor le manejaba vehículos a la cooperativa.

      f) Que el actor dentro de la cooperativa cumplía un horario de 6:30 a.m. a 10:00 p.m., a veces se hacían servicios a Cativen por estar en inventario y se quedaba hasta mas tarde, pasadas las 10.00 p.m.

      g) Que la jornada de trabajo la cumplía de lunes a lunes

      h) Que el actor prestaba servicios con los utensilios asignados por la cooperativa, como radio, vehículo.

      i) Que los clientes los manejaba la cooperativa quine aportaba el cliente y el actor se dirigía al sitio por instrucciones de la cooperativa y cumplía sí con su labor de trabajo.

      j) Que la asociación cooperativa imponía la ruta.

      k) Que la asociación cooperativa imponía el horario, el pago de servicios, las tarifas, rutas, las cuales se cumplía a través de un coordinador.

      l) Que la asociación cooperativa era quien recibía el pago de los usuarios.

      m) Que podían ser objeto de suspensiones si no se realizaba el servicio, si no acudían con el uniforme respectivo.

      n) Indica el deponente que trabajó para la accionada durante un año desde marzo del 2008.

      o) Que según le informaron unos compañeros, el actor había sido supervisor además de conductor.

      La parte accionada, expresó que antes de ejercer su derecho a repreguntas, procedía a tachar al testigo, por cuanto éste estuvo afiliado a la cooperativa y en su contra existe un procedimiento judicial penal, intentado por la Cooperativa Segunda Base, por alteración del orden público, por usurpación de puntos de carga, indicando que el mismo se estaba procesando por conducto de la Fiscalía Superior, distribuida el 16 de marzo de 2009.

      Expuesto lo anterior, la parte accionada procedió a repreguntar al testigo, quien expuso:

      a) Indicó el deponente que inició a prestar servicios en la Cooperativa Segunda Base como en marzo del 2008, que no tiene la fecha exacta.

      b) Que ingresó a la Cooperativa como afiliado.

      c) Que la figura de afiliado significa que con su propio vehículo le dio a la cooperativa una cantidad de dinero y tenía derecho a cargar en los puntos que le asignaban.

      d) Que pagaba una tarifa mensual por cargar en los puntos que le indicaban.

      e) Indicó el testigo que cargaba en el Hipermercado Exito.

      f) Que el Sr. Francisco le manejaba los vehículos Segunda Base, bajo una figura distinta a la del deponente, indicando que manejaba los vehículos que le asignara la cooperativa.

      g) Que el actor no pagaba tarifa y le consta porque la figura del actor era muy diferente a la del testigo.

      h) Que el actor realizaba servicios exclusivamente a Cativen asignado por Segunda Base.

      i) Que el actor realizaba servicios especiales sólo para el personal que laboraba en el Hipermercado.

      Ante las preguntas formuladas por la Juez A Quo, indicó:

      a) Que el actor trabajaba bajo la figura de administrado.

      b) Indicó que el que trabaja bajo la figura de administrado, el vehículo no es propio, sino que se lo entrega y lo administra la cooperativa.

      c) Que la cooperativa cobra un dinero por ese vehículo y al actor solamente le pagaban un sueldo por manejar el vehículo.

      d) Que no tiene conocimiento cuánto era el salario del actor.

      2) Á.E.B.S.:

      Ante el interrogatorio de la parte actora, expuso:

      b) Que conoce al ciudadano F.R. –actor-, como compañero de trabajo.

      c) Que trabajaban en la cooperativa Segunda Base.

      d) Que el actor era operador de la Cooperativa Segunda Base, administrados por esta misma.

      e) Que el actor tenía un horario de trabajo desde las 6:30 a.m. a 10:00 p.m. y cuando hacían inventario se quedaba hasta mas tarde.

      f) Que la asociación cooperativa suministraba, camisas, radio los logotipos.

      g) Que administrativamente debía cumplirse con la presencia dentro del recinto, ejercer la actividad y nuevamente volver al centro de trabajo.

      h) Que los servicios realizados por el actor eran administrado por la Cooperativa.

      i) Que el actor prestaba servicios a Cativen por intermedio de una orden escrita para trasladar al personal de Cativen.

      La parte accionada, expresó que antes de ejercer su derecho a repreguntas, procedía a tachar al testigo, por cuanto éste estuvo afiliado a la cooperativa y en su contra existe un procedimiento judicial penal, intentado por la Cooperativa Segunda Base, por alteración del orden público, por usurpación de puntos de carga, indicando que el mismo se estaba procesando por conducto de la Fiscalía Superior, distribuida el 16 de marzo de 2009.

      Expuesto lo anterior, la parte accionada procedió a repreguntar al testigo, quien expuso:

      a) Que comenzó a prestar servicios el deponente en su condición de afiliado el 3 de septiembre o el 1 de octubre de 2004 no recuerda bien.

      b) Indicó el deponente que por ser afiliado aportaba una cuota y se le entregaba una camisa, el logo del carro

      c) Que el actor dependía exclusivamente de la Cooperativa.

      d) Que el actor estaba obligado a estar en el punto de trabajo y esperar la orden de traslado a los clientes y al personal de Cativen.

      e) Que el fiscal en algunas oportunidades recibía el dinero por el pago del servicio realizado por el actor a los clientes.

      La Juez A Quo procedió a interrogar al deponente, quien expuso:

      a) Que el actor prestaba servicios al personal de Cativen y a los clientes.

      b) Que los clientes eran las personas que iban a realizar sus compras al supermercado.

      c) Que el actor podía trasladar a los clientes siempre y cuando el fiscal lo autorizara.

