Decisión nº 019-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).

Años 202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019/2013

ASUNTO: KP02-U-2010-000049

Vistos los escritos promoción de pruebas presentados en fechas 14 de febrero de 2013 y 15 del mismo mes y año, por los abogados M.J.L. y Orlando Robertis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.252.785 y 3.395.083, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.038 y 160.980, en su condición de apoderados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 268, 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en los Recursos Contenciosos Tributario; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) promovió documentales, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por la abogada M.J.L., titular de la cédula de identidad N.. 5.252.785, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.038, actuando en su condición de apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.R., titular de la cédula de identidad N.. 3.395.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.980, en su carácter de apoderado de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, este Tribunal Superior actuando conforme a las mencionadas normas y en atención de los días despachados en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, desde el 29 de enero de 2013 inclusive, fecha en que se da inicio al lapso promoción de pruebas en virtud que la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, hasta la interposición del escrito de promoción de pruebas, presentado el día 15 de febrero de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, por el apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, constata que transcurrieron 11 días de despacho en este órgano judicial, es decir, el mencionado escrito fue consignado en forma extemporánea, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 269 eiusdem, motivo por el cual se declara INADMISIBLE por extemporáneo el mencionado escrito. Así se decide.

R. y P..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. F.M..

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

KP02-U-2010-000049

MLPG/fm.

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