Sentencia nº 975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-1229

El 22 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 473 del 6 de agosto de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida  por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.324, actuando en representación de la ciudadana J.C.A., en su carácter de Directora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S., inscrita ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 6, Folio 48 al 53, interpuso acción de a.c. ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, contra “LA COORDINACIÓN REGIONAL O.R.T GUÁRICO, ya que llevo suficiente tiempo solicitando del citado organismo, acceder a los expedientes llevados ante dicho Despacho (sic) sobre la FINCA EL SUEÑO DE LOS COMPADRES Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S.”.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida tempestivamente por el abogado F.R., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S, contra la decisión dictada por el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 1 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, el abogado F.R., representando a la Asociación Cooperativa F.A., Hermanos Reyes 66 R.S., solicitó que se declarare con lugar la apelación propuesta.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, el abogado F.R., representando a la Asociación Cooperativa F.A., Hermanos Reyes 66 R.S., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[i]nterpongo solicitud de a.c. contra la COORDINACIÓN REGIONAL O.R.T Guárico, para los fines y especialmente para obtener copia  certificada de los expedientes que lleva el caso de la FINCA EL SUEÑO DE LOS COMPADRES Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S. Es el caso ciudadano juez que la posesión general F.A., se ha cometido por parte de J.W.M.Z. y F.R.C.A., desacatos al derecho y a la ley, especialmente han cortado madera y despojado de su posesión a mi representada, y por cuanto en los citados expedientes relacionados con FINCA EL SUEÑO DE LOS COMPADRES Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S., dichos actos por ser contrarios a la P.S. y Ley, a todo evento rechazo e impugno, no los consiento”.(Mayúsculas del texto).

Que “[r]esulta que mi mandante tiene urgencia en preparar querella contra los agentes del despojo, los ciudadanos J.W. MOYETONES Y F.R.C.Á., de allí que resulta de importancia vital para mi representada, tener acceso a las actuaciones administrativas contenida (sic) en los 2 expedientes, pero lamentablemente el resultado ha sido imposible”. (Mayúsculas del texto).

Que “[c]on fundamento legal en los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y todo lo útil de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en vista que la conducta omisiva, negativa de la Coordinación Regional ORT GUÁRICO, es contraria a los preceptos constitucionales que he citado, no nos permite acceder a la información y a los datos, obviando de esta manera los artículos 28 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del texto).

De igual manera, la parte accionante consigna una serie de anexos a la acción de a.c., dentro de los cuales se encuentran las diversas solitudes de las copias certificadas del expediente, todo esto, a los fines de determinar con claridad el fundamento de sus alegaciones.

Finalmente, la parte accionante solicita que mediante sentencia firme se le obligue a la Coordinación Regional de Tierras del Estado Guárico, a darle acceso a los expedientes de la Finca El Sueño de los Compadres y de la Asociación Cooperativa F.A.H.R. 66 R.S.

II DEL FALLO APELADO

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente N° 2008-5140, con motivo de la acción de a.c. interpuesto por el Abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.A., ya identificados, contra la presunta omisión de la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, en virtud de no permitir el acceso a los expedientes administrativos correspondientes a la Finca El Sueño de los Compadres y de la Asociación Cooperativa F.A.H.R., 66, R.S., declarando dicha acción inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para fundamentar su decisión el a quo razonó así:

(…) En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se ha presentado la presunta imposibilidad de acceso a la revisión de los expedientes antes señalados, llevados por la COORDINACIÓN REGIONAL O.R.T- GUARICO (sic), como también, si de esos presuntos alegatos de inaccesibilidad a los expedientes, han materializado las violaciones constitucionales denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar. En ese sentido, observa quien decide lo siguiente: Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2.008, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento de su recurso extraordinario de A.C., entre otras situaciones lo siguiente: Que la ciudadana J.C.A., en su carácter de representante legal de la Asociación COOPERATIVA F.A.H.R., 66, lleva suficiente tiempo solicitando a la Coordinación Regional ORT a los expedientes llevados ante dicho despacho sobre Finca El Sueño de los compadres y Asociación Cooperativa F.A.H.R., 66, R.S., para obtener copia certificada de los mismos. Igualmente establece la presunta agraviada, que en la posesión General F.A., se han cometido por parte de los ciudadanos J.W.M.Z. y Femando R.C.Á., desacatos al derecho y a la Ley, especialmente han cortado madera y despojado de su posesión a mi representada, y por cuanto en los citados expedientes relacionado con la Finca El sueño de Los Compadres (sic) y la Asociación de Cooperativas F.A.H.R., 66, R.S. Asimismo aduce que su mandante tiene estricta urgencia en preparar querella contra los agentes del despojo, los ciudadanos J.W.M. y F.R.C.Á., ya que para mi representada es de vital importancia tener  las actuaciones administrativas contenidas en los dos (2) expedientes, vale decir, tanto al que corresponde a la Finca El Sueño de los Compadres, representadaorge W.M.Z. y Femando R.C.Á., así como el correspondiente a la Asociación de Cooperativas F.A.H.R., 66, R.S., representada por la ciudadana J.C.A.. Igualmente establece la presunta agraviada, que con base a los artículos 26, 27, 28 y 51 del Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y todo lo útil de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en vista la conducta omisiva negativa de la Coordinación Regional ORT Guárico, es contraria a los preceptos constitucionales, No Nos (sic) Permite Acceder a la Información y a los Datos (Artículo. 28 C.R.B.V), No Nos (sic) Permite tener Oportuna y Adecuada Respuesta (Artículo. 51 C.R.B.V), No Nos Permite Obtener con Prontitud la Decisión Correspondiente (Artículo. 26 C.R.B.V), esto constituye parte de los derechos constitucionales que viene violentando Agente de las agresiones, por la Coordinación Regional ORT Guárico (…) Por último establece la presunta agraviada, que el presente recurso de constitucional (sic) es contra la Coordinación REGIONAL ORT Guárico, legalmente representada por el abogado J.D.S., o de cualquier otra persona que lo sustituya en el cargo para el momento de estos trámites, solicitando igualmente a este juzgado, que admita el presente recurso de a.c. y solicitó que notifique a la parte agraviante, para que convenga y en caso de no hacerlo el tribunal se lo imponga y obligue mediante sentencia, (…) ‘permitir a mi representada J.c.A. y a mi persona F.R., en mi carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, tener acceso a los expediente de Finca El Sueño de los Compadres y Asociación de Cooperativas F.A.H.R., 66, R.S’.(…) Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5 ha denominado ‘Amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen derechos o garantías constitucionales, en el cual la doctrina ha establecido que no solo procede contra actos administrativos emanados de los órganos de la administración pública, sino contra cualquier resolución, acto u omisión que realice esta, y que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los administrados, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’. (…) Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa: Que tal y como se desprende de los autos, específicamente en lo atinente al anexo D de las probanzas consignadas junto al escrito recursivo especial que nos ocupa, la presunta agraviada presenta a este juzgador, a los fines de determinar con claridad el fundamento de su alegación, vale decir, el fundamento de la presunta conducta omisiva imputable al Instituto Nacional de Tierras, un instrumento privado en original, constitutivo de una comunicación dirigida al ciudadano Dr. Vielmant Blanca, en su carácter de Coordinador General (E) de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, de fecha 11 de septiembre de 2.007, mediante la cual los suscriptores de dicha comunicación, pertenecientes todos a la Asociación Cooperativa F.A.H.R. 66 RS, solicitaban a dicho funcionario regional, les fuese entregada copia del plano y del informe técnico ocular realizado en la inspección conjunta INTI-Procuraduría, de fecha 16 de febrero de 2.007. Ahora bien de tal situación se desprende inequívocamente, que la recurrente establece que tal pedimento de copias fotostáticas de actuaciones administrativas, fue realizado en fecha 11 de septiembre de 2.007, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico concluye quien decide, que en el presente juicio, la acción por omisión que presuntamente ha dado origen a las violaciones constitucionales alegadas y formuladas por la actora en su escrito recursivo, ha sido tácitamente consentida por el agraviado, por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, ello en virtud de considerar quien decide, que del computo (sic) realizado por este sentenciador a tenor de lo estipulado por la recurrente en su escrito libelado se desprende, que desde el 11 de septiembre de 2.007, fecha donde se realizó la solicitud de copias a que se contrae el pedimento de la actora, hasta el 09 de mayo de 2.008, fecha en la cual se recibe en vía judicial el presente recurso extraordinario de a.c., han transcurrido siete (07) meses y veintiocho (28) días, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico este Juzgado Superior Primero Agrario formalmente declara la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario, a tenor de lo establecido en el numeral 4 de artículo 6 de la Ley (sic) de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar quien- decide, que en el caso en comento, la acción por omisión que presuntamente dado origen a las violaciones constitucionales alegadas y formuladas por la actora en su escrito recursivo, ha sido tácitamente consentida por el agraviado, por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido. Y así se decide (…) Así mismo no escapa a la vista de este sentenciador, que igualmente la recurrente consignó como anexo al legajo probatorio de su escrito recursivo, las probanzas marcadas B, C, E y F, las cuales se analizan a continuación. En cuanto a las probanzas signadas con las letras B y C, quien decide observa, que las mismas versan sobre solicitudes de información acerca del informe técnico realizado en la inspección ocular en comento, y en el segundo de los casos, vale decir, en lo referente a la probanza C, la misma versa sobre una solicitud de copia simple del correspondiente auto de apertura, fechadas tales diligencias en fecha 09 agosto y 11 de septiembre de 2.007, respectivamente. Ahora bien, de la revisión más somera que se realice a tales elementos probatorios se desprende, que ambos pedimentos se realizaron 09 y 07 meses antes de la interposición del presente recurso extraordinario de a.c., respectivamente, por lo que en estricto razonamiento lógico los mismos, forzosamente corren la misma suerte de la probanza supra analizada, vale decir, del consentimiento tácito del recurrente con respecto a la presunta violación constitucional denunciada, máxime, cuando en ninguna de dichas diligencias el recurrente establece fehacientemente, que tales solicitudes se realizan en virtud de la interposición de acción judicial alguna, tal y como específicamente lo expresa en su escrito libelado (…) Por último observa quien decide, que en cuanto a las probanzas signadas con las letras E y F, las mismas versan sobre dos diligencias de idéntico tenor, en las cua1es se solicitan copias simples o certificadas del expediente administrativo correspondiente, las cuales al ser fechadas el 08 de mayo de 2.008, vale decir, un día antes de ser consignado en vía judicial el presente recurso extraordinario, no pueden de forma alguna ser consideradas como demostrativas de retardo administrativo alguno, por parte del ente especial agrario presuntamente agraviante. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional  conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto observa:

El 9 de mayo de 2008, fue presentada acción de A.C. por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-Calabozo, por el Abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.A., contra la presunta omisión de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en virtud de la conducta omisiva negativa de no permitir el acceso a los expedientes administrativos correspondientes a la Finca El Sueño de los Compadres y de la Asociación Cooperativa F.A.H.R., 66, R.S.

Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Guárico-Calabozo, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo en virtud de lo cual, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Agrario, recibió el expediente, signándole el N° 2.008-5.140 y dictó sentencia el 16 de julio de 2008, declarando inadmisible la presente acción de a.c., debidamente notificado el 5 de agosto del referido año.

El 5 de agosto de 2008, la parte agraviante ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva ante el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo, entre otras argumentaciones lo siguiente:

Interpone “solicitud de a.c. contra la COORDINACIÓN REGIONAL O.R.T Guárico, para los fines y especialmente para obtener copia  certificada de los expedientes que lleva el caso de la FINCA EL SUEÑO DE LOS COMPADRES Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S. ya que es el caso ciudadano juez que mi mandante tiene urgencia en preparar querella contra los agentes del despojo, los ciudadanos J.W. MOYETONES Y F.R.C.Á., de allí que resulta de importancia vital para mi representada, tener acceso a las actuaciones administrativas contenida en los 2 expedientes, pero lamentablemente el resultado ha sido imposible”. (Mayúsculas del texto).