      3) L.M.:

      Ante el interrogatorio de la parte actora, expuso:

      a) Que conoce al ciudadano F.R..

      b) Que trabajaron en la Cooperativa Segunda Base.

      c) Que el actor trabajaba con las unidades de la Cooperativa Segunda Base.

      d) Que la Cooperativa tiene vehículos administrados por la propia Cooperativa, y los choferes son los que manejan el carro.

      e) Que el actor manejaba el carro de la cooperativa y ésta le buscaba los clientes, el fiscal le participaba el lugar al cual debía realizar el servicio, si se negaba a prestar servicio era sancionado.

      f) Que el horario del actor era de 6:00 a 6:30 a.m. hasta las 10:00 p.m. y realizaba servicios a Cativen, servicios que se realizaban después de las 10:00 p.m. y habían servicios de madrugada.

      g) Que Segunda Base era quien fijaba las tarifas y cobraba los servicios realizados por el actor.

      h) Que los administrados percibían un sueldo.

      i) Que los implementos de trabajo eran de la cooperativa, los caros, los radios.

      j) Que el actor mas de una vez fue sancionado.

      k) Que el actor recibía instrucciones de todos los socios y del fiscal.

      l) Que si el carro conducido por el actor se dañaba, inmediatamente le entregaban otro carro y los gastos corrían por cuenta de la cooperativa.

      m) Que cuando era sancionado le imponían una multa, el –actor- pagaba la multa y seguía trabajando.

      La parte accionada, expresó que antes de ejercer su derecho a repreguntas, procedía a tachar al testigo, por cuanto esta tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, por cuanto la testigo es la pareja, tiene una relación marital y convive con el actor.

      Expuesto lo anterior, la parte accionada procedió a repreguntar al testigo, quien expuso:

      a) Que se mantuvo durante tres años con Segunda Base.

      b) Que manejaba su propio carro, prestaba servicios de manera diferente al actor.

      c) Que la apertura del Centro Comercial donde se encuentra la línea comienza a las 9:00 a.m., pero Segunda base trabaja en el Bosque y ahí apertura a las 6:00 a.m. y el servicio por radio comienza a funcionar a las 6:00 a.m.

      d) Que ella –la deponente- pagaba una tarifa, pero el actor no porque era administrado.

      e) Que le consta la forma de trabajo del actor, por cuanto son compañeros y se ven todos los días e indicó que entre ellos mismos -los choferes- se comentan y oye las quejas de éstos.

      f) Indicó la deponente que firmó un contrato cuando comenzó en Segunda Base y entregó un depósito.

      g) Que no conoce a los propietarios de los vehículos que manejaba el actor.

      h) Que le consta que los vehículos no eran del actor por cuanto cuando se dañaba uno le daban otro.

      La parte accionada, procedió a tachar a los referidos testigos, según consta en acta levantada al efecto en fecha 19 de mayo de 2010, cursante al folio 130, por lo cual se aperturó incidencia respectiva.

      INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS:

      Vista la tacha de los testigos promovidos por la parte actora, propuesta por la parte accionada, la Juez A Quo ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Cursa a los folios 146 al 147, escrito de pruebas presentado por la parte demandada indicando:

      - Que los ciudadanos J.A.H.H., y Á.E.B.S., tienen enemistad manifiesta con el Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L.

      Pruebas promovidas en la incidencia de tacha:

      De la accionada –tachante-

      a. Mérito favorable de los autos.

      b. Documentales.

      c. Informes

      d. Testimonial

      a) Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

      b) Documental:

      Cursa a los folios 173 al 177, escrito contentivo de denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Circuito del Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2009 con el N° D-0180-09, por parte de la demandada en la presente causa, denuncia que se formuló contra los ciudadanos Kender D.D.R., J.A.H.H., F.A.T., A.E.B.S., J.R.C.R., A.E.V.R., F.J.R.R., por cuanto alegan que éstos se han encargado de entorpecer de manera reiterada y violenta la carga de pasajeros y servicios.

      Tal documento no fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, sino en la audiencia celebrada para la referida incidencia.

      La parte actora expresó que el referido documento había sido consignado extemporáneamente, por lo que solicitaba se tomara en consideración la preclusión de los actos procesales.

      El mencionado documento constituye simplemente una alegación de la demandada, en cuanto a las actividades de hostigamiento y hostilidad que se dicen efectuadas por ciudadanos entre los cuales se encuentran: J.H. y A.B., llamados al presente juicio como testigos, por lo que la misma no hace plena prueba contra los referidos ciudadanos y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

      c) Prueba de Informes:

      La parte accionada tachante, solicitó prueba de informe a la Fiscalía Superior del Circuito del Estado Carabobo, sobre la denuncia interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2009, por la abogada M.E.R.B., en representación de la cooperativa, causa N° D-0180-09, cuyas resultas no constan en autos.

      d) Testimoniales: Solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.J.C.U. y F.J.R..

      1) C.J.C.U.:

      Ante el interrogatorio formulado por su promovente, expuso:

      a. Que conoce al ciudadano al ciudadano F.R., el cual conoce de Cooperativa Segunda Base.

      b. Que conoció al Sr. F.R. durante dos años y medio.

      c. Que conoce a la Sra. L.M., la cual conoce de Cooperativa Segunda Base, compañera de trabajo.

      d. Que conoce a la Sra. L. mejías el mismo tiempo que tiene conociendo al Sr. F.R..

      e. Que la ciudadana L.M. y el Sr. F.R. son pareja, tienen un noviazgo.

      f. Que le consta porque eso está a luz pública y a ellos se le ven siempre en el centro comercial juntos.

      g. Que no tienen residencia común.

      Al ser repreguntado por la parte actora, expuso:

      a. Que acudió a testificar por cuanto en la línea le preguntaron si podía hacerlo y dijo que si porque no tenía que ocultar nada.

      b. Que no le consta que la Sra. Luz sea casada, porque no le ha visto esposo, le ha visto es al Sr. F.R..

      c. Que si conoce a la esposa del Sr. F.R..

      d. Que no tienen ningún interés en la presente causa.

      e. Al ser interrogado respecto a como puede valorar la existencia de una relación amorosa, indicó: “….eso está a la luz pública, si usted ve a dos personas agarradas de mano y dándose besos, son novios no?, pienso yo …..”.

      2) F.J.R.:

      Ante el interrogatorio formulado por su promovente, expuso:

  8. Que conoce al Sr. F.R., de la Cooperativa Segunda Base en Éxito.

  9. Que conoce a la Sra. L.M. “…..del mismo sitio del mismo lugar…..”.

  10. Que entre la Sra. L.M. y el Sr. F.R. existe una relación amorosa desde hace aproximadamente dos años y medio.

  11. Que califica la relación como amorosa porque los vio en varias ocasiones.

    Al ser repreguntado por la parte actora, expuso:

  12. Que la Cooperativa Segunda base le pidió que prestara declaración.

  13. Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.

  14. Que cada vez que estaban en el punto veían a los dos juntos a toda hora.

    Las testimoniales anteriores no merecen valor probatorio, por no crear convicción de certeza en esta juzgadora, aunado que los hechos declarados se encuentran en la esfera del ámbito subjetivo de los deponentes y que atañen a la reputación de una persona a quien se le tilda una relación impropia, no siendo este Tribunal a quien corresponda juzgarla o calificarla. Y así se decide.

    De la actora:

    Documentales:

    Corre al folio 153, copia fotostática de constancia conferida al ciudadano J.H., el 13 de agosto de 2008, quien prestaba servicios para la Cooperativa como operador afiliado de un vehículo de su propiedad desde el 14/01/2008, obteniendo un ingreso mensual de Bs. 3.000,00, tiempo durante el cual ha desempeñado todas sus asignaciones de manera excelente, suscrita por J.G.. Tal documental nada aporta a la resolución de la tacha incidental, por cuanto no se está valorando la condición que el testigo ostentaba en la Cooperativa sino que se cuestiona su interés por una causa emotiva que le adversa a un miembro o representante de la accionada.

    Corre al folio 154, copia fotostática de tarifas autorizadas septiembre de 2008, elaboradas por la asociación cooperativa. Tal documento no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada por lo cual no les oponible a ésta.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: Alinson R.M., Kender Díaz, F.T., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia pautada para la incidencia de tacha.

    Para decidir se observa:

    La tacha de testigo tiene por objeto anular la declaración de éste, por estar incurso en alguna de las causales que le inhabilita para dar testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477 al 479, los cuales son del siguiente tenor, en su orden:

    ART. 98 L.O.P.T.R.A:. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 477

    No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479

    Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    La parte accionada tachante aduce que los ciudadanos J.A.H.H. y Á.E.B.S., se encuentran inhabilitado para declarar en contra de la accionada, dada su enemistad manifiesta con el Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L.

    La enemistad de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil es una causal relativa que inhabilta al testigo, siendo que la misma forma parte de la esfera emotiva del ser humano, en cuya apreciación deben conjugarse numerosos elementos para su declaratoria. En la presente causa la accionada afirma que interpuso denuncia o querella contra los J.A.H.H. y Á.E.B.S., sin embargo la misma sólo constituye una alegación de parte y no una comprobación del hecho per se, situación diferente se presentara si se tratase de la existencia de algún precedente judicial o legal que permita comprobarla, por lo que en consecuencia ante la ausencia de elementos suficientes para declarar inhábil a los referidos testigos, se declara improcedente la tacha respecto a éstos.

    En lo atinente a la ciudadana L.M., aduce la accionada tachante que la misma tiene un interés en las resultas del proceso dada su amistad íntima con el actor, para lo cual promovió testigos, que al no otorgársele valor probatorio, se concluye que no fue demostrado el interés en el juicio, lo cual no la inhabilita para dar testimonio y como consecuencia sucedánea surge improcedente la tacha de la referida testigo.

    Corolorario de lo expuesto se declara SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por la accionada.

    Dilucidado lo anterior, pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento respecto a los testigos:

    1) Respecto al ciudadano J.H., su declaración no merece valor probatorio, al incurrir en contradicciones, pues indica que el actor realizaba servicios solo para el personal de Cativen, lo cual difiere de la propia alegación del actor en su libelo de demanda folio 1, en donde expresa: “………sus actividades consistían en el traslado de personas que visitaban el Centro Comercial Espacio La Ceiba…..”

    2) En cuanto al ciudadano Á.E.B.S., su testimonio no merece valor probatorio, al incurrir en contradicciones en cuanto al modo de la prestación del servicio del actor, por cuanto ante las preguntas formuladas por la partea accionante, indicó que éste realizaba servicios sólo para el personal de Cativen, sin embargo al ser interrogado por la Juez expuso: Que el actor prestaba servicios al personal de Cativen y a los clientes. Que los clientes eran las personas que iban a realizar sus compras al supermercado. Que el actor podía trasladar a los clientes siempre y cuando el fiscal lo autorizara.