A su vez, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “[e]n estricto razonamiento lógico este Juzgado Superior Primero Agrario formalmente declara la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario, a tenor de lo establecido en el numeral 4 de artículo 6 de la Ley de (sic) A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:

El Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas declaró “Ahora bien de tal situación se desprende inequívocamente, que la recurrente establece que tal pedimento de copias fotostáticas de actuaciones administrativas, fue realizado en fecha 11 de septiembre de 2.007, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico concluye quien decide, que en el presente juicio, la acción por omisión que presuntamente ha dado origen a las violaciones constitucionales alegadas y formuladas por la actora en su escrito recursivo, ha sido tácitamente consentida por el agraviado, por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, ello en virtud de considerar quien decide, que del computo (sic) realizado por este sentenciador a tenor de lo estipulado por la recurrente en su escrito libelado se desprende, que desde el 11 de septiembre de 2.007, fecha donde se realizó la solicitud de copias a que se contrae el pedimento de la actora, hasta el 09 de mayo de 2.008, fecha en la cual se recibe en vía judicial el presente recurso extraordinario de a.c., han transcurrido siete (07) meses y veintiocho (28) días, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico este Juzgado Superior Primero Agrario formalmente declara la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario, a tenor de lo establecido en el numeral 4 de artículo 6 de la Ley de (sic) A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 21 de mayo de 2005, (Caso: C.R.A.), lo siguiente:

(…) Siendo pues que la decisión apelada inadmitió la acción intentada por la ciudadana C.R.d.A., procede analizar si el contenido del fallo se ajustó, tanto al bloque de la constitucionalidad vigente, como al régimen de inadmisión previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala observa 1.- De la lectura del escrito de solicitud de a.c. y del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia, en primer lugar, que la solicitante insta la tutela constitucional contra la omisión de la Universidad de Carabobo, la cual atribuye al Rector de dicha casa de estudios, de quien afirma que, desde que introdujo una solicitud de convalidación de título universitario –13 de noviembre de 1996-, hasta la fecha en que introdujo el a.c. –22 de junio de 1998-, no habría dado respuesta a su petición. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da cuenta en su fallo de estos datos, así como de las ratificaciones que hiciera la accionante de la mencionada petición (9 de julio de 1997 y 10 de febrero de 1998); todo lo cual le llevó a estimar el cumplimiento del supuesto que contempla el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra, establece ´Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado (...). Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.’ 2.- A diferencia de violaciones derivadas de actos o hechos, siempre susceptibles de ubicarlos en un tiempo o un espacio de tiempo más o menos determinable, en caso de dilaciones como la que se denuncia, determinar el momento a partir del cual debe considerarse producido el daño constitucionalmente valorable requiere un estudio más cuidadoso, ya que, en caso de retardos injustificados, ni siquiera el transcurso de los lapsos a que están sujetas las autoridades tanto administrativas, judiciales o legislativas, podría servir como parámetro preciso y objetivo del cual deducir la violación a una situación jurídica subjetiva de naturaleza constitucional.  Por eso, el legislador ha introducido soluciones a la ausencia de respuesta oportuna a los particulares. A ello atiende precisamente la disposición contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando afirma que: ‘En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario’. (…) Es así como constata la Sala que el juzgador de primera instancia equivocó su juicio acerca del suceso a partir del cual cumplía aplicar la caducidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al señalar implícitamente que dicho lapso se inició desde la fecha que fuera interpuesta la solicitud, lo cual, en virtud de las circunstancias que seguidamente se pondrán de relieve, luce contrario a los fines de la justicia e ilógico respecto de la garantía constitucional en que se resuelve el amparo. (…) Tal circunstancia da lugar a que el lapso de seis meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, deba contarse a partir de la última de dichas ratificaciones, esto es, a partir del 10 de febrero de 1998. Visto, pues, que el amparo fue solicitado en fecha 22 de junio de 1998, es decir, sin que hubiese transcurrido el lapso de seis meses a que alude la norma ya mencionada, tal presupuesto de admisibilidad no era aplicable

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Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala constata que el juzgador de primera instancia erró su juicio acerca del suceso a partir del cual cumplía aplicar la caducidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al señalar implícitamente que dicho lapso se inició desde la fecha que fuera interpuesta la solicitud, lo cual, en virtud de las circunstancias que seguidamente se considerarán, luce contrario a los fines de la justicia e ilógico respecto de la garantía constitucional del debido proceso.