    3) En lo atinente a la ciudadana L.M., su declaración no merece valor probatorio, toda vez que al ser repreguntada por la accionada indicó que le constaba la forma de trabajo del actor, por cuanto son compañeros y se ven todos los días e indicó que entre ellos mismos -los choferes- se comentan y oye las quejas de éstos, de lo cual se infiere que las circunstancias que dice conocer son meramente referenciales. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANADADA

    1. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. Prueba de informes: La parte accionada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas cursan a los folios 124 al 125, de fecha 15 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

      …….La cuenta signada con el N° 0116-0057-31-0005134773, corresponde al ciudadano RIVERO RIVAS F.J., la cual se encuentra en estado durmiente, lo que significa que dicha cuenta no ha sido movilizada por parte de su titular en un lapso superior a 360 días…….

      Tal informe nada aporta a la litis toda vez que sólo indica que la cuenta corriente se encuentra en estado durmiente.

    3. Inspección Judicial:

      Cursa a los folios 257 al 261, la inspección judicial de fecha 12 de agosto de 2010, realizada en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de dejar constancia de la cuenta corriente Nº 5134773, a nombre del ciudadano F.R. y dejar constancia de pago de cheques, en la cual se manifestó al Tribunal la imposibilidad de suministrar los informes “……por cuanto aparecen en archivo muerto y requiere de mas de dos meses para poder entregarlos, pidiendo excusas al Tribunal por no poder entregar antes del 20 de agosto, inclusive el 20 de agosto del presente año, la nueva fecha que solicitó el Tribunal para entregar los informes……” no obstante la referida institución financiera envió al tribunal la información requerida, en la cual se evidencia que el ciudadano F.J., RIVERO RIVAS, giró varios cheques a favor de la Asociación Cooperativa 2 da Base. Anexos cursantes a los folios 265 al 285.

      De la información remitida al Tribunal por la entidad bancaria, se observa:

      ….Conforme con nuestros registros y asientos contables, la cuenta corriente identificada con el No. 116-0057-31-00051134773 pertenece al ciudadano F.J.R.R., cédula de identidad No. V-6.121.262…….

      .........................................................

      ……remitimos a su despacho, constante en dieciséis (16) folios útiles, copias fotostáticas de los cheques girados contra la cuenta corriente No. 116-0057-31-00051134773…….en dichas copias fotostáticas se puede evidenciar que los cheques consignados fueron girados todos en beneficio de la COOPERATIVA 2DA BASE……................

      (Negrillas de este Tribunal)

      De las copias fotostáticas de los cheques emitidos por el actor a favor de la accionada, se observa los siguientes datos:

      Nº de cheque Fecha Cantidad valor actual

      67000114 03/03/2007 90.000,00 90,00

      53000131 01/06/2007 85.000,00 85,00

      61000119 11/03/2007 90.000,00 90,00

      7000123 15/05/2007 85.000,00 85,00

      12000178 05/10/2007 85.000,00 85,00

      37000130 25/05/2007 85.000,00 85,00

      27000116 05/03/2007 90.000,00 90,00

      34000113 02/03/2007 90.000,00 90,00

      78000177 28/09/2007 85.000,00 85,00

      79000189 16/11/2007 85.000,00 85,00

      44000103 06/02/2007 90.000,00 90,00

      75000104 07/02/2007 90.000,00 90,00

      77000143 28/06/2007 100.000,00 100,00

      1000145 07/07/2007 85.000,00 85,00

      95000174 02/09/2007 85.000,00 85,00

      94000191 02/11/2007 85.000,00 85,00

      La parte actora indicó que los referidos cheques no se relacionan con algún documento que consten en el expediente, indica que esos cheques eran cambios que realizaba el actor durante la relación la cual califica como laboral, indicando que el cheque era entregado en la caja para que le entregaran efectivo en sustitución.

      Indica la parte accionada que esta prueba debe necesariamente adminicularse a los recibos entregados al actor en el momento en que realiza la cancelación de las finanzas.

      Los referidos títulos valores merecen valor probatorio, al no ser desconocidos por la parte actora, toda vez que esta reconoció su emisión, exceptuándose sólo en cuanto al motivo de la emisión, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

    4. Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos I.A.F., MANUEL APONTE, L.A.P.M. y F.C.M.M., compareciendo a la audiencia de juicio los siguientes:

      1) I.A.F.:

      Ante las preguntas formuladas por la accionada promovente, expuso:

  15. Indicó el deponente que se desempeña como operador de taxi.

  16. Que desempeña su oficio en el Centro Comercial espacio La Ceiba y en la parte del Sambil.

  17. Que conoce al ciudadano F.R. por cuanto fueron compañeros de trabajo.

  18. Que el ciudadano F.R. cargaba en los puntos donde el deponente cargaba, indicando no saber en que condición.

  19. Que el deponente trabajaba de manera independiente.

  20. Que en Segunda Base habían personas que trabajaban con taxis alquilados

  21. Que tiene conocimiento que las personas que trabajaban con taxis alquilados pagan una tarifa por el alquiler del carro.

  22. Que quienes trabajan con sus vehículos pagan una finanza semanal a Segunda Base y los alquilados pagan una tarifa.

  23. Que respecto a las tarifas el deponente indica que el establecía su precio y los clientes le pagaban a él.

    Al ser repreguntado por la parte actora, indicó:

  24. Que conoce al Sr. F.R., porque lo veía en la línea.

  25. Que no tenía conocimiento respecto a la investigación efectuada por SUNACOP en la cual se determinó que existía una serie de irregularidades administrativas.

  26. Que no sabe quien designa los choferes de los vehículos administrados por la cooperativa, no sabe si es el propietario del vehículo o la cooperativa.

    Tal deposición no merece valor probatorio, pues nada aporta a la litis por cuanto refiere hechos no controvertidos como es la prestación del servicio del actor en la Cooperativa Segunda Base, mas no tiene conocimiento de las especificidades que envolvía la relación.

    2) F.C.M.M.:

    Ante las preguntas formuladas por la accionada promovente, expuso:

  27. Indicó la deponente que conduce un carro de su propiedad.

  28. Que su punto de carga es en espacio La Ceiba.

  29. Que conoce al Sr. F.R. de espacio La Ceiba, su lugar de trabajo.

  30. Que conoce al actor en un tiempo alrededor de cuatro a cuatro años y medio aproximadamente.

  31. Que el Sr. F.R. conducía un vehículo también en Espacio La Ceiba.

  32. Que los carros conducidos por el Sr. F.R. no eran de su propiedad e indica que no sabe quienes eran los propietarios.

  33. Indicó la deponente que ella se desempeñaba de la siguiente manera: Llegaba al punto de carga, el horario se lo establecía ella misma.

  34. Indicó la deponente que paga una finanza semanal por cargar en los puntos.

  35. Que el actor pagaba una finanza semanal, lo cual le consta porque en algunas oportunidades coincidían cuando iba a cancelar a la oficina.

    Al ser repreguntado por la parte actora, indicó:

  36. Que le consta que el Sr. F.R. iba a la oficina a pagar finazas porque lo veía cancelando igual que ella –la deponente-.

  37. Que el Sr. Francisco lo veía realizando actividad de taxista, manejando vehículo.

  38. Que desconoce de quien eran los vehículos.

  39. Indicó la deponente que no tiene horario de trabajo.

  40. Que veía al Sr. Francisco manejando cualquier día, cualquier horario, que lo veía indistintamente, a veces no lo veía.

  41. Que ignora de quien recibía instrucciones el Sr. F.R..

  42. Que nadie le giraba instrucciones a la deponente.

  43. Que las tarifas de la deponente eran cobradas por ella misma.

  44. Que las rutas las impone el cliente.

  45. Que cada quien era dueño de sus radios.

  46. Que el logotipo de Segunda Base se les entrega por la oficina.

  47. Que compareció a declarar por cuanto le pidió la colaboración por parte del Sr. Melciades que es uno de los miembros de la Cooperativa.

  48. Que nunca le ofrecieron ser miembro de la asociación.

    Tal deposición merece valor probatorio, al no incurrir la misma en contradicción alguna, teniéndose por cierto que el actor realizaba pagos a la cooperativa, que no cumplía un horario especifico y prestaba servicio en el punto Espacio La Ceiba.

    1. Exhibición de documentos: La parte accionada solicitó a la parte actora exhibiera los recibos originales de las copias anexas en los legajos marcados A y B, los cuales rielan a los folios 58 al 88.

    Cursa a los folios 58 al 67, 69 al 88, copias al carbón de recibos de caja donde se indica que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 2 da BASE”, recibió del ciudadano F.R. BT 81, BT 77, BT 28, BT 30, BT 15, BT 88, BT 121, BT 5, la cantidad descrita en cada recibo, durante los años 2007, 2006 y 2008, por concepto de pago de finanzas y tarifas.

    Los referidos recibos describen la fecha de emisión, persona de quien reciben, cantidad y concepto, de la siguiente forma:

    Fecha Cantidad Concepto

    01/06/2007 85000 Pago de finanza, cheque BOD Nº 53000131

    08/06/2007 85000 pago de finanza cheque BOD por 80000 Nº 630000049 y cinco mil efectivo

    18/06/2007 85000 Pago segunda semana, cheque 09000136 BOD

    06/02/2007 90000 tarifa y finanzas cheque BOD 44000103

    07/02/2007 90000 tarifa y finanzas cheque BOD 75000104

    12/02/2007 63000 tarifa y finanzas abono 33.000

    01/03/2007 90000 tarifa y finanzas cheque BOD 20000112

    02/03/2007 90000 tarifa y finanzas cheque 34000113

    03/03/2007 90000 tarifa y finanzas cheque BOD 67000114

    05/03/2007 180000 tarifa y finanzas 03 y 04/03/07 cheques de 90000 Nº 060001115 y 27000116

    05/03/2007 85000 Finanzas del cuarto ciclo del mes de mayo cheque Nº 17000123

    06/03/2007 90000 Tarifa y finanza cheque BOD 08000117

    12/03/2007 180000 tarifa y finanzas 10 y 11/03/07 cheque de 90000 Nº 61000119 y efectivo