Ciertamente que, cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (un no hacer), es decir, que aquél no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o la complejidad del procedimiento,  haciendo,  en todo caso, un análisis desde el principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores. Este principio sirvió de fundamento para el análisis realizado por la Sala en su sentencia N° 862/2000 del 2 de julio,  respecto a la cual subyacía una denuncia por dilación indebida formulada en vía de amparo. La referida sentencia señala lo siguiente:

La Sala observa que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, así como la remisión del expediente a un tribunal cuya sede se halla fuera del lugar del domicilio de las partes, sin haberse proveído sobre aquella solicitud, aunado a la ausencia en autos de elementos demostrativos de la fecha en que los accionantes tomaron de nuevo conocimiento del expediente, impiden establecer con certeza que se haya producido la caducidad de la acción de amparo, puesto que no es posible fijar con seguridad el punto de partida del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En las circunstancias expuestas (...) debe admitirse la presente acción de a.c.. Así se declara.

Realizando un análisis congruente con la tesis expuesta, el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas debió destacar la diligencia con que actuó la accionante, pues, como quedó demostrado de la lectura del expediente, ésta fue insistente en su solicitud, ya que acudió en cuatro oportunidades a ratificar la misma (9 de agosto, 11 y 14 de septiembre de 2007, reiterándola el 8 de mayo de 2008), dejando constancia de ello a través copias de recibido de dichas solicitudes a través del órgano administrativo agrario.

Tal circunstancia da lugar a que el lapso de seis meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deba contarse a partir de la última de dichas ratificaciones, esto es, a partir del 8 de mayo de 2008. Visto, pues, que el amparo fue solicitado en fecha 9 de mayo de 2008, es decir, sin que hubiese transcurrido el lapso de seis meses a que alude la norma ya mencionada, tal presupuesto de admisibilidad no era aplicable. Así se decide.

Los hechos anteriormente mencionados, llevan a esta Sala a declarar que la sanción de inadmisión, por presunta caducidad de la acción, aplicada en primera instancia de amparo por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, luce inmotivada e incongruente con la situación presentada.

No obstante, esta Sala observa que en el caso bajo estudio la petición formulada por el quejoso tiene como objetivo fundamental una respuesta por parte de la Administración Pública Agraria (Oficina Regional de Tierras del estado Guárico) que se encuentra predeterminada en una norma como un deber de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncia una omisión, en este caso el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya que dicho recurso procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, que pese sobre la administración y que sea exigible. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

Ello así, ante la omisión de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico mecanismos preexistentes destinados a revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso de abstención o carencia. (Vid sentencia de esta Sala nro. 452/2010).

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que ante la interposición de un amparo como el de autos, se deben agotar primeramente las vías ordinarias, que en el caso de marras resultaría el recurso contencioso administrativo por abstención y carencia, ya que la  lesión de los derechos subjetivos denunciada por la quejosa resulta de la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la conclusión del procedimiento de rescate, por lo que se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Así las cosas, concluye esta Sala ante el ejercicio de un amparo como el de autos, se deben agotar primeramente las vías ordinarias, que en el caso de marras resultaría el recurso contencioso administrativo por abstención y carencia, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4° de la referida ley, como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el abogado F.R. en representación de la ciudadana J.C.A., en su carácter de Directora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S., y por otro lado, como consecuencia de lo anterior, se revoca la decisión dictada del 16 de julio del año 2008 por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolita de Caracas, y se declara inadmisible la presente acción de a.c. de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 Cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. -CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.R. en representación de la ciudadana J.C.A., en su carácter de Directora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S, contra “LA COORDINACIÓN REGIONAL O.R.T GUÁRICO, ya que llevo suficiente tiempo solicitando del citado organismo, acceder a los expedientes llevados ante dicho Despacho (sic) sobre la FINCA EL SUEÑO DE LOS COMPADRES Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.A.H.R. 66 R.S”.

  2. - SE REVOCA la decisión dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de a.c., de      a cuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

   La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

           Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1229

LEML

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