    25/05/2007 85000 Finanzas 3er ciclo de junio cheque BOD 32000130

    28/05/2006 14000 Finanzas cheque BOD 00000129

    13/03/2007 90000 Tarifas y finanzas cheque BOD 23000120

    28/05/2006 56000 7 días de finanzas cheque BOD 00000030

    02/07/2007 125000 4º ciclo de julio y abono 40000,00 cheque Nº 77000143

    07/07/2007 85000 Finanzas 1er ciclo de agosto cheque Nº 01000145

    20/07/2006 128000 Finanzas cheque BOD 00000032

    23/08/2007 85000 Finanzas 4º ciclo de septiembre cheque BOD 54000163

    31/08/2007 85000 Finazas del 5º ciclo de septiembre 91000168

    21/09/2007 85000 Finanzas del terecer ccilo octubre cheque BOD 95000174

    28/09/2007 85000 Finanzas 4º ciclo de octubre cheque BOD 78000177

    05/10/2007 85000 Ciclo Noviembre Cheque BOD 12000178

    08/011/07 85000 Finanzas cheque Nº 75000187

    16/11/2007 85000 Finanzas 3er ciclo de diciembre cheque 79000189

    23/11/2007 85000 Cuarto ciclo diciembre cheque Nº 94000191 BOD

    05/08/2005 16000 Abono semana resta Bs. 22.000,00

    02/08/2006 181500 Finanzas cheque 000040

    06/12/2006 180000 tarifa

    07/12/2006 90000 Tarifas y finanzas

    09/12/2006 90000 Tarifa del día

    12/12/2006 90000 tarifa del día

    01/12/2006 80000 tarifas y finanzas

    04/12/2006 90000 tarifas y finanzas

    30/12/2006 270000 Tarifas de los días 10, 11, 12 y 23/12

    15/12/2006 100000 Tarifa

    03/11/2006 160000 tarifa

    01/11/2006 115000 tarifa y abono

    08/11/2005 80000 tarifas y finanzas

    07/11/2006 35000 Tarifaas y finanzas

    06/11/2006 160000 tarifa

    23/11/2006 80000 Seman de finanza

    21/11/2006 80000 Tarifa 70000 finanza 10000

    17/11/2006 115000 tarifa

    03/10/2006 4000 Compra de talonario

    05/10/2006 13000 tarifa

    27/10/2006 45000 Complemento de tarifa

    11/08/2006 110000 Finanzas y abono

    02/08/2006 64000 Complemento finanzas

    06/01/2007 180000 tarifa

    27/01/2007 253000 Deposito en garantía

    19/02/2007 130000 tarifas y finanzas

    22/02/2007 90000 Tarifa y finanzas

    20/03/2007 90000 Tarifas y finanzas

    17/03/2007 90000 Tarifas y finanzas

    04/04/2007 90000 pago de semanan y abono

    22/06/2007 85000 Finanzas del 3er ciclo

    31/07/2005 155000 Mes de julio 2005

    09/10/2007 56000 Abono segundo ciclo de noviembre

    09/12/2007 170000 Finanzas

    18/12/2007 85000 2ª ciclo de enero cheque Nº 86000195 BOD

    21/12/2007 50000 3er ciclo de enero resta 7.000

    16/10/2008 160000 Complemento 4 octubre y 5 octubre

    29/12/2007 85000 Finanza 4º ciclo mes de enero

    05/02/2008 85000 3er ciclo marzo

    24/02/2008 127 4ª ciclo de marzo

    09/01/2008 85 Finza primer ciclo de febrero

    28/01/2008 85 4ª ciclo de febrero

    20/01/2008 85 3er ciclo de febrero

    15/01/2008 85 2º ciclo de febrero cheque Nº 44000196

    19/03/2008 170 2º y 3º abril

    16/04/2008 85 Finanzas del 2º ciclo

    14/04/2008 85 1er ciclo de mayo

    13/05/2008 105 3º de mayo

    29/05/2008 75 Abono 1er ciclo junio

    16/06/2008 100 5º ciclo mayo y abono 2º de junio

    07/08/2008 85 3er ciclo septiembre

    14/08/2008 170 2º y 3er ciclo agosto

    10/09/2008 170 4º de agosto y 1º de octubre

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocía los mismos por tratarse de simples copias fotostáticas, de igual forma indica que son desconocidas por no contener la firma de éste, expresando que son documentales emanadas de la Cooperativa Segunda Base, suscritas por personal de la Cooperativa, en tal sentido indica que por no emanar del actor mal puede en este estado proceder a su exhibición.

    La parte accionada procedió a ratificar cada uno de los recibos que fueron impugnados por la parte actora, por cuanto el recibo se emitía a favor de quien pagaba, entregando el original, aduce que no guardan un correlativo porque son muchas personas que pagan finanzas y son muchos talonarios que se mueven a diario en la accionada

    Para decidir se observa:

    La parte accionada promovió la exhibición de recibos de pago, para lo cual consignó copias al carbón de éstos, indicando que los mismos se emitieron a favor del actor, en razón de los pagos efectuados por éste a la cooperativa.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  49. Acompañar una copia del documento, o

  50. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En lo que respecta a la exhibición de originales de recibos de pago de finanzas y tarifas, consignados a los autos por la parte accionada, la actora procedió en primer término a impugnarlos por ser copias simples, lo cual no es procedente, toda vez que uno de los requisitos de admisibilidad de la exhibición del documento es precisamente que debe acompañarse copia del documento o la afirmación de los datos referentes a su contenido, en este caso la accionada dio cumplimiento con el primer requisito.

    La parte actora señala de igual manera, que los desconoce por cuanto no se encuentran suscrito por éste, alegando que el mismo es emitido exclusivamente por la accionada.

    Ciertamente, los documentos son emitidos por la accionada, sin que se constate la firma del actor.

    Ahora bien, la parte accionada no promueve dicha exhibición por tratarse de documentos emitidos por el actor y así lo manifiesta en juicio, sino por ser entregados al actor por cada pago recibido de éste.

    Surge necesario determinar que los recibos de pago son declaraciones que se efectúan de manera escrita, en la cual una de las partes deja constancia de haber recibido un pago de la otra parte, motivo por el cual generalmente se suscribe sólo por quien recibe el pago, siendo una prueba de liberación para quien ejecuta el pago, desde el punto de vista genérico los recibos de pago son extendidos por duplicado, entregando el original a quien efectúa el pago y el duplicado o copia queda en poder de quien lo recibe.

    El recibo de pago carece de una formalidad específica, a no ser la firma del acreedor, siendo conveniente que en el mismo se exprese la fecha, el concepto que origina el pago y por supuesto la identificación de quien lo realiza, de tal manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de certificar un reconocimiento extintivo de una obligación.

    La defensa de la accionada se sustenta en el supuesto que es el actor quien paga a ésta una contraprestación por el uso de un vehículo, por lo cual existe una presunción de su existencia, sin embargo, esta prueba no puede verificarse de manera aislada, es menester entonces adminicularla con otros medios de prueba que obren autos para poder extraer un hecho.

    Los recibos cuya exhibición se solicita describen un pago, pero además identifica el medio de pago, esto es efectivo o cheque y para el caso de los cheques identifican el número de cada uno de ellos.

    Cursan a los autos copias de cheques emitidos por el actor a favor de la accionada, los cuales fueron remitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por lo que al realizarse una comparación entre los recibos de pago y los títulos valor o cheques, se denota una coincidencia tanto en su nomenclatura, monto y fechas, así tenemos:

    CHEQUES REMITIDOS POR EL BOD.

    Nº de cheque Fecha Cantidad

    67000114 03/03/2007 90.000,00

    53000131 01/06/2007 85.000,00

    61000119 11/03/2007 90.000,00

    12000178 05/10/2007 85.000,00

    27000116 05/03/2007 90.000,00

    34000113 02/03/2007 90.000,00

    78000177 28/09/2007 85.000,00

    79000189 16/11/2007 85.000,00

    44000103 06/02/2007 90.000,00

    75000104 07/02/2007 90.000,00

    77000143 28/06/2007 100.000,00

    1000145 07/07/2007 85.000,00

    95000174 02/09/2007 85.000,00

    94000191 02/11/2007 85.000,00

    RECIBOS CONSIGNADOS PARA SU EXHIBICION

    fecha Cantidad Descripción

    03/03/2007 90.000 tarifa y finanzas cheque BOD 67000114

    01/06/2007 85.000 Pago de finanza, cheque BOD Nº 53000131

    12/03/2007 180.000 tarifa y finanzas 10 y 11/03/07 cheque de 90000 Nº 61000119 y efectivo

    05/10/2007 85.000 Ciclo Noviembre Cheque BOD 12000178

    05/03/2007 180.000 tarifa y finanzas 03 y 04/03/07 cheques de 90000 Nº 060001115 y 27000116

    02/03/2007 90.000 tarifa y finanzas cheque 34000113

    28/09/2007 85.000 Finanzas 4º ciclo de octubre cheque BOD 78000177

    16/11/2007 85.000 Finanzas 3er ciclo de diciembre cheque 79000189

    06/02/2007 90.000 tarifa y finanzas cheque BOD 44000103

    07/02/2007 90.000 tarifa y finanzas cheque BOD 75000104

    02/07/2007 125.000 4º ciclo de julio y abono 40000,00 cheque Nº 77000143

    07/07/2007 85.000 Finanzas 1er ciclo de agosto cheque Nº 01000145

    21/09/2007 85.000 Finanzas del tercer ciclo octubre cheque BOD 95000174

    23/11/2007 85.000 Cuarto ciclo diciembre cheque Nº 94000191 BOD

    De lo anterior se concluye que el actor realizaba pagos a la accionada por concepto de tarifas y finanzas, así se toma al azar a manera de ejemplo, el cheque de fecha 03 de marzo de 2007, identificado con el Nº 67000114, librado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 90.000,00 –anterior denominación monetaria- datos estos contenidos en recibo de pago en el cual se expresa que el mismo fue efectuado por concepto de tarifa y finanzas, igual apreciación se observa en cada uno de los cheques y recibos supra descritos.

    Ante la contundencia de los títulos valores, remitidos por la entidad bancaria, cuya emisión no fue negada por el actor, opera una presunción grave de que los recibos de pago originales se encuentran en poder del actor y que no exhibió, por lo que este Tribunal al adminicular tanto los recibos de pago como los cheques descritos, tiene por cierto que el actor efectuaba pagos a la accionada por concepto de tarifas y finanzas.

    1. Documentales.

    Corre al folio 89 al 94, contrato N° 81, Flota Éxito, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., y el ciudadano J.Á., quien no es parte en la presente causa por lo cual la parte promovente solicitó su reconocimiento a través de la prueba testimonial.

    La parte actora indica que tal documento emana de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio y aún cuando hubiere sido ratificado es un documento impertinente porque no tienen nada que ver con el actor, indica que sin embargo le es útil para verificar todos los cuestionamientos que mantenía la Asociación Cooperativa segunda para con –según su decir- sus trabajadores.

    Tal documento no merece valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la litis, por lo cual era menester su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    .

    De la naturaleza de la relación que unió a las partes:

    Manifiesta el actor que en fecha 01 de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios personales como operador ejecutivo para la asociación Cooperativa de Transporte y Conductores “Segunda Base” R.L., cuya actividad consistía en el traslado de personas que visitaban el Centro Comercial Espacio La Ceiba, siendo despedido en fecha 27 de febrero de 2009.

    La parte accionada negó la existencia de una relación laboral con el actor, exponiendo que existía una relación comercial consistente en el alquiler de un vehículo para trabajar en su tiempo y con sus clientes, pagando una tarifa de alquiler por el uso del vehículo, por lo que no le giraban instrucciones a no ser las propias de la relación arrendaticia y de las normativas internas del funcionamiento de la cooperativa.

    Dada la forma en la cual dio contestación la accionada, le corresponde a ésta la demostración de los hechos nuevos que alega e indiscutiblemente le corresponde demostrar que la naturaleza de la relación que les unió es distinta a la laboral.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    Ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

  51. Ajenidad

  52. Subordinación

  53. Salario

    Dada la naturaleza de la prestación del servicio del actor, que por ser conductor de vehículo para el traslado de personas –taxi- y por aplicación de una máxima de experiencia tal labor por lo general puede encuadrar como una profesión de libre ejercicio, en el presente caso la accionada aduce que el actor alquilaba un vehículo a la accionada en la cual prestaba tal servicio, observándose de las pruebas lo siguiente:

    El Juez A Quo realizó una inspección judicial en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de dejar constancia de la cuenta corriente Nº 5134773, a nombre del ciudadano F.R. y dejar constancia de la emisión de algunos cheques por parte del actor a favor de la accionada.

    Se observa que al momento de la inspección, la entidad bancaria no contaba con la documentación pertinente a los fines de constatar lo requerido, por lo cual posteriormente remitió al Tribunal A Quo, la información en la cual indican que el ciudadano F.J., RIVERO RIVAS, giró varios cheques a favor de la Asociación Cooperativa 2 da Base, anexando copias fotostáticas de los cheques, en los siguientes términos:

    ….Conforme con nuestros registros y asientos contables, la cuenta corriente identificada con el No. 116-0057-31-00051134773 pertenece al ciudadano F.J.R.R., cédula de identidad No. V-6.121.262…….

    .........................................................

    ……remitimos a su despacho, constante en dieciséis (16) folios útiles, copias fotostáticas de los cheques girados contra la cuenta corriente No. 116-0057-31-00051134773…….en dichas copias fotostáticas se puede evidenciar que los cheques consignados fueron girados todos en beneficio de la COOPERATIVA 2DA BASE……................

    (Negrillas de este Tribunal)

    De las copias fotostáticas de los cheques emitidos por el actor a favor de la accionada, se evidencia que el actor realizaba pagos a la demandada por cantidades que oscilaban entre Bs. 85.000, Bs. 90.000,00 y uno de Bs. 100.000 –todos con anterior denominación monetaria-, los cuales al adminicularse con las copias al carbón de los recibos de pago cursante a los folios 58 al 88, se concluye que el actor realizaba pagos a la accionada por concepto de tarifas y finanzas, bien sea de manera parcial, por abonos y hasta dos días de pago continuo por concepto de tarifa.

    De igual forma se evidencia de la declaración de la ciudadana F.C.M.M., que el actor tenía su punto de carga en el Centro Comercial Espacio La Ceiba, para lo cual pagaba una finanza semanal a la Cooperativa, sin que cumpliera un horario especifico, siguiendo las rutas establecidas por cada cliente.

    Es de hacer notar que entre las características del salario se pueden observar, que este se estipula libremente entre las partes, el cual tiene un orden proporcional a la función ejercida, es seguro y no aleatorio, es disponible y presenta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual, ahora bien tal característica no se observa en la presente causa, pues es el actor quien efectúa pagos a la accionada, por concepto de tarifa, sin que conste en autos que el actor percibiera una contraprestación por parte de la demandada por los servicios prestados.

    TEST DE LABORALIDAD.

    Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

    1. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que el actor recibiera instrucciones diarias por parte de los miembros de la Cooperativa, simplemente prestaba un servicio en un punto de carga ubicado en el Centro Comercial Espacio La Ceiba.

    2. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que el actor tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada, por cuanto se constata a los autos que el actor trasladaba a personas que concurrían al Centro Comercial Espacio La Ceiba, el cual era su punto de carga.

    3. Forma de efectuarse el pago, el actor no percibía pago por parte de la accionada, todo lo contrario, era la accionada quien percibía pagos por parte del actor, pagos éstos que se realizaban por concepto de tarifas y finanzas.

    4. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos.

    5. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el actor utilizaba vehículos que no eran de su propiedad, los cuales eran alquilados por la demandada.

    Se concluye que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad del actor, demostrando que la prestación del servicio no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión y subsiguientemente con lugar la impugnación de la decisión proferida en la Primera Instancia por parte de la accionada.

    A manera de reflexión debe acotarse que en el mundo de la economía formal e informal, las personas tienen múltiples formas de relacionarse, pero no todas ellas deben apreciarse o connotarse como de naturaleza laboral, las personas han creado diversas figuras e incluso ficticias a los fines de obtener ganancias, así por ejemplo, la mayoría de las asociaciones de conductores de vehículos lo hacen bajo la figura de cooperativas, los asociados o afiliados tienen un fin que si bien aparenta ser social, en la realidad es particular, estas personas se afilian a un nombre que adquiere personalidad jurídica, establecen un punto para la prestación del servicio, llegan incluso a establecer tarifas comunes a sus asociados, los puntos de salida se hace por turno u orden de llegada de cada conductor a quien se le realiza el pago por el servicio y este a su vez paga a la asociación una tarifa por el uso del punto, estos conductores suelen prestar servicios con vehículos de su propiedad, pero también con vehículos que no son de su propiedad, los cuales son rentados por tarifas, o lo que se conoce en su argot como “tarifado”, esto es, el dueño del vehículo pone a disposición el bien el cual es utilizado por otra persona quien se encarga de conducirlo y al final del día paga una tarifa diaria al dueño del vehículo, existen asociaciones que se encargan de administrar esos arrendamientos, sin que el conductor pierda su carácter independiente.

    Llama la atención que en el presente caso hubiere sido el actor quien erogara cantidades de dinero a favor de la accionada, lo cual no es el comportamiento normal de quien se dice presta servicio por cuenta ajena.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.121.262, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R.L., (COOPERATIVA 2 da BASE), inscrita por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 16 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 7, Tomo 24, protocolo 1.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    Juez

    M.L.M.

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.

    La Secretaria,

    Exp. GP02-R-2010-000323.

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